STS 765/1999, 24 de Septiembre de 1999

PonenteD. JESUS CORBAL FERNANDEZ
Número de Recurso155/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución765/1999
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Girona, Sección Segunda, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Girona; cuyo recurso fue interpuesto por la Compañía mercantil "CARBONERAS PLAYA, S.A.", representada por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez; siendo parte recurrida D. Marco Antonioy D. Salvador, representados por el Procurador D. Antonio Francisco García Díaz.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Francisco de Bolos Pi, en nombre y representación de la entidad "Carboneras Playa, S.A.", interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Girona, siendo parte demandada D. Marco Antonioy D. Salvador, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que la entidad actora, en garantía del importe de la opción de compra que le concedieron los demandados sobre determinadas fincas, constituyó hipoteca sobre una finca; los demandados requirieron a la actora el pago del importe mencionado, requerimiento que la demandante cumplió posteriormente mediante el ingreso de determinada cantidad en la cuenta del Juzgado de Primera Instancia, éste no practicó diligencia alguna hasta el día señalado para la celebración de la subasta, no procediéndose a la suspensión de la subasta mencionada. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que consideró oportunos parte terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "dando lugar a los siguientes pedimentos: a) Declarar la nulidad de la convocatoria de la subasta acordada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Gerona en los autos de Procedimiento Judicial Sumario de la Ley Hipotecaria nº 326/91, seguidos a instancia de los demandados frente a la actora, y, en consecuencia la nulidad de todo lo actuado a partir de dicha convocatoria, incluida la del acto de su celebración, disponiendo la retrotracción de lo actuado a dicho momento procesal, al no haber sido notificada la ejecutada hoy actora en los términos prevenidos en la regla 7ª, párrafo último, del artículo 131 de la Ley Hipotecaria. b) Subsidiaria y alternativamente, para el supuesto de que no se diera lugar al anterior pedimento, declarar la nulidad de la propuesta de providencia de fecha 23 de febrero de 1993 dictada en el mismo procedimiento, y, en consecuencia la nulidad de todo lo actuado a partir de dicha resolución, incluida la del acto de celebración de la subasta, disponiendo retrotraer lo actuado desde entonces a aquel momento procesal, a fin de que se de traslado a la allí ejecutada y hoy demandante del escrito de 19 de febrero de 1993, presentado por los ejecutantes demandado, concediendo a aquella el plazo a que se refiere el artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil c) Subsidiaria y alternativamente, para el supuesto de que no se diera lugar a los anteriores pedimentos, declarar la nulidad de la subasta celebrada en los mismos autos, disponiendo la nulidad de todo lo actuado desde entonces, la retrotracción del procedimiento a aquel momento y, consiguientemente, la convocatoria y celebración de nueva subasta en los términos prevenido en el artículo 1503 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción aplicable, que es la anterior a la Ley 10/92 de 30 de abril. d) Declarar en todo caso la nulidad y cancelación de todas las inscripciones practicadas en el Registro de la Propiedad como consecuencia del Procedimiento Judicial Sumario cuya nulidad se interesa. e) Condenar a los demandados al pago de la indemnización de los daños y perjuicios producidos a la actora como consecuencia del indicado proceso sumario, difiriendo su determinación y cuantificación al periodo de ejecución de sentencia. f) Condenar a los demandados al pago de las costas y gastos procesales.".

  1. - El Procurador D. Joan Ros Cornell, en nombre y representación de D. Marco Antonioy D. Salvador, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "absolviendo de la misma a mis mandantes, con expresa imposición de las costas a la actora.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Dos de Girona, dictó sentencia con fecha 16 de mayo de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por la Cía. mercantil Carboneras Playa, S.A. contra D. Marco Antonioy D. Salvadore imponer las costas procesales a la actora Carboneras Playa, S.A.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad "Carboneras Playa, S.A.", la Audiencia Provincial de Girona, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 25 de noviembre de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Francesc de Bolos Pi en nombre y representación de Carboneras Playa, S.A. contra la sentencia de fecha 16-5-94, dictada por el Juzgado de 1ª Instª Instruc. nº 2 de Girona, en los autos de menor cuantía nº 0109/93, de los que este Rollo dimana, confirmamos íntegramente el Fallo de la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de la Compañía Mercantil "Carboneras Playa, S.A.", interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 25 de noviembre de 1994, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Girona, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción del artículo 131, regla 7ª, último párrafo, de la Ley Hipotecaria y el artículo 24.1 de la Constitución, en relación con el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por inaplicación de los artículos 369, en relación con el artículo 371 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 245 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 24.1 de la Constitución en relación este último con el artículo 238.3 del mismo cuerpo legal. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por inaplicación del artículo 1498 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículos 1169 del Código Civil y el artículo 24.1 de la Constitución, en relación con el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por inaplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 10/1992, en relación con el artículos 1503 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en redacción anterior a la mencionada Ley), y el artículo 24.1 de la Constitución. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por inaplicación de los artículos 9.3 de la Constitución y 2.3 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador D. Antonio-Francisco García Díaz, en nombre y representación de D. Marco Antonioy D. Salvador, presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 9 de septiembre de 1999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la entidad mercantil Carboneras Playa, S.A. se constituyó una hipoteca en garantía del pago de siete millones de pesetas a que ascendía la prima de una opción de compra de determinadas fincas a favor de Don Marco Antonioy D. Fernando(aunque este último cedió su crédito hipotecario a D. Salvador). Producido el vencimiento del crédito y no obtenida la satisfacción extrajudicial, los titulares del mismo formularon el 21 de mayo de 1991 ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Girona demanda de procedimiento judicial hipotecario (artículo 131 LH), practicándose el requirimiento de pago (con relación al principal de siete millones y plazo de los diez días siguientes) el 19 de octubre de 1991, con ocasión de cuyo acto de comunicación se le hizo entrega al representante legal de la entidad ejecutada Carboneras Playa, S.A. de la copia de la demanda y documentos que la acompañan. Por el Juzgado se señaló para la celebración de la primera subasta las diez horas del día 23 de febrero de 1993. La sociedad ejecutada se personó en las actuaciones en el mes de enero de 1992 por medio del Procurador Don Francisco de Bolos Pi, al que se le tuvo por comparecido por Providencia de 1 de febrero. Por este Procurador se presentó un escrito el 17 de febrero de 1993 (por "lapsus calami" el sello del Juzgado indica 17 de febrero de 1992), al que acompaña copia del resguardo bancario de haber consignado la cifra de ocho millones de pesetas, en el que solicita la suspensión de la subasta. De dicha solicitud se dio traslado a la parte ejecutante la que también por escrito de 19 de febrero siguiente se opuso a la suspensión, dando diversas razones por las que estimaba insuficiente la cantidad consignada. El Juzgado por Propuesta de Providencia de 23 de febrero acordó unir el escrito de la parte ejecutante "y como solicita en el mismo, no ha lugar a la suspensión de la subasta". En la misma fecha se celebró ante la Secretaria del Juzgado el acto de subasta con la única asistencia de la parte actora, que ofreció la cantidad de ocho millones cuatrocientas mil pesetas (suma superior a la señalada para la primera subasta), y cuyo remate se aprobó seguidamente por propuesta de providencia. El 17 de marzo de 1993 la compañía Carbonera Playa, S.A. plantea contra los Srs. Marco Antonioy Salvadordemanda la nulidad de actuaciones del procedimiento judicial sumario antes expresado, fijando la cuantía del proceso en ocho millones cuatrocientas mil pesetas, y en la que alega infracción del último párrafo de la regla 7ª del artículo 131 de la Ley Hipotecaria; infracción del principio de igualdad e indefensión como consecuencia de la vulneración de los principios de bilateralidad, audiencia y fundamentación de las resoluciones judiciales; y nulidad radical de la subasta por infracción de las normas que regulan su celebración. El Juzgado de Primera Instancia por Sentencia de 16 de mayo de 1994 rechaza la demanda, que es confirmada en apelación por la Sentencia de la A. Provincial de Girona de 25 de noviembre de 1994. Por la representación de Carboneras Playa, S.A. se formuló recurso de casación con base en cinco motivos, todos ellos por el cauce del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

En el motivo primero se denuncia infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, estimándose infringidos por inaplicación el artículo 131, regla séptima, último párrafo, de la Ley Hipotecaria y el artículo 24.1 de la Constitución, en relación con el artículo 138.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en tanto que, al no haber sido notificados a la deudora el lugar, día y hora señalados para el remate, en el procedimiento judicial sumario objeto de la litis, se ha privado a aquella de la posibilidad de concurrir a la subasta con notaria indefensión. En el desarrollo del motivo la parte recurrente considera que la comunicación al deudor, que prevé el último párrafo de la regla séptima del artículo 131 de la Ley Hipotecaria (redactado por la Ley 19/86 de 14 de mayo) para la resolución en que se señala el lugar, día y hora para el remate, ha de hacerse en todo caso en la finca o finca subastada, de tal modo que ello ha de tener lugar incluso en el supuesto de que la parte haya comparecido en el procedimiento por medio de Procurador, sin que importe que se le haya efectuado la notificación al representante procesal, porque, entiende, que en otro caso se dejaría vacía de contenido la norma legal, y se le ocasionaría indefensión al verse privado la deudora de la posibilidad de concurrir a la subasta.

La doctrina que mantiene el motivo no es acertada, por lo que no puede ser acogido. La finalidad o función del precepto hipotecario que se acusa infringido es poner en conocimiento del deudor hipotecario la fecha de la subasta, y su previsión atiende a la hipótesis de que el mismo no esté personado en forma en el procedimiento. La notificación no tiene carácter personalísimo, procede hacerla al Procurador comparecido, y la comunicación a éste hace superflua su realización al ejecutado representado. Además se conoció por la representación procesal con la antelación legal la fecha del remate, se pudo asistir al acto, y ello desecha cualquier atisbo de indefensión.

TERCERO

En el motivo segundo se denuncia infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, estimándose infringidos por inaplicación los artículos 369, en relación con el 371, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 245 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.1 de la Constitución en relación este último con el artículo 238.3º de la Ley Orgánica, en tanto que la suspensión de la subasta oportunamente solicitada en el procedimiento judicial sumario de referencia fue denegada por vía de propuesta de providencia sin motivación alguna sino con referencia a un escrito de la parte ejecutante del que no se dio traslado a la ejecutada, con lo que se impidió a esta última enervar la acción hipotecaria, causándole así evidente indefensión, todo lo que, por aplicación de los preceptos citados como infringidos debió llevar al Tribunal "a quo" a declarar la nulidad interesada en la demanda.

Con independencia de si en puridad de rigor formal la resolución cuestionada debió de adoptar la forma de Auto en lugar de la Providencia o Propuesta de Providencia, resulta claro que no procede el motivo que se examina. La forma de la resolución no ha causado a la parte ninguna indefensión. No se le ha denegado el recurso de reposición (como reconoce explícitamente en el cuerpo del motivo) y no es verdad que la resolución carezca de motivación. Lo que ocurre es que se trata de una fundamentación por remisión a las razones de la parte ejecutante (insuficiencia de la cantidad consignada) y con un contenido sobrio, pero bastante para que la parte pudiera conocer el fundamento de la desestimación de su solicitud de suspensión de subasta. La suficiencia constitucional y procesal de una motivación no viene determinada por la copiosidad argumentativa, sino por la claridad de la razón justificativa de la respuesta, y para valorar dicha entidad habrá de tenerse presente el tema que se resuelve y el momento procesal en que tiene lugar. Por otra parte se hace referencia también en el motivo a la falta de traslado del escrito de contestación de la parte ejecutante al escrito de solicitud de suspensión de la subasta formulada por la parte ejecutada. Respecto de esta alegación resulta oportuno significar que de tal escrito de oposición, contestación o impugnación no es necesario, ni pertinente, dar nuevo traslado para alegaciones de la contraparte, porque ello supondría abrir un nuevo turno de debate, a todas luces improcedente, o crear un desequilibrio contrario al principio de igualdad procesal, caso de permitir solamente una nueva intervención a la parte promovente de la incidencia procesal. Además es de decir que no resulta contrario a derecho la circunstancia de que en el propio proveído en que se resuelva la incidencia acordándose no haber lugar a la suspensión de la subasta por ser insuficiente la cantidad objeto de la consignación efectuada para enervar la ejecución hipotecaria, se disponga unir el escrito de contestación de la parte ejecutante, cuya copia es correcto se entregue al tiempo de la notificación de la resolución. Y ello es así, tanto más si se tiene en cuenta la agilidad con que tuvo que actuar el órgano jurisdiccional de primera instancia para evitar una innecesaria e inoportuna suspensión de un acto con las perturbaciones de variada índole que ello traería consigo. A todo lo indicado aun cabe añadir la difícilmente explicable actitud de la parte ejecutada no asistiendo al acto de la subasta, cuya celebración es de suponer lógicamente que constituyó la razón principal del personamiento. Por consiguiente no se ha prescindido total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la ley, no ha habido infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, no se ha producido ningún tipo de indefensión, por lo que no se ha conculcado en modo alguno los preceptos que se mencionan en el motivo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ni menos todavía el artículo 24.1 de la Constitución.

CUARTO

En el motivo tercero se aduce infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, estimándose infringidos por inaplicación el artículo 1498 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 1169 del Código Civil, y el artículo 24.1 de la Constitución, en relación con el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en tanto que consignado por la ejecutada el principal del crédito reclamado con las costas que, de buena fe, creía que se le reclamaban, debió considerarse pagado el crédito garantizado por la hipoteca con suspensión definitiva de la subasta convocada, sin perjuicio de la posterior liquidación de las costas e intereses y, al no hacerlo se ha impedido a la ejecutada, aquí recurrente enervar la acción hipotecaria, liberando la finca de la hipoteca, con la evidente indefensión que ello supone.

