STS 396/2007, 30 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución396/2007
Fecha30 Marzo 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía nº 576/98, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Zaragoza; cuyo recurso fue interpuesto por don Luis Antonio, doña Marina y Torre de San Miguel S.A., representados por la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Blanco Fernández y defendidos por el Letrado don Pedro J. Falces Motón; siendo parte recurrida doña Sandra, representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y Orueta y defendida por la Letrada doña Cristina Alcalde Herrero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de don Luis Antonio, doña Marina y Torre de San Miguel S.A. contra doña Sandra .

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara "... Sentencia por la que estimando la demanda, se condene a la demandada a abonar a DON Luis Antonio y su esposa la cantidad de SETENTA MIL CIENTO SETENTA PESETAS (70.170.- PTS) y a la mercantil TORRES DE SAN MIGUEL la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTAS SESENTA Y UNA MIL CUARENTA PESETAS

    (49.961.040.- PTS), lo cual hace un total de (CINCUENTA MILLONES TREINTA Y UNA MIL DOSCIENTAS DIEZ PESETAS 50.031.210 pts.) que se reclaman en este procedimiento, más el interés moratorio al tipo legal desde la presentación de esta demanda, y las costas del pleito."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de doña Sandra contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, se dicte "... sentencia por la que desestimando la demanda se absuelva de los pedimentos de la misma a mi representada, imponiendo las costas del procedimiento a la parte actora"; al tiempo que formulaba reconvención, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que "... dicte Sentencia en virtud de la cual se condene solidariamente a los demandados a abonar a mi mandante la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTAS SESENTA Y NUEVE PESETAS (56.669.020 ptas.) (sic) en concepto de principal, más la cantidad de VEINTIUN MILLONES CUATROCIENTAS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTAS SESENTA Y TRES PESETAS (21.495.263 ptas.) en concepto de intereses devengados al tipo del 11% anual desde el día 1 de febrero de 1.994 al día 10 de septiembre de 1.996 sobre la cantidad de 75.000.000 ptas. y los intereses que resulten, a determinar en trámite de ejecución de Sentencia, al tipo del 11% anual sobre la cantidad de

    56.669.020 ptas., desde el día 11 de septiembre de 1.996 al día de su completo pago, así como el pago de las costas causadas."

  3. - Dado traslado de la reconvención a la parte actora, por la representación de la misma se contestó, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó aplicables, y terminó suplicando al Juzgado que "... dicte una Sentencia en la que con la total desestimación de los pedimentos contenidos en la demanda reconvencional, se estime íntegramente, la inical demanda interpuesta por esta representación contra DOÑA Sandra, todo ello con expresa imposición de los gastos y costas originados por la demanda y reconvención a la contraparte, por su temeridad y mala fe procesal demostradas."

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  5. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 15 de enero de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador José María ANGULO SAINZ DE VARANDA en nombre y representación de TORRES SAN MIGUEL S.A., Luis Antonio, Marina contra Sandra representada por la Procuradora Yolanda MARTINEZ CHAMORRO debo absolver y absuelvo a estos últimos con imposición de costas a la actora. Estimando la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Yolanda MARTINEZ CHAMORRO en nombre y representación de Sandra contra Marina y otros representados por el Procurador José María ANGULO SAINZ DE VARANDAriamente (sic) a todos ellos a satisfacer a la actora reconvencional CINCUENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTAS SESENTA Y NUEVE MIL VEINTE PESETAS (56.669.020 pesetas) más VEINTIUN MILLONES CUATROCIENTAS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTAS SESENTA Y TRES PESETAS (21.495.263 pesetas), por intereses desde el 1-2-94 al 10-9-96, más los intereses al 11 sobre 56.669.020 pesetas desde el 11-9-96 hasta el pago y las costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación don Luis Antonio, doña Marina y Torres San Miguel S.A., y sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó sentencia con fecha 23 de diciembre de 1999, cuyo Fallo es como sigue: "Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Antonio y otros contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Zaragoza, de fecha 15 de enero de 1999, la cual confirmamos en todos sus extremos, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante."

