STS 357/2000, 7 de Abril de 2000

PonenteD. JOSE RAMON VAZQUEZ SANDES
ECLIES:TS:2000:2880
Número de Recurso2123/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución357/2000
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil.

VISTO por la Sala Primera de este tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de dicha capital, sobre contrato de compraventa, cuyo recurso fue interpuesto por BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A. representada por el Procurador D. Víctor Requejo Calvo, en el que es recurrida DMR EXPORT IMPORT PVT. LTD, representada por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El Procurador D. Miguel Campo Santatolaria, en nombre y representación de DMR EXPORT IMPORT PVT: LTD:, formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra banco Central Hispano en Zaragoza (antes banco central) , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se tuviera por interpuesta la demanda , en reclamación e 71.138,40 dólares Usa de principal, con sus intereses legales, cantidad que podrá sustituirse por su contravalor en pesetas al dia en que efectivamente tenga lugar el pago, si existiese imposibilidad objetiva de hacerlo en dólares USA, y seguido que sea el juicio por sus tramites, incluido el recibimiento a prueba que desde ahora se interesa, se dicte sentencia por la que estimando integramente la presente demanda, se condene a la demandada al pago de la cantidad reclamada con sus intereses legales, todo ello con expresa imposición de costas.

  1. - Admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció en su representación el Procurador D. Juan Luis Sanagustín Medina, quien contestó a la demanda , formulando las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario y de falta de legitimación pasiva, y suplicando se dicte sentencia por la que acoja las excepciones planteadas, o subsidiariamente, desestime la demanda, absolviendo de la misma a mi representada y todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 8 de los de Zaragoza, dictó sentencia el 5 de noviembre de 1994, cuyo Fallo era el siguientes: "Que desestimando las excepciones alegadas y estimando la demanda interpuesta por el Proc. Sr. Campo Santolaria en nombre y representación de D.M.R. Export Import PVT LTD, debo condenar y condeno a Banco Central Hispano S.A. representado en estas actuaciones por el Proc. Sr. Sanagustin a que abone a la actora la cantidad de 71.138,40 dólares USA, más los intereses legales desde la interpelación judicial, incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución, o su contravalor en pesetas al dia el pago, todo ello con imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación del demandado Banco Central Hispano Americano, S.A., y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó sentencia el 13 de junio de 1995, cuyo Fallo era el siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del demandado Banco Central Hispano Americano, S.A., debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en 5 de noviembre de 1994, por el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Zaragoza en los autos aludidos autos, con costas de la alzada al apelante.

TERCERO

Notificada la resolución anterior a las partes, por la representación del Banco Central Hispano Americano S.A., se interpuso recurso de casación, con apoyo en el siguientes único motivo: al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto d debate preceptos infringidos: art. 1 de las reglas y usos uniformes, en conexión con el art. 1255 C.C. que así mismo se considera infringido. Y STS. 30 marzo de 1976, así como las de 6 de abril 1992 y 25 noviembre 1992. La infracción que se denuncia es consecuencia de la violación por inaplicación del mencionado art. 1255 y la doctrina jurisprudencia citada.

