STS, 14 de Febrero de 2007

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2007:1090
Número de Recurso6921/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil siete.

Visto el presente recurso de casación num. 6921/2001, interpuesto por UNION ELECTRICA FENOSA S.A., representada por Procurador y dirigida por Letrado, contra la sentencia dictada con fecha 8 de octubre de 2001 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 469/2001 promovido por Unión Eléctrica Fenosa S.A. contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central dictada, con fecha 16 de abril de 1999, en la reclamación entablada contra resolución del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 15 de diciembre de 1997, en asunto referente a liquidación de intereses de demora en expediente de compensación de deudas tributarias.

Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de julio de 1996 UNION ELECTRICA FENOSA S.A. solicitó la compensación de la deuda tributaria que tenía en concepto de retenciones del trabajo personal, mes de junio de 1996, con el crédito a su favor en concepto de devolución del Impuesto de Sociedades, declaración anual 1995, con una cuantía a compensar por importe de 1.057.691.979 ptas. La compensación fue concedida por acuerdo de la Oficina gestora de 30 de enero de 1997 en el que se hacía constar que la misma se otorga "sin perjuicio de que el órgano de recaudación competente practique la correspondiente liquidación de intereses de demora, de conformidad con lo dispuesto en el art. 61.2, primer párrafo, de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963, en su nueva redacción dada por Ley 25/1995, de 20 de julio ".

SEGUNDO

La Dependencia Central de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por resolución de 15 de diciembre de 1997, practicó liquidación de intereses de demora correspondiente al periodo transcurrido entre la fecha del fin del periodo de pago voluntario y la de reconocimiento del crédito (22 de julio de 1996 y 20 de enero de 1997), resultando un importe de 56.144.345 ptas. Notificada dicha resolución el 31 de marzo de 1998, UNION ELECTRICA FENOSA S.A. interpuso reclamación económico-administrativa mediante escrito registrado de entrada en el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) el 8 de abril de 1998 y, puesto de manifiesto el expediente, formuló alegaciones que tuvieron entrada en el TEAC el 1 de octubre siguiente.

Con fecha 16 de abril de 1999 el TEAC dictó resolución (R.G. 2187-98; R.S. 588-98) en la que acordó desestimar la reclamación, confirmando los actos de gestión acumulados en el presente acuerdo.

TERCERO

Contra la resolución del TEAC de fecha 16 de abril de 1999, UNION ELECTRICA FENOSA S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, cuya Sección Séptima dictó, con fecha 8 de octubre de 2001, sentencia cuyo fallo era del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de UNION ELECTRICA FENOSA S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 16 de abril de 1999, a que la demanda se contrae, la cual confirmamos como ajustada a Derecho. Sin hacer condena en costas". CUARTO.- Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, UNION ELECTRICA FENOSA S.A. preparó recurso de casación contra la misma. Una vez que se tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación y se emplazó a las partes para que compareciesen ante este Tribunal, la entidad recurrente formalizó el escrito de interposición. Declarada la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto, se dio traslado a la representación de la Administración del Estado para que formulase sus alegaciones de oposición. Conclusas las actuaciones, se señaló por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 13 de febrero de 2007 en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Decía la sentencia recurrida que las cuestiones planteadas en el recurso consisten fundamentalmente en resolver la posibilidad de la compensación como medio de extinción de la obligación tributaria con los créditos derivados de devolución del IS, y más concretamente, si tales créditos se pueden o no considerar como "créditos reconocidos por acto administrativo firme" a los efectos de la solicitada compensación de deudas tributarias, es decir, el sentido que ha de darse a la expresión "créditos reconocidos por acto administrativo firme", expresión a la que alude el art. 68 de la Ley General Tributaria

: "Las deudas tributarias podrán extinguirse total o parcialmente por compensación en las condiciones que reglamentariamente se establezcan: a) Con los créditos reconocidos por acto administrativo firme a que tengan derecho los sujetos pasivos en virtud de ingresos indebidos por cualquier tributo; b) Con otros créditos reconocidos por acto administrativo firme a favor del mismo sujeto pasivo". Como sucede en la normativa civil, el mecanismo de la "compensación" extingue, según los arts. 1195 y 1202 del Código Civil, en la cantidad concurrente, las obligaciones de aquellas personas que por derecho propio sean recíprocamente acreedoras y deudoras las unas de las otras, y requiere, conforme al art. 1196.2 del mismo Código que los sujetos sean recíprocamente acreedor y deudor el uno del otro en una cantidad vencida, líquida y exigible concurrente.

Hasta aquí, los requisitos legales son coincidentes en ambas regulaciones. Sin embargo, la Ley General Tributaria, como establece dicho art. 68, determina que la compensación de las deudas tributarias se realice "en las condiciones que reglamentariamente se establezcan". Pues bien, dichas condiciones son las recogidas en el Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, que dedica los arts. 63 a 68 a la "compensación".

El art. 67 de este último regula la "compensación a instancia del obligado al pago" y entre los requisitos de la solicitud exige: "c) Identificación del crédito reconocido por la Hacienda Pública, a favor del solicitante, cuya compensación se ofrece, indicando su importe, concepto y órgano gestor". El citado art. 67 fue objeto de nueva redacción por Real Decreto 448/1995 de 24 de marzo, exigiéndose en la actualidad que a la solicitud se acompañen una serie de documentos (entre ellos el "certificado de la oficina de contabilidad del departamento, centro u organismo gestor del gasto o del pago, en el que se refleje la existencia del crédito reconocido pendiente de pago y la suspensión, a instancia del interesado, de los trámites para su abono en tanto no se comunique la resolución del procedimiento de compensación").

En lo que se refiere al crédito concreto ofrecido para compensar, debemos señalar que las liquidaciones tributarias provisionales, aún siendo actos administrativos definitivos dictados en el procedimiento de gestión tributaria, tienen una denominación que responde a su verdadera naturaleza ya que, aunque no sean impugnadas, están siempre pendientes de la comprobación administrativa del hecho imponible y de su valoración, bien hasta que sea girada la liquidación definitiva, bien hasta que haya transcurrido el plazo legal de prescripción si durante el mismo no ha sido girada dicha liquidación definitiva; todo ello conforme se desprende del art. 120, apartados a) y c) número 2 de la Ley General Tributaria .

De la inicial liquidación no se deriva el nacimiento de un crédito vencido y exigible de manera automática, siendo en todo caso preciso el acto administrativo de reconocimiento del crédito y su contabilización, de manera que la compensación solicitada no despliega efectos hasta la fecha de dicho reconocimiento, que está sometido a un procedimiento, por lo que la solicitud de compensación los últimos días del plazo de pago voluntario de la deuda tributaria con un crédito que no está reconocido por acto administrativo firme y contabilizado, en la forma establecida reglamentariamente, no puede ser efectiva desde el día de la solicitud, por lo que la compensación, como forma de extinción de la deuda, se produce en la fecha del reconocimiento del crédito, fuera del período de pago voluntario, procediendo, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 36 de la LGP, la liquidación de los intereses de demora correspondientes, cuya liquidación ha de practicarse conforme a lo dispuesto en el art. 58.2 de la LGT, constituyendo dichos intereses una indemnización de daños y perjuicios, nunca una sanción. Sin que ello suponga, en forma alguna, enriquecimiento injusto para la Administración ni tenga relación con la naturaleza y finalidad del impuesto del que deriva el crédito.