TERCERO

La procuradora doña Mercedes Blanco Fernández, en nombre y representación de don Luis Antonio, doña Marina y Torre de San Miguel S.A., formalizó recurso de casación, que funda en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del artículo 1.692-4° de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 533, párrafo 2°, de la referida Ley, así como de los artículos 1.282 y 1.257 del Código Civil .

  2. Al amparo del artículo 1.692-4° de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciando infracción, por inaplicación, del artículo 1.214 del Código Civil .

  3. Al amparo del artículo 1.692-4° de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1.100, 1.101, 1.106 y 1.108 del Código Civil, en relación con los artículos 1.228 y 1.225 del mismo código .

  4. Al amparo del artículo 1.692-3° de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 359 y 372 de la citada Ley, artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución .

  5. Al amparo del artículo 1.692-3° de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 359 de la misma Ley .

  6. Al amparo del artículo 1.692-4° de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 523, párrafo 1°, o subsidiariamente el artículo 523, párrafo 2°, de la citada Ley ; y

  7. Al amparo del artículo 1.692-4° de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1.225, 1226, 1.249 y 1.253 del Código Civil y 609 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado del mismo a la parte recurrida, dicha parte se opuso por escrito a su estimación.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 20 de marzo de 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores don Luis Antonio, doña Marina y Torre de San Miguel S.A., interpusieron demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra doña Sandra en la que, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos de su pretensión solicitaron que se dictara sentencia por la que se condenara a la demandada a abonar a los actores don Luis Antonio y doña Marina la cantidad de setenta mil ciento setenta pesetas y a la mercantil Torres de San Miguel S.A. la de cuarenta y nueve millones novecientas sesenta y una mil cuarenta pesetas, más el interés moratorio al tipo legal desde la presentación de la demanda, así como al pago de las costas.

La demandada se opuso alegando compensación de créditos y formuló reconvención en solicitud de que se dictara sentencia por la que se condenara a los actores iniciales a satisfacerle la cantidad de cincuenta y seis millones seiscientas sesenta y nueve mil veinte pesetas de principal, más la cantidad de veintiún millones cuatrocientas noventa y cinco mil doscientas sesenta y tres pesetas en concepto de intereses devengados al tipo del 11% anual desde el día 1 de febrero de 1994 al día 10 de septiembre de 1996 sobre la cantidad de

75.000.000 pesetas y los intereses que resultaran, a determinar en ejecución de sentencia, al tipo del 11% anual sobre la cantidad de 56.669.020 pesetas desde el 11 de septiembre de 1996 hasta el día de su completo pago, así como al abono de las costas causadas.

Seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia n° 7 de Zaragoza dictó sentencia por la que desestimó la demanda y absolvió de ella a la demandada y, con estimación íntegra de la reconvención, condenó solidariamente a los actores don Luis Antonio, doña Marina y Torre de San Miguel S.A., a satisfacer a doña Sandra las cantidades reclamadas así como al pago de las costas del proceso.

Recurrida en apelación dicha sentencia por los actores, la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Quinta) desestimó el recurso y confirmó la sentencia de primera instancia con imposición a los apelantes de las costas causadas en la alzada.

Contra esta última resolución han interpuesto los referidos actores el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El primer motivo, amparado en el nº 4º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción del artículo 533, párrafo 2° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como de los artículos 1.282 y 1.257 del Código Civil .

Se afirma por la parte recurrente que se ha producido la infracción de tales normas al no apreciar la sentencia la falta de legitimación de la demandada para formular la pretensión reconvencional ya que, mediante ella, reclama un crédito que pertenecía de forma mancomunada al matrimonio formado por la demandada y su esposo, fallecido, don Jesús Carlos, por lo que para tal reclamación era necesario el concurso de los herederos de su difunto esposo.

