STS 899/1997, 9 de Octubre de 1997

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso2800/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución899/1997
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Oviedo, sobre incumplimiento de contrato, ineficacia de sentencia de remate, e indemnización de daños y perjuicios; cuyo recurso fue interpuesto por la Compañía "HISPANIA DE IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Consuelo Rodríguez Chacón; en el que es parte recurrida el BANCO HERRERO, S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Amparo Naharro Calderón.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de los de Oviedo, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la Compañía Hispania de Importaciones y Exportaciones, S.A. contra el Banco Herrero, S.A., sobre incumplimiento de contrato, ineficacia de sentencia de remate, e indemnización de daños y perjuicios.

Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: ".....1º) Declarar que el Banco demandado incumplió las condiciones de pago del crédito Documentario número 4.738, ordenadas por mi representada en la modificación de ese mismo Crédito Documentario cursada por el propio Banco demandado el 21-6-1.989, y, en concreto, las condiciones consistentes en la exigencia al Beneficiario de un certificado de origen americano para la mercancía; una Carta de porte o conocimiento de embarque aéreo y por IBERIA de la Mercancía; y un seguro cubriendo el 110 por 100 del valor de la mercancía; documentos todos éstos que el Beneficiario no presentó. 2º) Declarar que el Banco demandado pago indebidamente al beneficiario ese crédito documentario número 4738, al incumplir las ordenes y condiciones de pago expresamente cursadas por mi representada, incurriendo en culpa y negligencia muy graves. 3º) Declarar la resolución tanto del contrato de carta de crédito número 4738 de fecha 25-4-1.989, como del contrato de crédito documentario de fecha 21-4-1.989, a causa del incumplimiento por el Banco demandado de sus obligaciones derivadas de ambos contratos, referidas, en concreto, a las condiciones de pago ordenadas y exigibles. 4º) Declarar la obligación que tiene el Banco demandado, de devolver a mi representada todas las comisiones y gastos cobrados y derivados de los dos contratos antes indicados de crédito documentario, y todas las cantidades sacadas de la cuenta de mi representada por el Banco demandado, para reembolsarse y hacerse pago de la deuda inicialmente y aparentemente derivada del crédito documentario número 4738. Y declarando, también, la obligación que tiene el Banco demandado, de devolver a los garantes personales de mi representada, todas las cantidades entregas por estos garantes personales al Banco demandado, a cuenta de esa misma deuda inicialmente y aparentemente derivada del crédito documentario número 4738. Con abono, por el Banco demandado, de todos los intereses devengados por todas esas cantidades que debe de devolver. 5º) Declarar la ineficacia de la Sentencia de remate dictada el 17-7-1.990, por el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Oviedo, en los Autos del Juicio Ejecutivo 650/89, promovido por el Banco demandado contra mi representada y sus garantes personales, en reclamación de la deuda inicialmente derivada de ese crédito nº 4738. 6º) Declarar la obligación del Banco demandado de indemnizar a mi representada, por la diferencia existente en el precio de compra de cada pantalón o unidad de mercancía (que era de 21`50 Dólares & USA), y el precio de venta de cada pantalón o unidad (que era de 3.700 pesetas), sobre el total de la mercancía (que era de 10.000 pantalones o unidades), según el cambio del dólar & USA en la fecha de la Sentencia. 7º) Declarar la obligación del banco demandado de indemnizar a mi representada, con la cantidad de 236.500 dólares & USA, correspondientes al seguro no realizado sobre la totalidad de la mercancía desaparecida o sustraída, según el cambio del dólar & USA en la fecha de la Sentencia que dicte el Juzgado resolviendo esta demanda. 8º) Declarar la obligación del banco demandado de indemnizar a mi representada, con la cantidad de 50.000.000 pesetas, por los daños y perjuicios morales derivados de la pérdida de credibilidad comercial y financiera de mi representada. 9º) Declarar la obligación del Banco demandado de pagar a mi representada todos los intereses correspondientes, devengados por las indemnizaciones antes reclamadas. 10º) Declarar la obligación del banco demandado de rectificar todas las informaciones emitidas y remitidas a todos los Boletines y Publicaciones Bancarias sobre clientes deudores o insolventes, relacionadas con esa deuda inicialmente y aparentemente derivada del crédito documentario nº 4738, con inserción de la sentencia dictada. 11º) Condenar al Banco demandado al pago de todas las cantidades antes reclamadas, por el concepto en que lo fueron, y al pago de las costas del presente juicio".

Admitida a trámite la demanda, por la representación del demandado, se contestó la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que se desestimen las pretensiones deducidas por la parte actora, con expresa imposición de costa a su cargo".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 17 de Noviembre de 1.992, cuyo Fallo dice: "Que desestimando íntegramente la demanda deducida por el Procurador Sr. Rafael Cobian Gil-Delgado en nombre y representación de la Compañía Hispania de Importaciones y Exportaciones S.A. (en anagrama Himppex, S.A.) contra el Banco Herrero, S.A.; debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones deducidas frente al mismo en el Suplico de la demanda; con imposición de las costas procesales ocasionadas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Oviedo, dictándose sentencia por la Sección Primera con fecha 17 de Septiembre de 1.993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo en autos de Juicio de Menor Cuantía 291/92 debemos CONFIRMAR y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Consuelo Rodríguez Chacón en nombre y representación de la Compañía HISPANIA DE IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES, S.A., se presentó escrito de formalización del recurso de casación, en base a los siguientes motivos: PRIMERO.- Con fundamento en lo establecido por el artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto se refiere a la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, se insta la casación de la sentencia recurrida, que incurre en infracción del artículo 57 del Código de Comercio. SEGUNDO.- Con fundamento en lo establecido por el artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto se refiere a la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, se insta la casación de la sentencia recurrida, que incurre en infracción del artículo 14, párrafo segundo, de las denominadas "Reglas y Usos Uniformes Relativos a los Créditos Documentarios". TERCERO.- Con fundamento en lo establecido por el artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto se refiere a la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, se insta la casación de la sentencia recurrida, que incurre en infracción del artículo 57 del Código de Comercio. CUARTO.- Con fundamento en lo establecido por el artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto se refiere a la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, se insta la casación de la sentencia recurrida, que incurre en infracción de los artículos 15 y 16-B de las "Reglas y Usos Uniformes Relativos a los Créditos Documentarios".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Srª. Naharro Calderón en nombre del BANCO HERRERO, S.A., presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 2 de Octubre de 1.995.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para una simplificación de la cuestión planteada en esta vía casacional por la parte recurrente, será preciso por razones de lógica y practicidad procesal, realizar un estudio conjunto de los motivos uno y tres alegados por la referida parte con fundamento en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por haberse infringido en la sentencia recurrida, según la misma, en ambos motivos el artículo 57 del Código de Comercio.

Estos dos motivos deben decaer con todas sus consecuencias.

Aparte que la alegación como infringido del artículo 57 del Código de Comercio, supone, por si y en principio, la desestimación de los dos motivos ya que dicho precepto es de naturaleza genérica a efectos casacionales. Sin embargo dicha apreciación, que como se ha dicho es a primera vista, queda suavizada por el dato proporcionado por la sentencia de esta Sala, de fecha 30 de diciembre de 1.994, que recoge la doctrina sentada por otras resoluciones de la misma naturaleza, que establece que un precepto de carácter general, puede servir de apoyo a un motivo de casación, cuando se hace en las cláusulas contractuales o a los hechos que pongan de relieve que el contrato padece un vicio; aserto que en principio propicia la no desestimación en principio, se dice en principio, de los referidos motivos basados en el precepto genérico casacionalmente que en el artículo 57, el Código de Comercio, puesto que una lectura de ambos motivos, en sus numerosos apartados y subapartados, destaca una relación fáctica sobre un determinado crédito documentario y la introducción de algunas modificaciones en las condiciones de pago plasmadas en el mismo.

Y es en este aspecto, cuando decaen plenamente dichos motivos, ya que la parte recurrente efectúa una descripción de hechos totalmente voluntarista, que lógicamente conviene a su pretensión, pero que contradice frontalmente al factum de la sentencia recurrida, inatacable en esta vía casacional ya que la actividad hermenéutica a través de la cual se ha llegado a la plasmación del mismo, no adolece de irracionalidad, no es absurda y, ni ilógica.

Efectivamente la relación de hechos probados de la sentencia recurrida parte de la base de la celebración "inter partes" de un contrato de crédito documentario, de fecha 21 de abril de 1.989, sin que aparezca demostrado que la parte, ahora recurrida, hubiese incumplido sus obligaciones, ya que incluso, la parte recurrente introdujo sucesivas modificaciones al contrato, que fueron atendidas por la parte recurrida, y respecto de un pago, es el que dicha parte recurrente y antes actora basa su tesis de no cumplimiento por la otra parte, se realizó con el asentimiento de la referida actora. Todo lo cual indica una actuación de cumplimiento perfecta por la recurrida y antes demandada, que no puede servir de base o justificación, como se pretende por la parte recurrente, a una actuación rebelde y remisa al cumplimiento que es la postura que adoptó dicha parte.

Pero, por otra parte, en la sentencia recurrida se determina concretamente el alcance de la obligatoriedad de las relaciones contractuales, las obligaciones contractuales que se han cumplido y las que se han dejado de cumplir, todo lo cual es una "questio facti" que no puede ser afectada por la censura casacional y que por lo tanto cabe mantenerse a todos los efectos (por todas las sentencias de 11 de junio, 2 y 6 de julio de 1.992, 30 de diciembre de 1.993, 9 de febrero, 20 de julio y 11 de noviembre de 1.994)

SEGUNDO

Los motivos dos y cuatro alegados por la parte recurrente, también se van a estudiar conjuntamente y por las mismas razones que ha especificado en el anterior fundamento. Ambos motivos los fundamenta la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que es la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se ha infringido, por ambos motivos, los artículos 14, 15 y 16-B de las "Reglas y usos uniformes relativos a los créditos documentarios".

Estos motivos que no debieran haber traspasado la frontera de la admisibilidad tienen que ser absolutamente desestimados.

Las Reglas y Usos Uniformes relativos a los créditos documentarios, fueron primeramente publicados en 1.933 en Viena y posteriormente revisados en los años 1.951, 1962, 1964 y 1.983 (actualmente vigente), y han demostrado su eficacia en el mundo comercial y financiero, principalmente en su vertiente internacional. Las mismas complementan la voluntad contractual en el sentido de plasmar cláusulas tendentes a que los vendedores entreguen las mercancías antes de recibir el precio, o sea efectuar el pago contra la "remesa tácita". Resumiendo que son normas indicativas para complementar las relaciones contractuales y facilitar el comercio internacional. Pero con todas esas ventajas, nunca las referidas Reglas podrán estimarse como componentes del ordenamiento jurídico referido al artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Además esta tesis determina que las Reglas y usos uniformes relativos a los créditos documentarios, no forman parte de nuestro ordenamiento jurídico, y convenientemente su hipotética infracción no puede motivar la fundamentación de un recurso de casación por infracción del ordenamiento jurídico, y así lo afirma la sentencia de esta Sala, de 14 de abril de 1.975, cuando dice que las referidas Reglas no están incorporadas a nuestro sistema legislativo y no constituyen una ley o doctrina legal.

Y como consecuencia lógica de dicha doctrina la desestimación de dichos motivos, como ya se ha dicho, es una cuestión de pura lógica.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que las mismas se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito, por ella, constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma "Compañía Hispania de Importaciones y Exportaciones, S.A." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha 17 de septiembre de 1.993; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente, debiéndose dar el destino legal al depósito, por ella, constituido. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Jesús Marina Martínez-Pardo.- Román García Varela.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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