STS 452/2006, 16 de Mayo de 2006

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2006:2851
Número de Recurso2512/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución452/2006
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZANTONIO SALAS CARCELLERANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 22 de marzo de 1.999 , como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de los de esta Capital, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad DEN NORSKE BANK, A.S., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa de las Alas Pumariño Larrañaga; Siendo parte recurrida DON Clemente, DON Miguel, DON Jesús Carlos, DON Eusebio, DON Salvador, DON Bartolomé, DON Millán, DON Juan Manuel, DON Felix, DON Jose Carlos, DON Ángel, DON Leonardo, DON Jesús María, DON Everardo, DON Jose Pedro, DON Cesar, DON Santiago, DON Alfonso, DON Lucio, DON Juan Francisco, DON Hugo, DON Luis Manuel, DON Esteban, DON Jose Francisco, DON Casimiro, DON Serafin, DON Arturo, DON Rodolfo, DON Alonso, DON Rodrigo, DON Antonio, DON Ramón, DON Andrés, DON Rubén, DON Bernardo, DON Valentín, DON Cristobal, DON Carlos Francisco, DON Germán, DON Juan Antonio, DON Jorge, DON Alejandro, DON Carlos Miguel, DON Gustavo, DON Pedro Jesús, DON Pablo, DON Daniel, DON Luis María, DON Isidro, DON Jose Pablo, DON Jose Luis, DON Franco, DON Pedro Antonio, DON Víctor, DON Ildefonso, DON Armando, DON Carlos Antonio, DON Vicente, DON Humberto, DON Baltasar, DON Luis Pedro, DON Pedro, DON Gregorio, DON Constantino, DON Juan Enrique, DON Jose Enrique, DON Matías, DON Gabino, DON Bruno, DON Victor Manuel, DON Jesús Luis, DON Carlos Manuel, DON Sebastián, DON Marcelino, DON Jesús, DON Guillermo, DON Lorenzo, DON Juan, DON Joaquín, DON Jaime, DON Javier, DON Lázaro, DON Mauricio, DON Romeo, DON Jose Antonio, DON Luis Alberto, DON Juan Carlos, DON Marcos, DON Fermín y DON Manuel, asimismo representados por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Martín Jaureguibeitia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Madrid, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por DON Clemente, DON Miguel, DON Jesús Carlos, DON Eusebio, DON Salvador, DON Bartolomé, DON Millán, DON Juan Manuel, DON Felix, DON Jose Carlos, DON Ángel, DON Leonardo, DON Jesús María, DON Everardo, DON Jose Pedro, DON Cesar, DON Santiago, DON Alfonso, DON Lucio, DON Juan Francisco, DON Hugo, DON Luis Manuel, DON Esteban, DON Jose Francisco, DON Casimiro, DON Serafin, DON Arturo, DON Rodolfo, DON Alonso, DON Rodrigo, DON Antonio, DON Ramón, DON AndrésJAIME FERNANDEZ LEIRDON Rubén, DON Bernardo, DON Valentín, DON Cristobal, DON Carlos Francisco, DON Germán, DON Juan Antonio, DON Jorge, DON Alejandro, DON Carlos Miguel, DON Gustavo, DON Pedro Jesús, DON Pablo, DON Daniel, DON Luis María, DON Isidro, DON Jose Pablo, DON Jose Luis, DON Franco, DON Pedro Antonio, DON Víctor, DON Ildefonso, DON Armando, DON Carlos Antonio, DON Vicente, DON Humberto, DON Baltasar, DON Luis Pedro, DON Pedro, DON Gregorio, DON Constantino, DON Carlos Miguel, DON Jose Enrique, DON Matías, DON Gabino, DON Bruno, DON Victor Manuel, DON Jesús Luis, DON Carlos Manuel, DON Sebastián, DON Marcelino, DON Jesús, DON Guillermo, DON Lorenzo, DON Juan, DON Joaquín, DON Jaime, DON Javier, DON Lázaro, DON Mauricio, DON Romeo, DON Jose Antonio, DON Luis Alberto, DON Juan Carlos, DON Marcos, DON Fermín y DON Manuel, contra DEN NORSKE BANK, A.S., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "A) Declarando que los créditos laborales de mis representados, en la cuantía que se fije en ejecución de sentencia, son preferentes al hipotecario del demandado sobre el buque "Cerro Colorado".- B) Condenando a dicho demandado a abonar a mis representados el importe de sus créditos laborales que se fije en ejecución de sentencia, con cargo al producto que hubiera obtenido de la venta en subasta pública del buque "Cerro Colorado" en el Admiralty Court de Londres, mas los intereses de los créditos que se reclaman y costas del procedimiento".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia: "A) Admitiendo y acogiendo la excepción de falta de jurisdicción de los Tribunales españoles apartándose del conocimiento del presente pleito.- B) Subsidiariamente, admitiendo y estimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, o la de insuficiencia de Poder si no fuere subsanado.- C) Si entrare en el fondo, desestimando íntegramente la demanda con la imposición de costas a la actora por su temeridad".