El motivo ha de ser desestimado ya que el carácter mancomunado del crédito reclamado, afirmado por la parte recurrente, en ningún caso determinaría la falta de legitimación de uno de los acreedores para su exigencia (artículo 1.138 del Código Civil ) sino, en su caso, la inexistencia del derecho a reclamarlo por entero por lo que su pretensión únicamente podría ser estimada en la parte que como acreedora correspondería a la actora reconvencional. Pero además no es éste el supuesto contemplado ya que dicha reclamación viene apoyada en el documento de reconocimiento de deuda por parte de los actores de 1 de febrero de 1994 y dicho reconocimiento se refiere como acreedora expresamente y por el total a la Sra. Sandra .

TERCERO

El segundo motivo del recurso, con igual amparo en el artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 1.214 del Código Civil por considerar que la sentencia impugnada da por acreditados hechos que, según la parte recurrente, no lo han sido como es la determinación de la cantidad que había de imputarse a los actores como satisfecha para la cancelación de un préstamo hipotecario obtenido por la sociedad que integraban actores y demandada cuyo importe había revertido en su favor.

La jurisprudencia de esta Sala, al determinar a efectos casacionales los supuestos en que cabe la invocación como infringido del hoy derogado artículo 1.214 del Código Civil, ha señalado, entre otras, en sentencias de 27 diciembre 2004, 16 diciembre 2005, 19 enero y 2 marzo 2006, que dicha norma contiene una regla general sobre la distribución de la carga de la prueba, que sólo cabe denunciar como infringida cuando la sentencia estima que no se ha probado un hecho básico y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía el «onus probandi» conforme a la regla establecida, por lo que no puede darse la infracción cuando un hecho se declara probado, cualquiera que sea el elemento probatorio tomado en consideración, y sin que importe, en virtud del principio de adquisición procesal, quien aportó la prueba. No se trata de una norma de valoración probatoria y no permite que mediante ella se pretenda revisar en casación la apreciación realizada en la instancia y los hechos que, en definitiva, se consideren acreditados lo que, tras la reforma del catálogo de motivos de casación incluidos en el artículo 1.692 de la Ley Procesal operada por la Ley 10/1992, de 30 abril, sólo cabe por vía del error de derecho en la valoración de la prueba con cita expresa de la norma de valoración probatoria que se estima conculcada.

En consecuencia el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

El tercer motivo, también por infracción de ley y apoyado en el artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente, considera vulnerados los artículos 1.100, 1.101, 1.106 y 1.108 del Código Civil, en relación con los artículos 1.228 y 1.225 del mismo código .

El motivo viene a sostener la improcedencia de la condena de los demandados en reconvención al pago de intereses pues antes de su formulación no han sido requeridos de pago y, en consecuencia, no han incurrido en mora dados los términos que se contienen en el artículo 1.100 del Código Civil .

La propia invocación en el motivo de los artículos 1.228 y 1.225 referidos al valor probatorio de los documentos privados le deja sin sustento alguno, ya que en el documento de reconocimiento de deuda de 1 de febrero de 1994 se establece el devengo de intereses de la cantidad que se reconoce como adeudada desde el mismo momento de su suscripción y prueba de ello es que para el pago de lo adeudado se entrega un efecto bancario con vencimiento de 1 de febrero de 1995 en el que ya se incluyen los intereses de aplazamiento por un año. Por tanto se está en el caso comprendido en el nº 1º del artículo 1.100 del Código Civil que declara no ser necesaria la intimación del acreedor para que la mora exista cuando la obligación lo declare así expresamente, supuesto distinto del contemplado en el artículo 1.108 del mismo código en que se conviene el tipo de interés aplicable a la mora para el caso de que ésta se produzca.

En consecuencia, el motivo ha de ser rechazado.

