STS 378/2008, 20 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución378/2008
Fecha20 Mayo 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quince, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Veinte de Barcelona; cuyo recurso fue interpuesto por D. Federico, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén; siendo parte recurrida la entidad BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., representada por el Procurador D. Eduardo Codes Feijo. Autos en los que también han sido parte la entidad CIPQUISA, S.A., D. Luis María, D. Franco y D. Juan Alberto, que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Alfredo Martínez Sánchez, en nombre y representación de D. Federico, interpuso demanda de Juicio ordinario de Menor Cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Veinte de Barcelona, siendo parte demandada la entidad "Cipquisa, S.A.", D. Luis María, D. Franco, la entidad Banco Central Hispano Americano S.A. y D. Juan Alberto, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "condenando a los demandados a que abonen a mi representado conjunta y solidariamente la cantidad de 600.000 marcos alemanes equivalentes a 51.070.200 ptas., según cambio oficial actual, más intereses legales desde la fecha en que les fue entregado el dinero por parte del Banco Hispano Americano a los demandados D. Luis María y D. Franco, es decir, desde el día 17 de noviembre de 1.981, e imponiéndoles expresamente las costas del juicio.".

  1. - El Procurador D. Jordi Fontquerni Bas, en nombre y representación de la entidad Banco Central Hispanoamericano, S.A y D. Juan Alberto, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicable para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que estimando algunas de las excepciones alegadas, absuelva a mis representados en la Instancia, y en el caso de que no se estimasen las mismas, dicte sentencia en la que absuelva a los demandados BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A. y DON Juan Alberto, de todos los pedimentos de contrario, imponiendo las costas en todos los casos a la actora por su temeridad y mala fe.".

  2. - Por Providencia de fecha 10 de septiembre de 1.996, se declaró en rebeldía a D. Luis María, D. Franco y la entidad Cipquisa, S.A., al no haberse personado en el término concedido para contestar a la demanda.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Veinte de Barcelona, dictó Sentencia con fecha 28 de julio de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Alfredo Martínez Sánchez, en nombre y representación de Don Federico, contra Don Luis María, Don Franco, la entidad CIPQUISA, S.A., Don Juan Alberto y la entidad BANCO CENTRAL HISPANO AMERICANO S.A., debo absolver y absuelvo al demandado Don Juan Alberto, condenando en costas al demandante; y debo condenar y condeno al resto de los demandados a pagar, solidariamente, al actor la cantidad de 600.000 marcos alemanes equivalentes a 51.070.200 pesetas, según cambio actual, más intereses legales desde la fecha en que les fue entregado el dinero por parte del BANCO HISPANO AMERICANO, S.A. a los demandados Don Luis María y Don Franco, es decir, desde el 17 de noviembre de 1.981, que se fijarán en ejecución de sentencia, y al pago de las costas del juicio.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad Banco Central Hispano Americano, S.A., la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quince, dictó Sentencia con fecha 15 de mayo de 2.000, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por BANCO CENTRAL HISPANO AMERICANO, S.A., contra la sentencia de fecha 28 de julio de 1.997, dictada en los autos de juicio de menor cuantía núm. 477/96, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Barcelona, cuya parte dispositiva ha sido transcrita en el primero de los antecedentes de hechos de la presente sentencia, y REVOCÁNDOLA, absolvemos a la expresada recurrente de la demanda contra la misma interpuesta por D. Federico. No ha lugar a la imposición de las costas causadas por la demanda contra la expresada recurrente y por el presente recurso. Mantenemos, por inimpugnados, los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Federico, interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quince, de fecha 15 de mayo de 2.000, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 1 del art. 1.692 de la LEC se alega infracción de los arts. 240 a 280 del Código de Comercio y arts. 1.709 a 1.739 del Código Civil. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 259 del Código de Comercio y arts. 1.162 y 1.171 del Código Civil y art. 5 de la Ley 40/1.979 de 10 de diciembre sobre Régimen Jurídico de Control de Cambios.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Eduardo Codes Feijo, en representación de la entidad Banco Central Hispano, S.A., presentó escrito impugnando el recurso formulado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de abril de 2.008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación versa sobre la reclamación de responsabilidad civil a una entidad bancaria que intervino como Banco pagador, a la que se imputa una actitud negligente por no apreciar las irregularidades existentes en la documentación presentada por los beneficiarios de un crédito documentario, que, amparados en documentos falsos, por los que posteriormente fueron condenados penalmente por delitos de falsedad en documento mercantil y estafa, obtuvieron el importe de la mercancía que se habían obligado a remitir a un cliente iraní, sin efectuar el envío de dicha mercancía.