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 31 de diciembre de 1.996 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Martín Jaureguibeitia en nombre de DON Clemente, DON Miguel, DON Jesús Carlos, DON Eusebio, DON Salvador, DON Bartolomé, DON Millán, DON Juan Manuel, DON Felix, DON Jose Carlos, DON Ángel, DON Leonardo, DON Jesús María, DON Everardo, DON Jose Pedro, DON Cesar, DON Santiago, DON Alfonso, DON Lucio, DON Juan Francisco, DON Hugo, DON Luis Manuel, DON Esteban, DON Jose Francisco, DON Casimiro, DON Serafin, DON Arturo, DON Rodolfo, DON Alonso, DON Rodrigo, DON Antonio, DON Ramón, DON AndrésJAIME FERNANDEZ LEIRDON Rubén, DON Bernardo, DON Valentín, DON Cristobal, DON Carlos Francisco, DON Germán, DON Juan Antonio, DON Jorge, DON Alejandro, DON Carlos Miguel, DON Gustavo, DON Pedro Jesús, DON Pablo, DON Daniel, DON Luis María, DON Isidro, DON Jose Pablo, DON Jose Luis, DON Franco, DON Pedro Antonio, DON Víctor, DON Ildefonso, DON Armando, DON Carlos Antonio, DON Vicente, DON Humberto, DON Baltasar, DON Luis Pedro, DON Pedro, DON Gregorio, DON Constantino, DON Juan Enrique, DON Jose Enrique, DON Matías, DON Gabino, DON Bruno, DON Victor Manuel, DON Jesús Luis, DON Carlos Manuel, DON Sebastián, DON Marcelino, DON Jesús, DON Guillermo, DON Lorenzo, DON Juan, DON Joaquín, DON Jaime, DON Javier, DON Lázaro, DON Mauricio, DON Romeo, DON Jose Antonio, DON Luis Alberto, DON Juan Carlos, DON Marcos, DON Fermín y DON Manuel, frente a la entidad mercantil Noruega DEN NOSKE BANK, A.S., declaro que los créditos laborales de los actores en la cuantía a fijar en ejecución de sentencia, tienen preferencia sobre el percibido por el demandado al ejecutar su crédito hipotecario sobre el buque "Cerro Colorado", y dicho demandado deberá abonar a los actores el importe a determinar en ejecución de sentencia, teniendo en cuenta íntegramente las cantidades ya percibidas por todos los conceptos; con cargo a lo recibido por el demandado en referida ejecución hipotecaria con más los intereses legales y sin imposición de costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Noruega DEN NOSKE BANK, A.S., y DON Clemente y Otros, tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 22 de marzo de 1.999, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que con desestimación de los recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. de las Alas Pumariño Larrañaga, en la representación acreditada de "DEN NOSKE BANK, A.S." y el Procurador Sr. Martín Jaureguibeitia, en la representación acreditada de DON Clemente y Otros, ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de esta capital, en fecha 31 de diciembre de 1.996, aclarada por auto de 12 de febrero de 1.997 , en el juicio de menor cuantía de referencia, debemos confirmar y confirmamos, en su integridad, referida resolución, todo ello sin hacer expresa imposición en cuanto a las costas causadas en esta alzada, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa de las Alas Pumariño Larrañaga, en nombre y representación de DEN NORSKE BANK, A.S., contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 22 de marzo de 1.999 , con apoyo en los siguientes motivos: "El primero, El motivo primero, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción de la doctrina jurisprudencial sobre litisconsorcio pasivo necesario en relación con el artículo 24.2 CE .- El motivo segundo, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción del artículo 132 de la Ley Hipotecaria por aplicación errónea, ya que la acción ejercitada por los actores no dimana ni tiene relación alguna con el procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la misma Ley .- El motivo tercero, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción del artículo 1.533 de dicha Ley y doctrina jurisprudencial que lo interpreta.- El motivo cuarto, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción del artículo 24 del Convenio de Bruselas de 1.968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en relación con el artículo 1.252 del Código civil .- El motivo quinto, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción del artículo 9 del Convenio de Bruselas de 1.926 y 582 del Código de comercio .- El motivo sexto, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción de los artículos 2, párrafo 2º, en relación con el artículo 4, párrafo último, ambos del Convenio de Bruselas de 1.926 , y en relación con el artículo 580, apartado 6, del Código de comercio .