QUINTO

El motivo cuarto del recurso, acogiéndose igualmente al artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, se formula por infracción de los artículos 359 y 372 de la citada Ley, artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución .

Se acusa en un solo motivo incongruencia y falta de motivación de la sentencia impugnada lo que no resulta procesalmente admisible como ha declarado esta Sala en sentencias, entre otras, de 2 marzo y 20 diciembre 1999, y 4 marzo 2000, al referirse a conceptos distintos, siendo así que una sentencia puede ser congruente aunque no esté motivada y, cabe que pese a estar motivada la sentencia sea incongruente.

Dejando por ello aparte la alegación de incongruencia, sobre la que no se vuelve en el desarrollo del motivo, y concretado a la posible falta de motivación de la sentencia impugnada, ha de ponerse de manifiesto que la esencia del requisito de motivación de las sentencias (artículo 120.3 CE ) relacionado con la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE ) se encuentra en la necesidad de dar tanto a las partes como al tribunal que pudiera conocer del asunto por vía de recurso las pautas a través de las cuales se obtiene una determinada solución dentro del ámbito objetivo fijado por las propias partes para su discusión en el proceso, de forma que pueda comprobarse de modo crítico el porqué del "fallo" dictado. Pero ello no comporta la necesidad de una exhaustiva fijación de los términos en que se haya valorado la prueba practicada en orden a la fijación como acreditados de determinados hechos (sentencias de esta Sala de 10 diciembre 1996, 9 junio y 31 diciembre 1998 y 14 abril 2003, entre otras), pues ello puede quedar justificado por remisión, incluso tácita, a la valoración efectuada por la sentencia de primera instancia.

Así ha ocurrido en el caso presente. Se afirma en el motivo que ni en la sentencia de primera instancia ni en la que se impugna se razona, con apoyo fáctico, sobre el origen de la cantidad de 31.700.230 pesetas, que se sitúa en el "debe" de los demandantes, ni la procedencia de su compensación. Es cierto que la sentencia de segunda instancia nada añade sobre este extremo que considera probado, por lo que hay que entender que se apoya para ello en los razonamientos de la sentencia de primera instancia que, en su fundamento jurídico cuarto, refiere que dicha cantidad la percibieron los actores «como pago de los créditos hipotecarios que mantenían con la sociedad H.A.E. S.L., que según el documento nº 8 de la reconvención, el oficio de Banesto etc. eran del demandado reconvencional 31.700.231 pesetas...». Por tanto se expresa de dónde se obtiene la prueba de tal hecho y ello constituye una motivación suficiente aunque no sea compartida por la parte recurrente que, en su caso, pudo articular un motivo por error de derecho en la valoración de la prueba respecto de la apreciación judicial del efecto de tales documentos.

En suma, el motivo ha de ser desestimado.

SEXTO

El motivo quinto del recurso, amparado en el nº 3º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la incongruencia de la sentencia con infracción de lo dispuesto en el artículo 359 de la citada Ley por cuanto, al confirmar la de primera instancia, ratifica la desestimación de la demanda pronunciada por el Juzgado siendo así que, por el contrario, en ambas sentencias se reconoce el crédito reclamado por los actores si bien se compensa con el reclamado por vía reconvencional.