Por Dn. Federico se dedujo demanda de reclamación de cantidad contra Dn. Luis María, Dn. Franco, Banco Central Hispano Americano, S.A. y Dn. Juan Alberto solicitando se condene solidariamente a los codemandados al pago de la cantidad de seiscientos mil marcos alemanes equivalente a cincuenta y un millones setenta mil doscientas pesetas, según cambio oficial actual, más intereses legales desde que les fue entregado el dinero por parte de la entidad bancaria a los codemandados Dn. Luis María y Dn. Franco, es decir, desde el día 17 de noviembre de 1.981.

Los datos fácticos de la misma de interés para la resolución del litigio se pueden resumir en los apartados siguientes: a) En junio de 1.981 se concertó un contrato denominado de suministro por el que la entidad mercantil CIPQUISA, S.A. se obligaba a enviar a Irán 240 toneladas de tubos sin soldadura que el demandante Dn. Federico adquiría por la suma de seiscientos mil marcos alemanes, extendiéndose el día 15 de junio dos facturas proformas; b) La vendedora CIPQUISA S.A. era una sociedad instrumental que tenía como representantes y propietarios a Dn. Luis María y Dn. Franco; c) Para el pago del precio se estipularon dos créditos documentarios irrevocables internacionales conforme a las Normas U.R.U. 1.974 con los números NUM000 y NUM001 siendo emisor el Banco iraní Mullad Moshad y Banco pagador el Hispano Americano en sucursal de la C/ Capitán Arenas de Barcelona; d) El 15 de octubre de 1.981 los representantes de CIPQUISA presentaron unos documentos en el Banco Hispano Americano, que su empleado el codemandado Dn. Juan Alberto estimó suficientes al efecto, y por la entidad se gestionó y obtuvo del Banco iraní la provisión, y el 17 de noviembre de 1.981 hizo el pago, disponiendo la remisión de efectivo, conforme le fue solicitado por los interesados, a un cuenta de Suiza; e) La documentación presentada en el Banco tanto para justificar la operatividad del crédito documentario, como la transferencia al extranjero de la cantidad cobrada, era simulada, y falsa, no habiendo tenido lugar envío alguno de mercancía a Irán, ni responden a la realidad las circunstancias atribuidas a la operación; y, f) Luis María y Franco fueron condenados por los delitos continuados de falsedad en documento mercantil y estafa por Sentencia de 10 de abril de 1.991 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Barcelona -Sumario 76/87 -, confirmada en casación por STS 2777/92, de 21 de diciembre de 1.992, habiéndose reservado el actor Sr. Federico las acciones civiles directas y subsidiarias que le pudieran corresponder, por la responsabilidad civil en la que pudieran haber incurrido los demás partícipes en la comisión de la estafa y que pudieran derivarse de los delitos por los que se acusaba a los procesados.

Con base en lo expuesto, el demandante imputa al Banco Central Hispanoamericano, y a su empleado y apoderado Sr. Juan Alberto, haberse comportado de modo negligente, tanto en el pago como en la transferencia de su importe, al no haber solicitado la conformidad del comprador; no haber efectuado la comprobación formal de la documentación exigible sin apercibirse de que se habían presentado documentos no originales; y haber realizado una transferencia del dinero a una cuenta a Suiza que supone, por un lado, una infracción al art. 3,c) de las Normas URU, en tanto exige el consentimiento de todos los intervinientes en la operación para la modificación del domicilio pactado para el pago, y, por otro, una vulneración, amparada en documentación falsa sobre licencia de exportación, de la normativa española en materia de control de cambios.

La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 20 de Barcelona el 28 de julio de 1.997, en los autos de juicio de menor cuantía núm. 477 de 1.996, estima parcialmente la demanda, y acuerda: a) Absolver al demandado Dn. Juan Alberto, con imposición de costas al actor; y, b) Condenar al resto de los demandados a pagar, solidariamente, al demandante la cantidad de seiscientos mil marcos alemanes equivalentes a cincuenta y un millones setenta mil doscientas pesetas, según cambio actual, más intereses legales desde la fecha en que les fue entregado el dinero por parte del Banco Hispanoamericano S.A. a los demandados Dn. Luis María y Dn. Franco, es decir, desde el 17 de noviembre de 1.981, que se fijarán en ejecución de sentencia.