  1. - Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación, por la representación de la recurrida, se presentó escrito impugnando dicho recuso y solicitando se dicte, en su dia sentencia por la que desestime el recuso de casación interpuesto, con expresa imposición de la costas a la parte recurrente.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el dia 24 de marzo del corriente, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ SANDES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como antecedentes desde los que llega a producirse el presente recurso están el que sitúa a la demandante - DMR EXPORT IMPORT PVT LTD - domiciliada en Calcuta (India), donde se dedica a la fabricación y exportación de artículos de piel, y el que, como compradora, sitúa en España, ciudad de Zaragoza, a la entidad Manufacturas Vicente, S.A. quien, para adquirir de la anterior una partida de guantes de protección industrial, solicita y obtiene de la entidad demandada, Banco Central Hispano en Zaragoza, el crédito documentario irrevocable número 05331000931 a favor de aquella demandante por importe de 75.220 dólares USA, más menos 3%, disponible en sus oficinas a noventa días fecha de despacho de las mercancías en la Aduana española y previa conformidad de las mercancías por EVINCESA (agente de la entidad demandante) y por los mismos solicitantes y beneficiarios del crédito, señalando que defectos de la mercancía por encima del 4% se deducirían del pago, todo ello contra la presentación de los documentos que se reseñan. La entrega de los documentos necesarios por el Banco al comprador importador permitió a éste retirar, el 23 de Mayo de 1.991, la mercancía comprada, lo que confirma a Cámara Bank en Calcuta haciendo la advertencia de que los clientes no dieron su conformidad a las mercancías. Expresamente se establece que el crédito se sujeta a las Reglas y Usos Uniformes relativos a los Créditos Documentarios en su revisión de 1.983, folleto 400, por la Cámara de Comercio Internacional. Demandando al Banco Central Hispano, S.A. el pago de 71.138´40 dólares USA con sus intereses, la demanda es estimada en ambas instancias.

SEGUNDO

Contra la sentencia de la Audiencia se interpone recurso de casación basado en un único motivo que se formula, al amparo del art. 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento civil, por infracción del art. 1 de las Reglas y Usos Uniformes, anteriormente reseñadas, en relación con el art. 1.255 del Código civil e infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de esta Sala de 30 de Marzo de 1.976, 6 de Abril y 25 de Noviembre de 1.992 y 14 de Noviembre de 1.989.

Aquella citada Regla, al igual que las sentencias invocadas, y aún más expresivamente las sentencias de 14 de Abril de 1.975 y 27 de Octubre de 1.984, someten al régimen del conjunto de las demás Reglas de que forma parte - salvo manifestación en contra, cosa que aquí no ha ocurrido - todo crédito documentario y es en este sentido, que las partes litigantes han pactado expresamente, que la Regla o art. 3 define esta clase de créditos como "operaciones independientes de las ventas o de cualquier otro contrato que puedan conformar su base causal, los cuales en ningún caso conciernen a los Bancos ni obligarán a los mismos, aún cuando el crédito contenga alguna referencia a tales contratos y cualquiera que sea esta referencia", y es tal la autonomía documentaria de la obligación - se llama así por cuanto morfológicamente hace referencia sólo a documentos - que los arts. 15 y 16 atribuyen solamente al Banco emisor del crédito la facultad de aceptar o rechazar los documentos, por sí mismos, y desde su aceptación surge la obligación de hacer frente al pago del crédito concedido, aceptación que aquí se ha producido como no puede menos de inferirse del documento nº 4 de los aportados con la demanda - "confirmamos que los documentos fueron entregados a los clientes contra simple recibo y sin ninguna responsabilidad de nuestra parte", exoneración unilateral esta que habrá de tratarse - con las consecuencias que, en principio, señalan las Reglas o artículos 4 y 10 de inexorable cumplimiento.

TERCERO

Si en el ámbito de esta Reglas - periódicamente revisadas desde la redacción primera que les dio la Cámara de Comercio Internacional en Viena el año de 1.933 - se producen las consecuencias de respuesta según lo convenido, en nuestro ordenamiento jurídico la inclusión de aquéllas en el contenido del contrato ha de llevar a su eficacia partiendo de lo dispuesto en los arts. 1.091 y 1.255 del Código civil y no menos desde sus arts. 1.256 y 1.258.