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador Don José Luis Martín Jaureguibeitia, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 24 de abril de 2.006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción de la doctrina jurisprudencial sobre litisconsorcio pasivo necesario en relación con el artículo 24.2 CE , por no haber sido demandada NAVIERA AMURA, S.A., deudora del crédito con la garantía hipotecaria que se ejecutó, y de los actores en este pleito, titulares de créditos de naturaleza laboral contra ella. Se fundamenta en que el deudor ha de ser demandado en la tercería de mejor derecho (art. 1.539 LEC ), que es la que en los autos plantea la parte actora por vía declarativa.

El motivo se desestima porque no existe tal planteamiento específico de una tercería de mejor derecho, toda vez que el buque ya fue sometido a una ejecución cuyo importe fue objeto de distribución por el tribunal inglés que conoció de la misma. Estas circunstancias, perfectamente conocidas por las partes, impiden una aplicación del artículo 1.539 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por otra parte, la recurrente olvida que lo litigioso es la preferencia de su crédito frente al de los actores, o viceversa, es decir, que la cuestión únicamente abarca a los mismos. Para AMURA es indiferente que un crédito sea preferente frente al otro, ni va a experimentar ninguna condena sin ser oída ni la sentencia va a tener efectos directos para ella, que es lo protegido por la excepción litis consorcial, en cuanto evita esa consecuencia sin la participación del directamente afectado en el proceso. No se protege mediante aquella excepción cualquier interés indirecto o reflejo de la sentencia en el ámbito jurídico de persona ajena al proceso.

Todo ello, es necesario aclararlo, con independencia que los actores sean titulares de la acción ejercitada en el proceso que la recurrente niega en otros motivos posteriores del recurso, cuando en correcta y lógica técnica casacional debían de haber sido anteriores al que ahora se juzga.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción del artículo 132 de la Ley Hipotecaria por aplicación errónea, ya que la acción ejercitada por los actores no dimana ni tiene relación alguna con el procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la misma Ley . Según la recurrente, el artículo 132 es totalmente inaplicable al caso de autos, pues se refiere el mismo a un procedimiento de ejecución instado y materializado en la jurisdicción inglesa, completamente desvinculado y separado del supuesto previo del artículo 132 . La Ejecución no fue realizada en España ni tampoco se aplicó el procedimiento del artículo 131. En el sistema inglés de ejecución que se siguió se produce una pugna total de los créditos, a diferencia del procedimiento judicial sumario.

El motivo se estima por cuanto que erróneamente e innecesariamente la sentencia recurrida se refiere al artículo 132 de la Ley Hipotecaria para legitimar la interposición de la demanda origen de este procedimiento y con ello de la pertenencia del juicio declarativo para discutir la preferencia entre los créditos. Evidentemente, si no ha sido ejecutada la hipoteca por el procedimiento previsto en el artículo 131 de aquella Ley, huelga apoyarse en el artículo 132 . Pero con ello no se da lugar a la casación de la tan repetida sentencia, porque en líneas anteriores, la misma ha reconocido la viabilidad de la vía del proceso declarativo por otras razones, que ciertamente el motivo también combate, pero que no tienen encaje en la infracción denunciada en él, que se limita a acusar exclusivamente a la errónea aplicación del artículo 132 . y a eso solo ha de responder el juicio de esta Sala sobre el motivo.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción del artículo 1.533 de dicha Ley y doctrina jurisprudencial que lo interpreta, porque la sentencia recurrida hace supuesto de algo que en la vista de la apelación la recurrente no hizo, que es el conceptuar como tercería de mejor derecho atípica la actuación de los actores, sino que argumentó que admitirla supondría conceder marchamo de validez a una tercería de aquel carácter de forma encubierta, desarrollando ampliamente las argumentaciones dirigidas a negar legitimación activa de los actores en este proceso frente a la demandada, hoy recurrente.