Después de hacer diversas apreciaciones fácticas y jurídicas, el juzgador de primera instancia estima acreditado en autos que el Banco Central Hispano Americano S.A. no suscribió ningún crédito con el demandante Sr. Federico, sino que éste, como ordenante del crédito, lo hizo con el banco iraní MULLAD MOSHAD, banco emisor, que se obligaba, por solicitud de su cliente, a hacer un pago a un tercero beneficiario, que en el caso era la entidad CIPQUISA, S.A. El Banco español asumió la función de banco avisador e intermediario y se comprometió en firme con el banco emisor, lo que se hizo constar en los dos créditos documentarios suscritos. Como consecuencia de éstos, al banco avisador demandado le incumbía pagar y asimismo recibir los documentos necesarios, examinarlos y contrastarlos en adecuación a las órdenes recibidas del ordenante respecto a la documentación prevista, que, necesariamente, debe preceder al pago.

Por consiguiente, el banco una vez recibidos los documentos en cuestión, debía comprobar que se aportan todos los convenidos y que, al menos externa y objetivamente, se corresponden con lo exigido y reúnen los requisitos necesarios para su operatividad. A continuación se señala que la acción que aquí se ejercita contra el banco avisador (comisionista), es, dentro de la genérica de incumplimiento contractual derivada del artículo 1.101 del Código Civil, la específica de responsabilidad de la comisión mercantil del artículo 252 del Código de Comercio, en la medida que encargado de la tramitación de dichos documentos y de su gestión de cobro, es decir, una acción que encaja perfectamente dentro de las obligaciones del comisionista mercantil, acusado de no haber cumplido las mismas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 254, 260, 250, 266 y 275 del Código de Comercio, y en los artículos 1.719 y 1.726 del Código Civil, en relación con el mandato. Seguidamente se examina la prueba pericial practicada en autos, y se sienta la conclusión de que ninguna responsabilidad o falta de diligencia es atribuible a la entidad bancaria demandada, BANCO CENTRAL HISPANO AMERICANO, o a sus empleados, en el examen de la documentación de autos, pues cumplió con la obligación que, según la doctrina expuesta, le incumbía en orden a examinar que la documentación que se le presentaba externa y objetivamente se correspondía con lo exigido y reunía los requisitos necesarios para su operatividad.

Sin embargo, si respecto de tal conducta no se aprecia la existencia de negligencia en el Banco demandado, en cambio se le va a condenar con base en la actuación observada en la realización del pago. Se dice: "Otra cosa bien distinta cabe concluir respecto del incumplimiento de las obligaciones del banco demandado, en relación con el pago de la operación, realizado a nombre de la entidad suiza Berolina Handels AG de Zurich, en el Bank Credit Suisse, que, según alega el demandante, se habría realizado con violación de las normas que regulan las operaciones triangulares. El demandado se limita a manifestar que se limitó a hacer pago del importe de los créditos documentarios a la entidad bancaria que le indicaba el beneficiario de los mismos, es decir, la entidad CIPQUISA, S.A. Al respecto, resulta esclarecedor el informe elaborado por el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Vigilancia de las Infracciones de Control de Cambios del Banco de España, en el seno de la causa penal seguida en el Juzgado de Instrucción Central nº 3 de la Audiencia Nacional. Dicho informe indica que las operaciones triangulares, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Orden del Ministerio de Economía y Comercio de 23 de enero de 1.981, son aquellas que "realizadas por residentes, tengan por objeto la compra de mercancía en un país extranjero para su venta en otro país extranjero, sin que entre en territorio aduanero español", y sin que, consecuentemente, salgan del mismo; y que las mercancías de origen español, según obre en los Certificados de origen respectivos, adquiridas por CIPQUISA, S.A. a la entidad BEROLINA HANDELS AG, y posteriormente revendidas por aquélla a sus clientes iraníes, se embarcaron, al parecer, y conforme a la documentación utilizada, en el Puerto de Barcelona, sin que, según obra en autos, fueran despachadas desde el depósito franco de dicho puerto. De lo expuesto cabe concluir que la entidad bancaria demandada, BANCO CENTRAL HISPANO AMERICANO, es responsable por haber incurrido en falta de diligencia en el examen de la documentación relativa a la operación triangular, pues, admitió que se trataba de una operación triangular, por la sola aportación por parte de CIPQUISA, S.A. de las facturas de compra de ésta a la entidad suiza BEROLINA HANDELS AG, y las de venta de aquélla los clientes iraníes, sin que verificaran adecuadamente y conforme a la normativa antes señalada, y, concretamente, a los artículos 5 y 8 apartados 2 y 3 de la señalado Orden Ministerial, la regularidad de las operaciones triangulares, dando por hecho que, al referirse los respectivos conocimientos de embarque, como puerto de carga, al de Barcelona, la mercancía vendida no podía proceder de otro lugar que el Depósito Franco de dicho puerto, lo que no resultó cierto, como tampoco que, los buques en los que, según los conocimientos de embarque, debía ser cargada la mercancía, recalaran en Barcelona en las fechas que se indican en dichos conocimientos".

La Sentencia dictada por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona el 15 de mayo de 2.000, en el Rollo núm. 1.305 de 1.997, estima el recurso de apelación del Banco Central Hispano Americano, S.A., revoca la resolución del Juzgado y absuelve a dicha entidad de la demanda interpuesta contra ella por Dn. Federico.

La resolución de la Audiencia sienta los datos que configuran la controversia y la resuelve con base en dos argumentaciones que responden a dos perspectivas contrarias y sucesivas. La primera consiste en entender la acción ejercitada, en cuanto a la relación del demandante (ordenante) con el Banco avisador, como de naturaleza extracontractual, y por consiguiente prescrita. Y la segunda, en la que, haciendo abstracción de la alternativa anterior, examina la actuación del banco avisador en dos momentos: 1) el del análisis de la documentación; y, 2) el del pago.

Los datos que, según dicha resolución, configuran la controversia son los siguientes:

1) el 15 de junio de 1.981, el demandante D. Federico adquirió de CIPQUISA, S.A. 240 toneladas de tubos sin soldaduras, por importe de 600.000 marcos alemanes, acordando instrumentar el pago por medio de dos créditos documentarios internacionales irrevocables;

2) los créditos irrevocables fueron documentados a favor de la vendedora con los números NUM000 y NUM001 por el banco iraní MULLAD MOSHAD, siendo pagaderos en la sucursal del BANCO HISPANO AMERICANO S.A. sita en la calle Capitán Arenas de Barcelona a la presentación de los documentos indicados en las cartas (de las que no se ha aportado traducción);

3) en ejecución de mandato, el 17 de noviembre de 1.991, la entidad bancaria indicada, pagó contra la presentación de cierta documentación falsificada;

4) el pago, siguiendo instrucciones unilaterales de la beneficiaria del crédito -CIPQUISA S.A.- se efectuó en la cuenta abierta en el banco Credit Suisse de Zurich, por la Compañía BEROLINA HANDELS AG.

5) seguidas diligencias penales, la sentencia de la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial de 10 de abril de 1.991, confirmada por la del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1.991, condenó a Don Luis María y Don Franco, por falsedad en documento mercantil y estafa;

6) la sentencia de la primera instancia ha estimado la demanda contra Don Luis María y Don Franco, Don Juan Alberto, la entidad CIPQUISA, S.A., y la entidad BANCO CENTRAL HISPANO AMERICANO, S.A.; y

Respecto de la primera argumentación -relativa a la calificación de la acción ejercitada como derivada de culpa extracontractual, y, por consiguiente, prescrita- se dice que "Ciertamente, la relación entre ordenante y emisor debe calificarse como relación de mandato, en méritos de la cual éste se obliga frente al mandante a emitir una promesa abstracta de pago, y frente al tercero a pagar si se cumplen los términos del crédito, caracterizada por su naturaleza mercantil. Pero en aquellos casos en los que interviene un "banco avisador", la actuación de éste se inserta en la relación entre el banco ordenante y beneficiario. De ello no cabe concluir necesariamente la ausencia de vínculo jurídico entre ordenante y avisador, ya que el artículo 247 del Código de Comercio admite la posibilidad de superponer la representación al mandato, en cuyo caso, las acciones derivadas del contrato celebrado por el comisionista-mandatario producirán efecto entre el comitente-representado y la persona o personas que contraten con el mismo. Pero para que se produzcan tales consecuencias es insuficiente que el comisionista identifique al comitente. Es preciso, además que contrate en nombre de éste (arts. 246 y 247 del Código de Comercio ). No es el caso de autos en el que el emisor, pese a que identifica al ordenante, efectúa el encargo en nombre propio -"por favor informen... de que hemos abierto, el crédito documentario irrevocable... por orden y cuenta de Don Federico...". Es decir, en ejecución del mandato, el emisor identifica al ordenante, pero se refiere a su propia actuación y encarga en nombre propio -"informen... de que (nosotros) hemos abierto, el crédito documentario...".

En cuanto a la segunda argumentación, y en lo que atañe al análisis de la documentación exigible para proceder al pago, se reitera la apreciación de la prueba pericial efectuada por la resolución apelada, y se añade que, "además, de forma implícita la correcta actuación del banco avisador está admitida por el ordenante, ya que, de no haberse efectuado el pago siguiendo las instrucciones del ordenante, y comprobando la aportación de la totalidad de los documentos requeridos -pese a que la parte ha sostenido que falta la licencia de exportación, la casilla correspondiente a dicho documento aparece en blanco-, en defecto de cualquier explicación al respecto, no se alcanza a entender porqué el emisor reintegró al avisador y porqué el ordenante asumió el cargo contra el mismo por parte del emisor, tanto si se entiende que éste incurrió en "culpa in eligendo", como si se admite, de conformidad con el artículo 20 de las reglas, que el banco avisador actuó por cuenta y riesgo del ordenante del crédito -a diferencia de lo previsto en el artículo 262 del Código de Comercio para la subcomisión-."

Y en lo que se refiere al segundo tema de la segunda argumentación -el del momento del pago- declara: "son las incidencias del pago lo que ha determinado a la sentencia recurrida a condenar a la apelante. En concreto, que, al transferir las cantidades debidas a la cuenta abierta en el banco Credit Suisse de Zurich, por la Compañía BEROLINA HANDELS AG.: a) no examinó con la debida diligencia la operación triangular -concebida probablemente en un vano intento de eludir la responsabilidad penal, mediante aparentar que quienes fueron condenados como autores de los delitos de falsedad y estafa, habían sido víctimas de un engaño urdido por terceros-; infringiendo, según el informe del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Vigilancia de las Infracciones de Control de Cambios del Banco de España, la orden del Ministerio de Economía y Comercio de 23 de enero de 1.981 que regula tales operaciones; y b) que ello infringía las cláusulas del crédito irrevocable.

Pues bien, aún aceptando que el lugar del pago coincide con el de la sucursal bancaria en la que obra la cuenta a la que se transfieren los fondos, y no la sucursal desde la que se cursan las oportunas órdenes, no se nos ha indicado en qué infringió el crédito ni como tal infracción determinó en relación causa a efecto, el daño cuya reparación se reclama. Una vez nacido el derecho del acreedor al cobro, resulta indiferente al ordenante que éste se pague en el lugar prefijado o en otro diferente, al desenvolverse en el ámbito de las relaciones entre el "pagador" y el "beneficiario", como lo prueba que los pagos en la cuenta abierta en el banco Credit Suisse de Zurich, por la Compañía BEROLINA HANDELS AG., no fueron por la total cantidad cubierta por los créditos documentarios -las sumas transferidas fueron de 283.200 marcos alemanes por cada uno de los créditos (no 300.000 marcos)-, sin embargo no se ha deducido suma alguna por las sumas pagadas en España.

A lo expuesto, debe añadirse: 1) que no puede confundirse la orden de pago del crédito ya devengado -para lo que no se precisa autorización ni conformidad del ordenante- con la transferencia del crédito documentario, y en el caso de autos no existió transferencia de éste; y 2) que no ha alegado la aparente contradicción entre la orden de pago y los documentos requeridos por el crédito documentario -especialmente con los referidos al origen de las mercaderías-, pero es que, además, no es óbice al origen nacional de las mercancía que éstas se hallen almacenadas allende las fronteras aduaneras, surgiendo la irregularidad del hecho de que las mercancías no fueron embarcadas desde el Depósito Franco del Puerto de Barcelona".

Por Dn. Federico se interpuso recurso de casación compuesto de dos motivos, ambos al amparo del ordinal cuarto del art. 1.692 LEC, en los que respectivamente se denuncia infracción de los arts. 240 a 280 del Código de Comercio y 1.709 a 1.739 del Código Civil (motivo primero) y de los arts. 259 del Código de Comercio, 1.162 y 1.171 del Código Civil y 5 de la Ley 40/1.979, de 10 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de Control de Cambios (motivo segundo ).

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se alega la infracción de los arts. 240 a 280 del Código de Comercio y 1.709 a 1.739 del Código Civil.

El motivo es casacionalmente defectuoso porque no cabe plantear en casación la infracción de un bloque de preceptos legales, ya que incumbe a la recurrente indicar la concreta norma legal que considera conculcada, y no a la parte recurrida tener que razonar la exclusión de la vulneración de cada una de las normas legales del bloque alegado, y menos todavía corresponde al Tribunal la labor de investigar y seleccionar cuál puede ser la posible norma violada.

Sin embargo, en aras de agotar la satisfacción del derecho a una respuesta judicial sobre el fondo, y en atención a que del cuerpo del motivo cabe deducir el ámbito concreto de la impugnación formulada, procede examinar el planteamiento del motivo en los términos que se pasan a exponer.

La impugnación de la recurrente se dirige a atacar la apreciación de la sentencia recurrida que considera que la acción ejercitada por el ordenante frente al Banco español tiene naturaleza extracontractual y, por consiguiente, se halla extinguida por prescripción (art. 1.968.2 CC ). Frente a ello se argumenta, en síntesis, que el Banco Central Hispano S.A. no es un mero banco- avisador, sino confirmador o pagador, porque tenía que contrastar la documentación antes de hacer el pago, de conformidad con lo establecido en el art. 3, b) de las Reglas y usos uniformes relativos a los créditos documentarios, Revisión 1.974, y, que, habiendo una relación de comisión mercantil entre el ordenante y el banco-emisor, la intervención del banco pagador constituye una sustitución de mandato (arts. 1.721 y 1.722 CC y 261 y 262 C. Comercio), y, en caso de incumplimiento de sus obligaciones, el ordenante tiene acción directa contra el Banco pagador, pues, si en virtud del art. 1.722 CC el mandante dispone de acción contra el sustituto cuando el mandatario responde de su actuación, con mayor razón habrá de concederle el derecho a la acción, en aquellos supuestos en los que el mandatario no responda.

La jurisprudencia de esta Sala, resumida en la Sentencia de 12 de julio de 2.007, señala que "la operación de crédito documentario, que se integra en una pluralidad negocial, constituye una figura atípica en nuestro ordenamiento jurídico (Ss. entre otras, de 30 de marzo de 1.976, 14 de marzo de 1.989, 11 de marzo de 1.991), pero que, sin embargo, se manifiesta con frecuencia en la práctica comercial, singularmente internacional, y ha sido objeto de alusión, e incluso amplia aplicación, en numerosas Sentencias de esta Sala (8 de abril de 1.932; 5 de enero de 1.942; 8 de junio de 1.957; 14 de abril de 1.975; 30 de marzo de 1.976; 27 de octubre de 1.984; 14 de marzo y 6 de abril de 1.989; 11 de marzo, 3 y 8 de mayo de 1.991; 6 de abril y 25 de noviembre de 1.992; 25 de marzo de 1.993; 17 de junio de 1.994; 20 de julio de 1.995; 16 de mayo y 23 de diciembre de 1.996; 9 de octubre de 1.997; 10 de noviembre de 1.999; 24 de enero y 7 de abril de 2.000; 5 de junio y 24 de octubre de 2.001, 30 de abril y 13 de diciembre de 2.002; 11 de noviembre de 2.005; 13 de diciembre de 2.006 y 10 de julio de 2.007. Se caracteriza por ser un convenio por virtud del cual el banco emisor, obrando por la solicitud de su cliente, como ordenante del crédito, se obliga a hacer un pago a un tercero beneficiario, o a autorizar otro banco para que efectúe tal pago, pero siempre contra la entrega de los documentos exigidos, y cumpliendo rigurosamente los términos y condiciones de crédito (S. 16 de mayo de 1.996 ). Se rige por lo pactado, que no contradiga normativa imperativa, (arts. 1.091 y 1.255 CC ), pudiéndose estipular la aplicación de las Reglas y Usos Uniformes aprobados por la Cámara de Comercio Internacional.

Antes de entrar en el examen del fondo del motivo procede señalar que el régimen de RRUU pactado en el caso que se enjuicia es el correspondiente al texto revisado de 14 de octubre de 1.974, aprobado por el Comité Ejecutivo de la Cámara de Comercio Internacional (CCI) el 3 de diciembre siguiente que entró en vigor el 1 de octubre de 1.975, (y no el revisado en 1.983 al que se refieren en sus citas las sentencias de instancia y la parte recurrida), habiéndose manejado por este Tribunal las traducciones al castellano correspondientes al Anuario de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), Vol. VI, 1.975, pg. 50 y ss., y la preparada por el Comité Nacional de la C.C.I., de la versión original inglesa, publicada en la Revista de Derecho Mercantil (pg. 361 y ss).

De las circunstancias concurrentes en el caso se deduce que el Banco Central Hispano asumió la obligación de recibir los documentos necesarios, examinarlos y contrastarlos en adecuación a las órdenes efectuadas por el ordenante respecto a la documentación prevista, y la de efectuar el pago si ésta se ajustaba la exigida para la operación crediticia, y a tal orden de cosas ajustó su actuación. Por consiguiente, dicho Banco no actuó como un mero banco emisario, avisador o notificador, sino como banco confirmador o pagador de un crédito confirmado irrevocable. El art. 3 b) de las RRUU de 1.974 (en su redacción Anuario de la CNUDMI) establece que "un crédito irrevocable puede ser avisado al beneficiario a través de otro banco (banco avisador), sin compromiso de este otro banco, pero cuando un banco emisor autoriza o solicita a otro banco la confirmación de su crédito irrevocable y este último lo hace así, tal confirmación constituye, por parte del banco confirmador, un compromiso en firme, adicional al asumido por el banco emisor, siempre y cuando los términos y condiciones del crédito se hayan cumplido: i) De pagar (...)"; y el art. 3 c) dispone que "estos compromisos no pueden ser modificados ni anulados sin la conformidad de todas las partes interesadas".

El banco confirmador queda incorporado a la pluralidad negocial de la operación de crédito documentario, y sujeto al entrecruce de respectivas prestaciones y contraprestaciones de las partes, y por ello, en el aspecto en que incumpla sus obligaciones y resulte un daño para el ordenante debe responder ante el mismo, y tal responsabilidad deriva de la órbita de las obligaciones asumidas, por lo que tiene carácter contractual y no extracontractual, sin que nada diga en otro sentido la jurisprudencia que se indica en el escrito de impugnación de la parte recurrida porque en los casos a que se refieren las Sentencias que cita sólo había banco emisor, o el segundo banco era mero avisador o notificador. Por ello, en tal aspecto le asiste la razón a la recurrente, empero ello resulta insuficiente en la perspectiva del recurso pues la argumentación de la sentencia recurrida, como se dijo, fue alternativa, en el sentido de entender que la pretensión del actor frente al Banco debía rechazarse tanto se estimara su acción como extracontractual, y por tanto afecta de prescripción extintiva, como contractual.

Por ello, el éxito del recurso queda subordinado al del segundo motivo.

TERCERO

En el motivo segundo se alega infracción de los arts. 259 del Código de Comercio, 1.162 y 1.171 del Código Civil y 5 de la Ley 40/1.979, de 10 de diciembre sobre Régimen Jurídico de Control de Cambios. En el cuerpo del motivo se hace referencia también a la Orden del Ministerio de Economía y Comercio de fecha 23 de enero de 1.981 y Circulares 21/1.981 de la Dirección General de Transacciones Exteriores y 22/1.981 del Banco de España.

Se trata de rebatir la apreciación de la Sentencia recurrida de que el Banco Hispano Americano no fue negligente en su obligación de pago, puesto que la irregularidad de la operación triangular y el cambio del lugar de pago no infringían las cláusulas del crédito irrevocable.

En el cuerpo del motivo se efectúan una serie de alegaciones genéricas sentando diversas premisas para concluir que el Banco obvió las instrucciones dadas por el Banco emisor: a) Porque modificó unilateralmente el lugar de pago, sin ponerlo en conocimiento del banco-emisor ni del ordenante, antes de que naciera el derecho al cobro por parte de Cipquisa, puesto que ésta da instrucciones para que procedan a la modificación (14 de octubre de 1.981) antes de presentar los documentos en el Banco (15 de octubre de 1.981). Evidentemente la orden afectaba al crédito y, a diferencia de lo manifestado por la Sala Quince de la Audiencia Provincial de Barcelona, el derecho de Cipquisa aún no había nacido; b) Porque le fue presentada la documentación relativa a una operación triangular, respecto a la cual no se le había dado ningún tipo de instrucciones en la carta de crédito, porque la misma no estaba prevista. A pesar de ello no informó de esta vicisitud al banco-emisor ni al ordenante, estando obligado a ello según el tenor literal de la carta de crédito. Además con su actuación contravino la normativa existente en el ordenamiento jurídico español, relativa a las operaciones triangulares, y que le obligaba a extremar su diligencia como entidad delegada del Banco de España, posibilitando finalmente la consumación de la estafa. Asimismo el art. 259 del Código de Comercio señala que el comisionista deberá observar lo establecido en las Leyes y Reglamentos respecto a la negociación que se le hubiere confiado, y será responsable de los resultados de su contravención u omisión. Finalmente añade el motivo que "respecto al perjuicio del recurrente, está fuera de toda duda, reconociendo como hecho probado la sentencia penal haber satisfecho al Sr. Federico el precio total de la compra y venta y no haber recibido, a cambio, las mercancías".