El motivo ha de rechazarse. No existe incongruencia cuando se desestima una de las pretensiones en su integridad por aplicación del instituto de la compensación legal, tal como en el caso se ha resuelto en las instancias, ya que el artículo 1.202 del Código Civil establece que «el efecto de la compensación es extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente, aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores». De ello se desprende que, concurriendo los requisitos propios de la compensación -créditos y deudas concurrentes vencidos, líquidos y exigibles- la misma se produce "ipso iure" hasta la cantidad concurrente extinguiendo el crédito de menor cuantía y subsistiendo el mayor en cuanto a la cantidad restante, lo que tiene lugar automáticamente desde el momento en que se dan todos los requisitos de la compensación, aun cuando los efectos de la misma se declaren en el proceso una vez que las partes han hecho uso de su derecho. Así lo ha declarado esta Sala, entre otras, en sentencias de 15 febrero 2005 y 3 abril 2006, al señalar que «el automatismo de la compensación que el artículo 1202 establece constituye expresión de la idea de que la neutralización de deudas se produce desde el mismo momento en que concurren los requisitos precisos, más no significa que no sea necesario para compensar que lo quiera, al menos, uno de los deudores». Si, como se ha apreciado en la instancia, tal compensación se había producido por razón de los créditos concurrentes de una y otra parte antes de la presentación de la demanda, es claro que los actores no eran acreedores de la demandada al formularla, sino que eran deudores de ésta, lo que necesariamente determinó la íntegra desestimación de su pretensión sin que ello suponga incongruencia alguna. Sólo si no hubieran concurrido anteriormente los requisitos propios de la compensación (artículo 1.195 del Código Civil ), y ésta se produjera por razón de lo declarado en la sentencia, sería necesario antecedente para la misma -compensación judicial- la estimación en lo procedente tanto de la demanda como de la reconvención para, a partir de ese momento, extinguirse el crédito menor y quedar como ejecutable el crédito mayor en la cantidad que excediere de la concurrencia de ambos.

Conectado con el motivo anterior, se formula el sexto que denuncia la infracción del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber sido impuestas a los actores las costas causadas por su demanda y por la reconvención, pues ello es consecuencia de la desestimación de la primera que considera improcedente.

Se trata de una cuestión no planteada en la apelación y por tanto inadmisible en casación, ya que este recurso extraordinario se da contra la sentencia de segunda instancia y no contra la dictada por el Juzgado, como esta Sala ha reiterado, pudiéndose citar como más recientes las sentencias de 19 junio, 5 julio, 18 y 26 octubre de 2006 .

En cualquier caso, la improcedencia de la demanda y la estimación de la reconvención, según lo razonado con anterioridad, determinan la corrección del pronunciamiento sobre costas en cuanto se ajusta al principio del vencimiento objetivo recogido en el artículo 523 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil .

SÉPTIMO

El motivo séptimo y último del recurso denuncia, con amparo en el artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente, la infracción de los artículos 1.225 y 1.226 del Código Civil, y del artículo 609 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber sido reconocido un documento que contiene firmas falsas, así como infracción de los artículos 1.249 y 1.253, también del Código Civil .

Con independencia de la defectuosa formulación del motivo en cuanto alega conjuntamente la infracción de preceptos sobre valoración de la prueba documental (artículo 1.225 del Código Civil ) y de presunciones (artículos 1.249 y 1.253 del mismo código ), tal motivo no puede ser admitido pues otra vez plantea en casación una cuestión nueva que no sólo dejó de proponerse en la apelación -lo que de por sí llevaría a su fracaso según lo razonado en el anterior fundamento sexto- sino que incluso no se planteó en la contestación a la reconvención, pues allí se partió de la existencia y validez del documento de reconocimiento de deuda suscrito con fecha 1 de febrero de 1994, entre otros, por la actora doña Marina, que era el documento básico para fundar la pretensión incorporada a la reconvención, sin afirmar en ningún momento que pudiera ser falsa la firma que en tal documento se atribuye a la demandada, lo que incluso habría obligado al tribunal a hacer uso de lo dispuesto en el artículo 362 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a efectos de que se pudiera enjuiciar en vía penal la posible falsedad del documento y resolver en consecuencia en la vía civil.

Por ello el motivo ha de ser desestimado.

OCTAVO

Desestimada la totalidad de los motivos del recurso, el mismo ha de ser rechazado con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Luis Antonio, doña Marina y Torre de San Miguel S.A. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Quinta) con fecha 23 de diciembre de 1999 en autos de juicio declarativo de menor cuantía número 576/98, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de dicha ciudad a instancia de los hoy recurrentes contra doña Sandra y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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