El motivo se desestima, pues el precepto que se denuncia como infringido nada tiene que ver con estar argumentaciones. Por otra parte, no existe tal infracción pues la sentencia recurrida ha negado que los actores hubieran ejercitado una tercería encubierta al pretender en un juicio declarativo, una vez ejecutada la hipoteca, la declaración de la preferencia de sus créditos. De nuevo nos encontramos con la ausencia de cita de precepto legal infringido para combatir en este último punto la sentencia, con violación del mandato claro del artículo 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO

El motivo cuarto, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción del artículo 24 del Convenio de Bruselas de 1.968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en relación con el artículo 1.252 del Código civil . Se fundamenta en que los actores lo que en realidad pretenden con su acción declarativa es lograr la revisión de la sentencia del tribunal inglés que ya fue homologada y ejecutada en España, con una declaración de las preferencias crediticias sobre el crédito de la ejecutante en Inglaterra de la hipoteca, que no hizo el tribunal inglés porque los actores en este procedimiento no presentaron ninguna reclamación ante el mismo, no obstante darles para hacerlo el plazo de ocho días, y a pesar de que con anterioridad habían obtenido una medida cautelar equivalente a un embargo preventivo de la que desistieron.

El motivo se desestima porque el artículo 29 del Convenio de Bruselas es una norma operante en el ámbito del reconocimiento y ejecución de las sentencias, como claramente indica el Título III del citado convenio, y no se está en este pleito ante ninguno de estos casos. Por otra parte, es completamente extemporánea e inoportuna la traída a colación de la excepción de cosa juzgada sobre lo que pudieron hacer los actores y no hicieron en la ejecución de la hipoteca, por ser cuestión nueva no tratada en la contestación a la demanda por la recurrente, en suma, es una cuestión nueva cuyo planteamiento en casación veda doctrina reiteradísima de esta Sala.

QUINTO

El motivo quinto, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción del artículo 9 del Convenio de Bruselas de 1.926 y 582 del Código de comercio . Se fundamenta en que la venta en pública subasta realizada en Londres por el tribunal del Almirantazgo extinguió el crédito privilegiado de la tripulación del buque, por lo que hizo desaparecer la base misma de la acción que se ejercita en este procedimiento. La extinción operó desde el momento en que, resuelto el exequatur por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid homologando la resolución judicial de la venta del buque, la misma fue inscrita en el Registro Mercantil.

El motivo se desestima porque los artículos citados como infringidos nada tienen que ver con la causa petendi de la demanda y con la sentencia recurrida. En efecto, ésta no ha negado en absoluto nada de cuanto se afirma por la recurrente, lo que ocurre que el tema planteado por los actores, central y básico, no era una cuestión pura y simple de preferencias crediticias, sino de fraude de ley cometida por la recurrente en connivencia con la empresa deudora de los créditos, al ejecutar la hipoteca en Londres y de acuerdo con la ley inglesa, cuando se pactó en su escritura constitutiva que lo sería en España y de acuerdo con la legislación española. Si hubiera sucedido tal cosa, según la demanda, los trabajadores recurrentes hubieran gozado de la amplia protección que la legislación española otorga a sus créditos, al contrario que la inglesa. Esa protección es la que la sentencia recurrida acogió, por lo que la recurrente, en vez de dedicarse a escribir páginas repetitivas sobre lo inaplicable que resultan las normas de la tercería de mejor derecho, no ha hecho lo obligado, que es combatir la existencia del pretendido fraude a la ley, citando artículos propios y específicos que amparasen sus argumentos, en otras palabras, cumpliendo el artículo 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En modo alguno es competencia de esta Sala reconstruir ese hipotético recurso de casación en lugar del que juzga, con frases y retazos sueltos, que hubieran servido para dar vida a aquel recurso. Su misión consiste en juzgar las infracciones de ley que se aleguen, salvo en los contados casos en que pueda actuar de oficio, no encontrándose entre ellos el de rehacer los recursos de casación, con olvido que en ellos hay otra parte, la recurrida, que tiene derecho a que el recurso se falle tal y como se ha articulado.

SEXTO

El motivo sexto, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción de los artículos 2, párrafo 2º, en relación con el artículo 4, párrafo último, ambos del Convenio de Bruselas de 1.926, y en relación con el artículo 580, apartado 6, del Código de comercio . Se argumenta en su defensa, esencialmente, que el carácter privilegiado de los créditos únicamente afectaría los trabajadores del buque "Cerro Colorado", que sufrió la ejecución hipotecaria, no pudiendo extenderse a los trabajadores del "Corta Atalaya", de la misma sociedad deudora de la hipoteca y propietaria de ambos al constituirse la hipoteca.

El motivo, formulado de modo subsidiario a los anteriores se desestima, pues en el fundamento cuarto de la sentencia recurrida, se basa, en que, conforme a la jurisdicción social, los trabajadores prestaban sus servicios en ambos buques. No se ha formulado ningún motivo específico de casación por error de derecho en la valoración de la prueba.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la entidad DEN NORSKE BANK, A.S., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa de las Alas Pumariño Larrañaga contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 22 de marzo de 1.999 . Con condena de las costas ocasionadas en este recurso a la recurrente. Con pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.-. Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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