En el motivo se plantean con evidente falta de precisión, que redunda en falta de claridad, y enturbia la comprensión, dos cuestiones que son diferentes y no cabía acumular.

La primera de ellas se refiere a un cambio del lugar del pago al beneficiario en virtud de solicitud de éste con anterioridad a la fecha del pago, solicitud que en el cuerpo del motivo se data [correctamente] en el 14 de septiembre de 1.981 y en sus conclusiones en el 14 de octubre. El planteamiento resulta absolutamente inconsistente en orden a la prosperabilidad del recurso porque: a) el pago se hizo al beneficiario, o persona por él designada, lo que excluye la conculcación del art. 1.162 CC ; b) se hizo en el lugar por el mismo designado, por lo que no hay ninguna queja que se pueda fundamentar en el art. 1.171 CC, al estar conformes acreedor y deudor; y, c) si bien es cierto que el art. 3,c) de las RRUU de 1.974 requiere el acuerdo de todas las partes interesadas para la modificación de los compromisos asumidos, en cualquier caso, estimado procedente el pago resulta irrelevante que el mismo se haga efectivo en uno u otro lugar, si existe conformidad entre quien tiene el deber de pagar (banco pagador) y el que tiene derecho a cobrar (beneficiario); como indiferente es que la "solicitud" del cambio del lugar del pago se haya efectuado antes de haberse estimado su procedencia. Cualquier hipotética responsabilidad civil que pudiera derivar de tal cambio queda fuera de la órbita contractual del crédito documentario.

La segunda cuestión que se suscita, relativa a una supuesta irregularidad en la operación en relación con el régimen de transacciones exteriores, no debe merecer mejor suerte porque, con independencia de que no cabe fundar el recurso de casación en preceptos reglamentarios, o que no tienen naturaleza civil, en cualquier caso no cabe resucitar con base en la norma sustantiva del art. 259 del Código de Comercio el tema de índole probatorio respecto de la hipotética falta de diligencia del empleado del Banco demandado en el examen de la documentación, porque la apreciación de la resolución recurrida (que es la de la Audiencia Provincial) de haberse observado la diligencia exigible se extiende a toda la documentación correspondiente a la operación de crédito, a la "pauta del razonable cuidado" (art. 7 RRUU ) y a la ponderación sobre la "apariencia de conformidad con los términos y condiciones del crédito". Por consiguiente, el tema, en tal perspectiva, queda fuera del ámbito de la "cognitio" de este Tribunal por pertenecer al campo de la valoración probatoria. A ello debe añadirse que el contraste documental exigible no se extiende a las circunstancias regulares o irregulares de la operación comercial -contrato subyacente-, sino sólo a la documentación relativa al crédito documentario, sin que los bancos asuman ninguna responsabilidad en cuanto a la autenticidad, falsificación o valor legal de documento alguno (art. 9 RRUU 1.974 ), y sin que exista base alguna para estimar en el tema que se dilucida que el Banco demandado ha dejado de observar alguna instrucción del banco emisor, o del ordenante.

Por todo ello, y porque en absoluto cabe derivar el daño sufrido por el actor de una actuación negligente del banco demandado, al no existir una relación directa entre aquél y una conducta imputable al segundo, el motivo decae.

CUARTO

La desestimación de los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso, de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dn. Federico contra la Sentencia dictada por la Sección Décimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona el 15 de mayo de 2.000, en el rollo núm. 1.305 de 1.997, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía núm. 477 de 1.996 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 20 de Barcelona, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso. Publíquese esta resolución conforme a derecho, y devuélvanse los autos y rollo de apelación remitidos a la Audiencia de procedencia, con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.- Clemente Auger Liñán.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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