El crédito documentario es contrato que descansa en otro, generalmente de compraventa, por el que el adquirente en éste obtiene de un Banco - mediante provisión anticipada de fondos y compromiso de pago de comisión o por simple concesión de crédito personal a liquidar ante la actuación del Banco - el crédito suficiente en beneficio de quien le transmite los efectos que han convenido de forma tal que este beneficiario, cumplidos los requisitos establecidos en el documento de crédito, que desde la documentación puede y debe comprobar el Banco concedente, puede reclamar del Banco el pago de la cantidad establecida para cubrir la duda que llegue a comportar aquella operación de la que son absolutamente independientes sus respectivas relaciones, como ha llegado a establecer aquella sentencia de 1.984 y muy especialmente la de 25 de Noviembre de 1.992 distinguiendo la independencia de las acciones derivadas de uno y otro contrato - las que surgen del contrato de compraventa a dilucidar entre comprador y vendedor, en las que el Banco resulta tercero ajeno, y las que surgen del crédito documentario irrevocable a dilucidar entre Banco y beneficiario del crédito que el Banco le comunica - que hace imposible un trasvase que lleva al incumplimiento en uno de los contratos desde el otro rompiendo así los principios sentados en los antedichos artículos del Código civil sobre su fuerza de ley, sobre la preeminencia de la buena fe en su cumplimiento y sobre la eliminación en este cumplimiento de toda arbitrariedad de parte y más aún de quien no tiene esta calidad.

En el supuesto aquí en litigio el Banco demandado recibe la documentación correspondiente a la operación y sin ponerle reparo hace entrega de ella al consignatario de las mercancías que así las retira el 23 de Mayo de 1.991. Esto no obstante, con fecha 28 del mismo mes y año Don Claudioy Doña Penélopepor la entidad ordenante del crédito documentario, Manufacturas Vicente, S.A., certifican con su solo decir - sin apoyo de dato objetivo alguno - que la mercancía comprada y amparada en aquel crédito era "defectuosa o en mal estado en un porcentaje del 80%" y en igual fecha Don Juan Manuel, que se dice actuar en representación de EVINCESA y de D.M.R. Export Import PVT LTD sin mayor acreditación de esa facultad además de no ser autenticada su firma por el Banco aquí recurrente, y Don Claudiocertifican, de la misma forma, que la mercancía "es defectuosa o en mal estado en el porcentaje del 100% de la factura", estableciéndose así unas variaciones de apreciación, y de referencia a factura en el segundo supuesto que no facilita su interpretación, que unidas a la falta de comprobación del que haya sido el destino último de la mercancía hacen de imposible apreciación el expositivo de disponibilidad con que se inicia la carta o póliza de crédito, tan extraño e inconveniente a su naturaleza, como ya se ha anticipado.

CUARTO

La confusa expresión empleada para la entrega de documentos que permitían la retirada de mercancías por la entidad consignataria no puede servir de pretexto al Banco emisor del crédito para no cumplir la obligación por él contraida porque, en cualquier caso, con aquella entrega no hizo sino abrir la puerta a la reclamación del precio de la mercancía comprada y poseída - ninguna prueba de su devolución o dejación se ha aportado - y al asumir así lo que con su actuación de entrega no le queda más que cumplir y dar eficacia a la garantía de pago que en su día estableció sin perjuicio de resarcirse, si el valor se le anticipó, o de repetir contra el ordenante del crédito quien, a su vez, será el único legitimado en relación al cumplimiento o incumplimiento de quien le ha vendido sin que quepa trasladar las consecuencias de esta operación a la otra que en su concepción le ha sido siempre ajena en el tiempo de su concierto y en su objeto. La entrega de documentación de disponibilidad de mercancía lleva a su pago tal como se ha garantizado a la entidad vendedora mediante la oportuna comunicación referida a quienes no han apartado al procedimiento el menor testimonio personal aunque reiteradamente se les haya citado para que lo prestaran.

La sentencia recurrida se ajusta plenamente a la Ley del contrato con perfecta claridad al distinguir los diferentes ámbitos de los que se han tratado de traer a autos como un único objeto que no es ni sería posible y por lo mismo ha de desestimarse el motivo de recurso.

QUINTO

Por aplicación de lo dispuesto en el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento civil se imponen a la entidad recurrente las costas de este recurso y se decreta la pérdida del depósito que tiene constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los tribunales Don Víctor Requejo Calvo, en nombre y representación de "Banco Central Hispanoamericano, S.A.", contra la sentencia de fecha trece de Junio de mil novecientos noventa y cinco, que dictó la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal oportuno.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-R. GARCÍA VARELA .- J. CORBAL FERNANDEZ.- J. R. VAZQUEZ SANDES.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Vázquez Sandes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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