ATS, 16 de Noviembre de 2004

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2004:12967A
Número de Recurso2095/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 3ª), dictó Sentencia de fecha 10 de enero de 2001 en el rollo de apelación nº 872/1999, dimanante de los autos del juicio de menor cuantía nº 136/1998, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de San Bartolomé de Tirajana.

  2. - Por la representación procesal de Dª Aurora con fecha 25 de enero de 2001 se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se amparó en el ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC 2000.

  3. - Por Providencia de 16 de marzo de 2001 la Audiencia tuvo por preparado el recurso de casación, y por ulterior Providencia de 7 de mayo de 2001 lo tuvo por interpuesto, acordando la remisión de los autos a esta Sala para su conocimiento y resolución, siendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes. Mediante escrito presentado el 15 de junio de 2001 la representación procesal de Dª Aurora se personó ante esta Sala, sin que haya personado la parte recurrida.

  4. - Por Providencia de 6 de julio de 2004, evacuando el trámite previsto en el artículo 483.3 de la LEC 2000, se ha puesto de manifiesto a la parte recurrente, personada ante esta Sala, la posibles causa de inadmisión del presente recurso de casación por "interposición defectuosa por planteamiento en el recurso de casación de cuestiones de carácter procesal, propias del recurso extraordinario por infracción procesal (Art. 483.2,, en relación con el art. 477.1 LEC 2000)", alegando la recurrente en favor de la admisión del recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Constituye muy reiterada doctrina de esta Sala la que declara que conforme al nuevo régimen legal de los recursos extraordinarios que diseña la LEC 2000, el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El régimen de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de forma", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe éste último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva a la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma (vid. AATS, entre otros, Autos de 20/1/2004 (Recursos 772/2003, 1393/2003, 1234/2003, 1127/2003), 27/1/2004 (Recursos 1446/2003, 1149/2003, 1208/2003, 1259/2003, 819/2003, 883/2003), 3/2/2004 (Recursos 1472/2003, 809/2003), 10/2/2004 (Recursos 1391/2003, 1281/2003, 1500/2003, 1322/2003, 1490/2003, 1531/2003, 946/2003, 124/2003), 17/2/2004 (Recursos1313/2003, 1353/2003, 1272/2003, 1258/2003, 1108/2003, 1560/2003, 8/2004, 1525/2003, 2/2004, 1089/2003, 619/2003, 1033/2003, 89/2003), 24/2/2004 (Recursos 1548/2003, 1468/2003, 1544/2003, 1499/2003, 1488/2003, 1508/2003, 1146/2003, 1515/2003), 2/3/2004 (Recursos 13/2004, 1405/2003, 1407/2003, 1222/2003), 9/3/2004 (Recurso 52/2004), Autos 16/3/2004 (Recurso 1372/2003, 99/2004, 1541/2003, 141/2004) , 23/3/2004 (Recurso 153/2004, 1494/2003, 119/2004, 16/2004, 176/2004), 30/3/2004 (Recurso 196/2004, 198/2004, 1390/2003, 1552/2003, 1429/2003, 1449/2003, 143/2004, 1536/2003), y 6/4/2004 ( Recurso 234/2004, 240/2004, 1465/2003, 81/2004, 1340/2003, 1545/2003).

  2. - La aplicación de la doctrina expuesta al caso que nos ocupa conduce a la inadmisión del recurso de casación, puesto que viene referido a cuestiones relativas a la valoración de la prueba, que como ha quedado expuesto constituye materia ajena al ámbito del recurso de casación y corresponde al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que el "interés casacional" en cualquiera de las tres manifestaciones recogidas en el art. 477. 2, 3º pueda vincularse a infracciones de naturaleza procesal. Así resulta del examen del desarrollo argumental del escrito de interposición, que la parte recurrente dedica a cuestionar la valoración de las pruebas practicadas en los autos, pretendiendo que por esta Sala se proceda a una íntegra revisión de la apreciación probatoria, como si la casación estuviera concebida como una tercera instancia, lo cual en modo alguno es, de manera que si la parte recurrente consideraba concurrente alguna infracción legal sobre valoración de la prueba debió hacerla valer a través del oportuno recurso extraordinario por infracción procesal.

    Consecuentemente, procede la inadmisión del recurso de casación al haberse interpuesto defectuosamente por planteamiento en el recurso de casación de cuestiones de carácter procesal, propias del recurso extraordinario por infracción procesal (Art. 483.2, , en relación con art. 477.1 LEC 2000).

  3. -De conformidad con lo establecido en el artículo 483.4 de la LEC 2000, procede declarar firme la Sentencia impugnada sin que ante la incomparecencia ante esta Sala de la parte recurrida haya sido preciso conferir a la misma el trámite de audiencia previsto en el artículo 483.3 de dicha LEC, no procediendo hacer expresa imposición de costas, y sin que contra la presente resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483.5 de la citada Ley Procesal. Ante la incomparecencia de la parte recurrida, la presente resolución le será notificada por la Audiencia a través del Procurador que ante la misma ostentaba su representación procesal, notificándose por esta Sala únicamente a la parte recurrente, personada ante esta Sala.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de Dª Aurora contrea la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 3ª) el 10 de enero de 2001 en el rollo de apelación nº 872/1999, dimanante de los autos del juicio de menor cuantía nº 136/1998, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de San Bartolomé de Tirajana.

    2. - DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

    3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida por medio del procurador que, ante el mismo, ostentaba la representación de aquélla¸ llevándose a cabo la notificación por este Tribunal únicamente a la parte recurrente. -

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR