STS 149/2000, 23 de Febrero de 2000

PonenteMARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
ECLIES:TS:2000:1398
Número de Recurso1555/1995
Procedimiento01
Número de Resolución149/2000
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Única de la Audiencia Provincial de Almería, de fecha 14 de marzo de 1995, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Almería, con el número 257/93 sobre declaración de nulidad, interpuesto por el BANCO DE ANDALUCIA S. A., representado por el Procurador, Sr. C.F., siendo parte recurrida Don Luís María U.I. y Doña María Esperanza A.U., representados por la Procuradora Sra. C.L..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Almería fueron vistos los autos de juicio declarativo de, menor cuantía, instados por Don Luís María U.I. y Doña María Esperanza A. contra el Banco de Andalucía S.A. y contra D. D.E.O. y Dña. Clemencia C.S., sobre determinadas aclaraciones.

Por la parte actora se formuló demanda en que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Que atendidas las razones de hecho y derecho que se alegan, acuerde decretar la suspensión de la tramitación del juicio ejecutivo nº 713/83 que tramita el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de los de Almería cuya nulidad se interesa como primer pedimento de la demanda principalmente planteada, en el estado de tramitación en que se encuentra, ordenando lo conducente para la eficacia del acuerdo de suspensión.".

Admitida a trámite la demanda y comparecida la parte demandada Banco de Andalucía S.A., su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se declare no haber lugar a los pedimentos de la demanda, con imposición de las costas a los actores.".

Se declara la rebeldía de Don D.E.O. y Dña. Clemencia C.S. una vez emplazados, por hallarse en paradero desconocido, por edicto en el B.O.P. y habiendo transcurrido el plazo otorgado.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 18 de enero de 1994, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Don Luís María U.I. y Dña. Mª Esperanza A.U. contra la entidad Banco de Andalucía S.A. y Don D.E.O. y Dña. Clemencia C.S., sobre declaración de nulidad de juicio ejecutivo, extinción de obligación y reparación de daños y perjuicios, debo declarar y declaro no haber lugar a la nulidad del juicio ejecutivo solicitada, y debo declarar y declaro haber lugar a la extinción de la obligación dimanante del cierre de cuenta corriente de crédito nº ----------- de los demandantes con la entidad demandada, y a esta obligada a reparar el daño causado por falta de diligencia debida indemnizando a los actores en la cantidad que resulte conforme a lo establecido en el fundamento quinto de esta resolución, y al pago de las costas.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Única de la Audiencia Provincial de Almería dictó sentencia en fecha catorce de marzo de 1995 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 15 de enero de 1994 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Jdo. 1ª Inst. e Instruc. nº 3 de Almería en los autos sobre declaración de nulidad, extinción de crédito y daños y perjuicios de los que deriva la presente alzada, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en los siguientes extremos: se suprime la indemnización de daños y perjuicios solicitados por la petición de nulidad del juicio ejecutivo 713/83 tramitado en el Jº de 1ª Inst. nº 4 de Almería, y en segundo lugar no se hace expreso pronunciamiento de las costas causadas en primera instancia y todo ello sin hacer pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada."

.

TERCERO.- Por el Procurador de los Tribunales, Sr. C.F., en nombre y representación de la entidad mercantil BANCO DE ANDALUCIA, S.A., se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero

.- Al amparo del art. 1692.4 de la LEC., por considerar violentadas las normar del ordenamiento jurídico contenidas en los arts. 1720 y 1889 del C.c., por aplicación indebida, y del art. 1214 del mismo Código, por inaplicación. Segundo.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 1692.4 de la LEC. por considerar conculcadas en las sentencias dictadas, las normas contenidas en los arts. 1196 y 1214 del C.c. y 360 de la LEC., por inaplicación, y las de los arts. 1720 y 1889, del C.c. por aplicación indebida.

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Sra. C.L. en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 8 del presente mes, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Impugna el Banco de Andalucía S.A., a través de su representación y defensa, el fallo condenatorio de la Audiencia Provincial de Almería en su sentencia de 14 de marzo de 1995, estimatorio en parte del recurso de apelación interpuesto por dicha parte contra la resolución del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de dicha capital de 18 de enero de 1994, suprimiendo la indemnización de daños y perjuicios solicitados por la nulidad del juicio y manteniendo las peticiones actoras en lo demás, con un recurso de casación conformado en dos motivos, ambos acogidos al cauce procesal del nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ambos motivos presentan en común, en cuanto a su concreta formulación y apoyo normativo, la alegación de aplicación indebida de los artículos 1720 y 1889 del Código Civil, pero mientras el primero añade la inaplicación del art. 1124 del mismo texto legal, el segundo y último estima inaplicados los artículos 1196 y 1214 del referido texto legal y el 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ello permite un tratamiento unitario en orden a su ortodoxia casacional.