SEGUNDO

Estima la entidad recurrente que la sentencia recurrida y la resolución del TEAC que confirma no son conformes al Ordenamiento Jurídico, pues la liquidación practicada por la Administración Tributaria, en concepto de intereses de demora, infringe los arts. 1107 y 1108 del Código Civil, así como la doctrina jurisprudencial, marcada por sentencias de este Alto Tribunal de fechas 2 de noviembre de 1987 y 4 de marzo de 1992, que declara el carácter indemnizatorio y no sancionador de los intereses de demora, por lo que la Administración no podrá exigir estos intereses de demora, si el deudor no ha incurrido en retardo culpable en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, e igualmente infringe el principio general de equilibrio entre la Administración y el administrado, previsto en la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de los Derechos y Garantías de los Contribuyentes, así como el principio de seguridad jurídica proclamado en el art. 9.3 de nuestra Constitución .

TERCERO

Con carácter previo al examen de la cuestión de fondo, conviene dejar sentados los siguientes datos fácticos y técnico jurídicos:

  1. UNION ELECTRICA FENOSA era deudora de la Hacienda Pública, en concepto de retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en relación con los rendimientos de trabajo personal, por importe de 1.117.960.661 ptas., correspondientes a la liquidación del mes de junio de 1996, cuyo plazo de ingreso en periodo voluntario vencía el 22 de julio de 1996.

  2. Con fecha 16 de julio de 1996, seis días antes del vencimiento de dicho periodo, esta Sociedad solicitó la compensación parcial de la liquidación del IRPF antes indicada con un crédito a su favor en concepto de devolución del Impuesto de Sociedades por importe de 1.057.691.979 ptas., procediendo al ingreso del exceso a favor de la Hacienda Pública, por importe de 60.268.682, con fecha 22 de julio de 1996.

  3. Transcurridos seis meses desde esa solicitud, concretamente, el 20 de enero de 1997, se procedió a reconocer el crédito ofrecido por UNION ELECTRICA FENOSA para la compensación y, posteriormente, mediante Acuerdo del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 30 de enero de 1997, se concedió la compensación instada por FENOSA.

  4. Con fecha 31 de marzo de 1998, le fue notificada a esta Sociedad la liquidación aprobada por el Departamento de Recaudación, en concepto de intereses de demora. Para el cálculo de la citada liquidación se tomó como referencia la cantidad pendiente de pagar en relación a la liquidación del IRPF, que ascendía a 1.057.691.979 ptas., y el periodo comprendido entre la fecha de vencimiento del plazo voluntario de pago de la deuda (el 22 de julio de 1996) y la fecha de reconocimiento del crédito correspondiente (el 20 de enero de 1997).

El Departamento de Recaudación practicó la liquidación de intereses de demora, al amparo de lo dispuesto en el art. 61.2 de la Ley General Tributaria (LGT), que, en la redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, venía a disponer lo siguiente: "2. El vencimiento del plazo establecido para el pago sin que éste se efectúe determinará el devengo de intereses de demora".

CUARTO

1. Dos son las tesis en disputa en el recurso que nos ocupa: a) La Administración considera que la extinción por compensación de una deuda tributaria sólo puede operar cuando el crédito está reconocido por acto administrativo firme, lo que implica la procedencia de liquidar intereses de demora si, solicitada la compensación, sobreviene dicho reconocimiento cuando ha finalizado el periodo reglamentario de ingreso de la deuda. b) La entidad recurrente considera que solicitó la compensación antes del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario y una vez solicitada la compensación, si se accede a la misma, por darse los requisitos exigidos, han de retrotraerse sus efectos al momento de la solicitud porque de lo contrario se llegaría al absurdo de que solicitada una compensación en plazo voluntario de ingreso de la deuda tributaria, debido a la tardanza en reconocer el crédito siempre habría que proceder al abono de intereses de demora. Si se otorga la compensación es porque en el momento de ser solicitada se daban los requisitos para la misma y es en ese momento cuando se deberían producir los efectos de la compensación, no dando lugar a intereses de demora.

  1. En el caso de autos es importante poner de relieve que cuando la entidad recurrente solicita la compensación -- 16 de julio de 1996 --, el crédito que ofrecía no se encontraba aún reconocido por acto administrativo firme (no lo fue hasta el 20 de enero de 1997), requisito que se exige como presupuesto indispensable para que la compensación pueda operar, además de los requisitos legales referentes a que las deudas estén vencidas, sean líquidas y resulten exigibles. En tales circunstancias, el reconocimiento de los créditos ofrecidos en compensación constituye el cumplimiento de un requisito previo sin el que la compensación no podía ser acordada.

De esta forma, los intereses fijados en la resolución del Departamento de Recaudación resultan procedentes porque era imposible la compensación de un crédito que no había sido previamente reconocido como tal por la Administración cuando se solicitó la compensación. Lo que el art. 68 de la Ley General Tributaria 230/1963 quería es que el crédito cuya compensación se solicita esté incorporado a un acto administrativo firme a favor del mismo sujeto. No existe crédito compensable por el mero hecho de la presentación de una autoliquidación negativa, sino que es requisito indispensable para que la compensación pueda operar el que exista un acto administrativo que determine la procedencia de la obligación de pago.

Sentado lo que antecede, resulta evidente que aún cuando la solicitud de compensación se presentó dentro del periodo voluntario de pago, cuando éste finalizó el 22 de julio de 1996 todavía no se había reconocido el crédito ofrecido al efecto, por lo cual, y aunque la ejecución de la deuda permaneciese suspendida por el hecho de haber presentado la solicitud de compensación, en virtud de lo dispuesto en el art.

67.3 de la Ley General Tributaria, en la redacción dada por el Real Decreto 448/1995, de 24 de marzo, ello no impedía el devengo de intereses por resultar de aplicación lo dispuesto en el art. 61.2 de la L.G.T ., que, en la redacción que le dio la Ley 25/1995, establecía que el vencimiento del plazo establecido para el pago sin que éste se efectúe, determinará el devengo de intereses de demora al no existir, a partir del momento del vencimiento del plazo establecido para el pago, ningún precepto legal que prorrogue tal periodo voluntario y, por tanto, que exima del pago de los intereses de demora, por lo que la solicitud de compensación y, por ende, la duración del ulterior procedimiento de resolución será una alternativa que afronte el sujeto pasivo; en este sentido esta Sala tiene reiteradamente declarado que el interés de demora es una indemnización de daños y perjuicios por el pago de la deuda tributaria en un momento posterior a aquel en que reglamentariamente debió realizarse, como establecía el art. 128 de la Ley General Tributaria, intereses cuya liquidación había de practicarse conforme a lo dispuesto en el art. 58.2 de la L.G.T . por el tiempo transcurrido desde la fecha de vencimiento del periodo voluntario de ingreso de la deuda hasta la de reconocimiento del crédito o créditos correspondientes, que es lo que verificó la Administración, dado que no se impugnó el importe de los intereses reclamados.

De igual modo se exigirá el interés de demora en los supuestos de suspensión de la ejecución del acto y en los aplazamientos, fraccionamientos o prórrogas de cualquier tipo.

Esta misma solución se apuntaba en la sentencia de esta Sala de 4 de abril de 2006 (Rec. num. 984/2001 ) y en la misma línea se ha inscrito la sentencia posterior de 15 de noviembre de 2006 (Rec. num. 3893/2001 ).

Lo que se deja expuesto comporta la necesidad de desestimar el recurso de casación interpuesto con expresa imposición de las costas a la entidad recurrente, en virtud de lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, sin que la minuta de honorarios del Abogado del Estado pueda exceder de los 600 euros.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por la entidad UNION ELECTRICA FENOSA S.A. contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2001 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional al principio reseñado, con expresa imposición de costas a la parte recurrente en la cuantía máxima indicada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernández Montalvo.-Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Manuel Martín Timón.-Jaime Rouanet Moscardó.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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