El motivo debe seguir la misma suerte desestimatoria que los anteriores. Es posible que la parte ejecutada se haya equivocado al hacer la consignación en pago a fin de enervar la subasta y la ejecución hipotecaria. Pero en modo alguno cabe admitir la existencia de error, en el sentido de desconocimiento, ni menos que se trate de descargar en el órgano jurisdiccional, lo que sólo es imputable a su imprevisión y falta de diligencia. La parte conocía por la escritura de hipoteca y por la demanda ejecutiva (cuya copia se le entregó con el requerimiento de pago) que la cantidad calculada para costas y gastos ascendía a un millón cuatrocientas mil pesetas, y además estaba representada procesalmente en autos, lo que hace más inexplicable la alegación del error. Decir que esta equivocación viene motivada por el acta notarial de requerimiento (de 4 de agosto de 1987), en donde se hace constar la cantidad de un millón, y por el requerimiento judicial de pago, en el que sólo se especifica el principal de siete millones de pesetas, no puede servir de excusa o justificación para un comportamiento que es totalmente atribuible a su falta de celo. Por otro lado, no hay infracción alguna de los preceptos que se mencionan, porque para producir el efecto de suspensión de la subasta es preciso que se consigne en su totalidad la cantidad que corresponda, y cuando se previene una suma global para costas y gastos, es preciso consignar su cabal importe, sin perjuicio de su ulterior liquidación (artículo 1489 LEC y Sentencia de 17 de octubre de 1995).

QUINTO

En el motivo cuarto se denuncia infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, estimándose infringida por inaplicación, la disposición transitoria primera de la Ley 10/92, en relación con el artículo 1503 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior a dicha Ley, y el artículo 24.1 de la Constitución, en tanto que, iniciado el procedimiento judicial sumario antes de su entrada en vigor está vetada por la misma norma de derecho intertemporal en ella contenida. En el motivo quinto se alega la infracción por inaplicación de los artículos 9.3 de la Constitución y 2.3 del Código Civil, y la doctrina legal que los interpreta, en cuanto que atribuir validez a la aplicación del artículo 1503 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la nueva redacción introducida por la Ley 10/1992, de 30 de abril, a un procedimiento iniciado antes de la entrada en vigor de esta última norma constituye una infracción del principio de irretroactividad de las leyes y ello, a su vez, produce la indefensión proscrita por el artículo 24.1 de la Constitución, determinante de la nulidad radical establecida en el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Los dos motivos se examinan conjuntamente porque hacen referencia a la misma cuestión, y la respuesta coincide, por lo que resultaría superfluo repetir el discurso. Se cuestiona en los motivos la legalidad del hecho de que el acto de la subasta estuviera presidido por la Secretaria del Juzgado, sin presencia del Juez, que no figura en el acta, ni la firmó.

El problema que plantean los motivos carece de relevancia casacional y además no tiene entidad procesal para determinar una nulidad de actuaciones del procedimiento que se enjuicia. El artículo 1503 LEC, vigente en el momento procesal del remate, y de aplicación analógica al juicio sumario hipotecario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, requería que el acto estuviera presidido por el Juez. Sin embargo, la conculcación de la norma - por no presencia del titular del órgano - no puede determinar el efecto de nulidad del acto, tal y como se pretende, porque no se afectó a ningún principio fundamental del proceso (audiencia, asistencia, defensa), no se produjo indefensión, no es de ver como podrían haber cambiado las expectativas o posibilidades procesales de la parte, no supone la ausencia de requisito indispensable para alcanzar el fin procesal del acto, ni, en definitiva, se da la nota de esencialidad en el precepto procesal que se denuncia como infringido. Además han de tenerse en cuenta las circunstancias del caso -concurre sólo la parte ejecutante, la que por tal condición ni siquiera tiene que hacer el depósito legal, y su oferta consta con claridad que supera el mínimo legal- , y de la integridad del acto no cabe dudar habida cuenta la intervención del fedatario público, que no ha sido puesta en entredicho. La referencia a la Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil por Ley 10/1992, de 30 de abril es una cita oportuna para, aunque solo para ello, revelar que no se da una razón esencial en la presencia del Juez en el acto de la subasta, y todo ello sin perjuicio de que cualquier irregularidad procesal, por muy leve que sea, deba ser evitada. Por todo ello, procede desestimar ambos motivos, y todo el recurso.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no acogerse ningún motivo, procede declarar no haber lugar al recurso de casación entablado por la representación procesal de Carboneras Playa, S.A., con imposición a la misma de las costas causadas en el recurso y decretando la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación formulado por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, en representación de la entidad mercantil Carboneras Playa, S.A. contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Girona el 25 de noviembre de 1994, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el recurso, y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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