A este respecto conviene destacar, que si bien la doctrina jurisprudencial es cada vez más contraria al rigor formalista impeditivo del acceso a la cuestión de fondo, ello no puede significar que pueda prescindirse de los requisitos consustanciales a este recurso extraordinario, como proclama, entre otras muchas, la sentencia de esta Sala de 16 de mayo de 1989.

Esto se dice, porque aparece proscrita en casación la cita de preceptos de naturaleza heterogénea en un mismo motivo -sentencias, por todas, de 28 de julio y 12 de diciembre de 1990, 10 de mayo de 1993, 2 de marzo de 1996, 6, 7, 13 y 27 de febrero, 23 y 25 de marzo, 23 y 29 de junio, 29 de julio, 28 de octubre, 3 y 24 de noviembre y 31 de diciembre de 1998- y ello acontece, como ha quedado expuesto, donde se amalgaman preceptos tan dispares como el de las obligaciones del mandatario y el del gestor oficioso, con la facultad resolutoria en las obligaciones recíprocas, o con la carga de la prueba de las obligaciones, la compensación e incluso con un precepto procesal referido a la condena de frutos, rentas, daños o perjuicios.

Esta irregularidad es muy grave y desencadenante del repudio del recurso, pero además, y ello se dice con referencia al art. 1214 del Código Civil, que el recurso de casación no puede fundarse en un precepto genérico -sentencias de 23 de abril de 1966, 5 de junio de 1976, 23 de octubre de 1990, 20 de marzo de 1991, 15 y 22 de junio de 1992, 21 de junio de 1993 y 1 y 2 de febrero de 2000.

Se trata de graves defectos procesales que desencadenan el rechazo de los motivos y la desestimación del recurso, pero además, la argumentación y defensa de ambos motivos, que pasamos a examinar, resulta ajena a los preceptos denunciados en ellos.

SEGUNDO.- El motivo primero gira todo él, pese a la pretendida confusión en su formulación, a que el Banco de Andalucía S.A., aún en el supuesto en que se hubiese constituido en gestor o mandatario de los demandantes por intervención de su Letrado, tal asumida función no puede constituirle en responsable de los hipotéticos perjuicios causados por la dilación de diez meses, por tratarse de cuarenta y ocho escrituras y, por tanto, no puede decirse que a los demandantes se les causara perjuicio alguno en su patrimonio.

Para dilucidar la cuestión planteada por el motivo, hay que partir de la cesión en escritura pública el 27 de agosto de 1984 del derecho a cobrar del Banco Hipotecario de España, con cargo al crédito en cuenta corriente al expediente 524.159 hasta la cantidad de 26.500.000 pesetas. Dicha cesión se hizo para pago de un crédito puente concedido para la construcción de las viviendas citadas.

Hasta aquí la argumentación del motivo debe aceptarse por ser coincidente más o menos en lo sustancial con lo reseñado en el factum de la resolución de instancia, pero cuando este Tribunal no puede seguir a la parte impugnante en su alegato es cuando proclama que no resulta acreditado, ni por los documentos acompañados con la demanda ni por la prueba practicada, los motivos y orígenes de las minoraciones producidas en la cuenta correspondiente al préstamo, habida cuenta que la sentencia recurrida afirma con valor de dato fáctico, de hecho probado, que de las pruebas practicadas en autos, demuestran que el Banco de Andalucía S.A. por medio de su Letrado, Sr. P. se encargó de recoger las escrituras de los compradores de las viviendas para presentarlas en el Registro de la Propiedad y seguidamente en el Banco Hipotecario para obtener el dinero con que cancelar el crédito puente concedido a los promotores. Lo cierto es que el contrato último de cesión de crédito fue concertado con la entidad hoy recurrente y no con su Letrado, como parece confundirse en ocasiones del confuso motivo. Como consecuencia de ello, el Banco de Andalucía estaba obligado a cumplir con el encargo asumido, y no se comportó así -según apreciación de la sentencia recurrida- habida cuenta que presentó a inscripción las escrituras en septiembre de 1984 y en su poder en febrero de 1985 no las presentó al Banco Hipotecario hasta julio de 1985, en que habían vencido intereses del préstamo y habiendo absorbido la casi totalidad del crédito disponible, de tal manera y ello se dice como dato fáctico, no combatido adecuadamente por esta vía casacional y que por ende permanece incólume, que "si el Banco de Andalucía hubiera sido diligente, presentando la escritura de cesión y las de compraventa inscritas entre octubre de 1984 y abril de 1985, había sido pagado el crédito puente al menos en la suma de 13.019.810 pesetas y de haberlo hech o con anterioridad al 10 de octubre de 1984, que vencía la correspondiente amortización del préstamo, el saldo hubiera sido de 17.215.365 pesetas según certificación del Banco Hipotecario".

Que ello es así lo deduce el Tribunal a quo y repite esta Sala de casación, que la cesión pactada no tenía otra finalidad que la extinción de la deuda y al concederle un poder irrevocable, el Banco de Andalucía S.A. se condujo de este modo, contrario a como hubiera realizado un buen padre de familia.

El motivo tiene que perecer inexcusablemente por ello.

TERCERO.- Entiende el segundo y último motivo conculcadas las normas contenidas en los artículos 1196 y 1214 del Código Civil y 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación, y las de los artículos 1720 y 1884 del mismo Código Civil, por aplicación indebida, al declarar haber lugar a la extinción de la obligación dimanante del cierre de la cuenta corriente del crédito nº ----------- de titularidad con los demandantes con el Banco de Andalucía S.A. entendiendo que la cesión del derecho a cobros del Banco Hipotecario de España las cantidades dispuestas a favor de los actores tenía por finalidad la extinción de la deuda que mantenían los litigantes.

La parte recurrente tan sólo dice conculcado el art. 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no dice por qué, limitándose a reproducir el precepto, pero ni siquiera se refiere a los demás citados del Código Civil.

El motivo tiene que perecer, habida cuenta que si se da como pago de una deuda entre partes, un crédito a favor de tercero, y se acepta por estar tal subrogado del pago y luego por mora o negligencia se perjudica la efectividad del crédito, ello es imputable al cesionario. Ninguno de los preceptos citados, pese al martirio a que se les somete en el motivo, ha podido desmentir cuanto proclamó la sentencia recurrida y, finalmente, el art. 1214, del que antes se ocupó esta Sala, carece de la virtualidad pretendida por la recurrente, pero sobre todo, porque acreditados por la prueba determinados extremos, aparece irrelevante qué parte es la que ha probado tal punto, cuando éste consta probado y por ende, el Tribunal puede partir del mismo para la correspondiente subsunción normativa.

Los daños y perjuicios aparecen concretados en la sumas en que se hubiera minorado el crédito que liga a las partes litigantes de haberse comportado la recurrente con la debida diligencia.

La prueba de daños y perjuicios ciertamente corresponde a la acreedora y por ello la cita del motivo aparece ociosa y no se desconoce por la Sala de instancia tal doctrina, lo que se consigna es el concreto perjuicio de la negligente conducta de la entidad subrogada y recurrente.

El motivo debe perecer por ello.

CUARTO.- La desestimación de los motivos del recurso comporta la de éste, con la preceptiva condena en costas a la parte recurrente, según dispone el art. 1715 de la Ley Procesal Civil.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el procurador de los Tribunales, en nombre y representación del Banco de Andalucía S.A. contra la sentencia dictada con fecha de 14 de marzo de 1995 por la Audiencia Provincial de Almería, y condenamos a dicha recurrente al pago de las costas causadas. Líbrese al Ilmo. Sr. Presidente de la Audiencia Provincial de Almería la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

.- JOSE A.N..- XAVIER O. M.

.- JOSE M.M.R..-RUBRICADOS.

3 sentencias
  • ATS, 14 de Julio de 2021
    • España
    • 14 Julio 2021
    ...recurso de casación se funda en dos motivos. En el primero motivo se alega infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en STS 23 de febrero de 2000, y reseña que la cuestión gira en torno a si el abandono del domicilio materno por las actoras fue consciente, deliberado, libre y volu......
  • ATS, 27 de Mayo de 2003
    • España
    • 27 Mayo 2003
    ...y 8-6-96) ni fundar un motivo de casación en la infracción de preceptos heterogéneos (SSTS 2-6-95, 11-3-96, 28-5-96, 26-11-99, 4-12-99 y 23-2-2000), sin concretar con razonamientos separados la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con cada precepto supuestamente infringido, ......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 290/2020, 6 de Julio de 2020
    • España
    • 6 Julio 2020
    ...que el f‌iador se obliga a pagar, caso de no hacerlo aquel, y no una cláusula contractual que pueda ser declarada abusiva, según SSTS de 23 de febrero de 2000 o 19 de septiembre de 2009, y doctrina reiterada de las Audiencias Por lo que respecta al pedimento subsidiario del recurso, la juez......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR