STS 1215/2002, 20 de Diciembre de 2002

PonenteFrancisco Marín Castán
ECLIES:TS:2002:8704
Número de Recurso1457/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1215/2002
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil dos.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, en nombre y representación de D. Leonardo y D. Everardo , contra la sentencia dictada con fecha 10 de marzo de 1997 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida en el recurso de apelación nº 675/96 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 417/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lleida, sobre reclamación de cantidad en virtud de contrato de préstamo. Ha sido parte recurrida la entidad Banco Español de Crédito S.A., representada por el Procurador D. Carlos Ibañéz de la Cadiniere.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 29 de diciembre de 1994 se presentó demanda interpuesta por la entidad BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A. contra D. Leonardo y D. Everardo solicitando se dictara sentencia por la que se condenase a los demandados a pagar la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTAS VEINTICUATRO PESETAS (32.139.524 ptas.), por importe de la suma debida más los intereses legales desde la interposición de la demanda, todo ello con expresa imposición de costas a los demandados.

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lleida, dando lugar a los autos nº 417/94 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, éstos comparecieron y contestaron a la demanda solicitando su íntegra desestimación con imposición de costas a la actora.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 20 de noviembre de 1996 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Estimo la demanda del Banco Español de Crédito, S.A. y condena a D. Leonardo y a D. Everardo a que le satisfagan 32.139.524,- pts. más los intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas del juicio."

CUARTO

Interpuesto por los demandados contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 675/96 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 10 de marzo de 1997 con el siguiente fallo: "ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Leonardo y D. Everardo contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado nº 6 de esta Ciudad en autos 417/94, ROVOCÁNDOLA PARCIALMENTE. En su lugar se condena a los demandados a que satisfagan al actor la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES TRESCIENTAS CINCUENTA MIL (26.350.000) PESETAS, más los intereses legales desde la presentación de la demanda, sin imposición de costas de ninguna de las instancias."

QUINTO

Interesada aclaración de esta sentencia por la parte demandada- apelante en el extremo relativo a la condena de intereses, el tribunal la denegó por auto del siguiente día 27.

SEXTO

Anunciado recurso de casación por la misma parte contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en doce motivos al amparo del art. 1692 LEC de 1881, concretamente de su ordinal 4º salvo los motivos primero, segundo y cuarto que se amparaban en el ordinal 3º: el motivo primero, por infracción de los arts. 504 y 506 de dicha ley, 238.3 LOPJ y 24.1 CE; el segundo, por infracción del art. 359 LEC; el tercero, por infracción de los arts. 1225 y 1226 CC y 604 LEC de 1881; el cuarto, por infracción del art. 1214 CC en relación con el art. 24.1 CE; el quinto, por infracción de los mismos preceptos; el sexto, por infracción del art. 14 CE; el séptimo, por infracción de la jurisprudencia que exime de prueba los hechos notorios; el octavo, por infracción de los arts. 1261 y 1275 CC; el noveno, por infracción de los arts. 1265 y 1269 CC; el décimo, por infracción de los arts. 1265 y 1266 CC; el undécimo, por infracción de los arts. 1100 y 1108 CC y jurisprudencia al respecto; y el undécimo, por infracción de los arts. 81.3 LSA y 6.3 CC.

SÉPTIMO

Personada la actora como recurrida por medio del Procurador D. Carlos Ibañéz de la Cadiniere, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC de 1881 con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 4 de diciembre de 1997, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando la desestimación de todos los motivos del recurso, la confirmación de la sentencia recurrida y la imposición de costas a la parte recurrente.

OCTAVO

Por Providencia de 8 de octubre del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 3 de diciembre siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El presente recurso de casación es casi idéntico al resuelto por esta Sala en su sentencia de 30 de septiembre último (recurso nº 647/97) y tiene puntos en común con los resueltos por las sentencias de 28 de mayo y 2 de noviembre de 2001 (recursos nº 556 y 2121/96 respectivamente) y 6 de junio del corriente año (recurso nº 32/97). En todos ellos los litigios causantes eran de los promovidos por Banesto en reclamación de cantidad por créditos para la compraventa de acciones del propio Banco que los compradores acreditados no habían satisfecho.

La cuasi identidad entre este recurso y el nº 647/97 deriva, de un lado, de que en los respectivos casos el crédito se aplicó no a la compra de acciones directamente sino a la adquisición de bonos canjeables por acciones, canje demorado durante meses en espera de que las acciones alcanzaran el valor previsto; y de otro, de haberse dictado la sentencia recurrida en casación por el mismo tribunal de apelación, es decir, por una misma sección de la misma Audiencia Provincial, con la sola diferencia de ser distinto uno de sus magistrados integrantes. También en este caso como en aquél la sentencia impugnada es estimatoria de la demanda, condenando al demandado a pagar al Banco una determinada cantidad en concepto de crédito aplicado a la adquisición de títulos, e igualmente el recurso de casación viene interpuesto por el demandado mediante varios motivos amparados en el art. 1692 LEC de 1881 que en gran parte son coincidentes con los del recurso nº 647/97, por lo que para su decisión se tendrán en cuenta los criterios de la sentencia de esta Sala de 30 de septiembre último.

SEGUNDO

Los motivos primero y segundo, formulados al amparo del ordinal 3º del citado art. 1692 y fundados en infracción de los arts. 504 y 506 LEC de 1881 en relación con los arts. 238 LOPJ y 24.1 CE, el motivo primero, y 359 LEC de 1881, el segundo, impugnan la sentencia recurrida por haber valorado documentos no acompañados por la actora con su demanda sino en fase probatoria pese a ser fundamentales, porque con base en los mismos se condenó a los demandados-recurrentes a pagar la cantidad de 26.350.000 ptas. en lugar de la reclamada de 32.000.000 de ptas., de lo que a su vez resultaría una alteración de la causa de pedir de la demanda, determinante de la incongruencia de la sentencia impugnada.

Ambos motivos han de ser desestimados porque, como se razona en el fundamento jurídico segundo de la sentencia de esta Sala de 30 de septiembre último, los hechos a que tales documentos se refieren fueron introducidos en el debate procesal por la propia parte demandada en el hecho tercero de su contestación a la demanda, describiendo con detalle los pormenores de la operación a modo de antecedentes de la única póliza presentada con la demanda, por lo que difícilmente su aportación en fase probatoria, aunque fuera por iniciativa de la parte actora, podía causar indefensión a la parte demandada. Es más, del propio desarrollo argumental del motivo se desprende que, en último extremo, los documentos cuestionados acabaron favoreciendo a los demandados hoy recurrentes en cuanto contribuyeron a que su condena fuera por cantidad inferior a la reclamada en la demanda.

Resulta, así, que la sentencia impugnada, lejos de infringir ninguno de los preceptos que se citan en los motivos examinados, se ajustó del todo a la jurisprudencia de esta Sala, expresamente citada en el fundamento jurídico primero de aquélla, que admite la aportación en fase probatoria de documentos complementarios o que tiendan a rebatir, puntualizar o aclarar los hechos alegados por el demandado en su contestación, máxime si se trata de documentos conocidos por ambas partes (SSTS 19-6-02, 20-9-01, 26-6-01 y 13- 11-00, entre otras muchas, además de las citadas por el tribunal sentenciador), carácter complementario que, por otra parte, se reconoce a documentos muy similares a los aquí cuestionados en la sentencia de esta Sala de 6 de junio del corriente año (recurso nº 32/97).

TERCERO

El motivo tercero, formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 y fundado en infracción de los arts. 1225 y 1226 CC y 604 de dicha ley procesal, impugna el valor probatorio de las pólizas de crédito y órdenes de compra y venta de bonos y acciones cuya aportación en fase probatoria se combatía en los dos motivos anteriores. La razón de la infracción ahora denunciada sería, según la parte recurrente, que el tribunal sentenciador valorase dichos documentos pese a no haber podido ser impugnados por ella, no haberlos tampoco reconocido ni, en fin, haber solicitado la parte actora prueba caligráfica al respecto.

Tampoco este motivo puede ser estimado porque, en primer lugar y como se razona en el fundamento jurídico segundo de la sentencia impugnada, fueron los propios demandados quienes en su contestación a la demanda introdujeron los hechos que en realidad esos documentos ahora impugnados vienen a corroborar, sin que por su parte hayan presentado otros contradictorios o que permitan poner en duda su contenido; y en segundo lugar, es doctrina de esta Sala que la impugnación de un documento privado no le despoja de valor probatorio, ya que puede ser tomado en consideración ponderando su grado de credibilidad según las circunstancias del caso, siendo desde luego impensable que en éste, de haber sido falsificadas en las pólizas de crédito y órdenes de compra y venta de bonos y acciones las firmas de los demandados-recurrentes, no emprendieran éstos de inmediato las acciones penales oportunas por falsedad en dichos documentos mercantiles para que el proceso civil quedara en suspenso hasta que se decidiera sobre la comisión de dicho delito.

CUARTO

La desestimación del motivo anterior determina casi necesariamente la de los motivos cuarto y quinto, fundados en infracción del art. 1214 CC con cita añadida del art. 24.1 CE en el quinto, pues la sentencia recurrida se funda en pruebas efectivamente practicadas aunque su valoración no satisfaga a la parte recurrente, siendo doctrina reiterada de esta Sala que en tal caso el citado precepto es inidóneo para sustentar un motivo de casación al margen de cuál de las dos partes hubiera aportado las pruebas valoradas por el tribunal sentenciador (SSTS 1-3-95, 16-6-95, 1-7-96, 13-2-99 y 21-6-02 entre otras muchas).

De otro lado, como se razona en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de esta Sala de 30 de septiembre último para desestimar un motivo igualmente fundado en infracción del art. 1214 CC, de las omisiones del extracto de cuenta aportado por el Banco no puede deducirse que el importe de las acciones adquiridas por el recurrente no hubiera sido satisfecho con cargo al crédito que le fue concedido, sino que simplemente ponen de relieve una sin duda incorrecta práctica bancaria.

Finalmente, la concreta argumentación de los motivos aquí examinados revela que lo verdaderamente pretendido es una nueva valoración de la prueba imputando al tribunal sentenciador omisiones que, en último extremo, serían más bien imputables a la propia parte recurrente por su inexplicada negativa a reconocer las firmas de los documentos sin presentar otros equivalentes como auténticos ni sopesar que en gran medida la misma prueba que critica acabó operando en su favor para reducir el importe de la condena respecto de lo pedido en la demanda.

QUINTO

Por plantear el motivo sexto una cuestión no sometida al conocimiento de esta Sala en el recurso resuelto por la sentencia de 30 de septiembre último, conviene examinarlo en último lugar, junto con el undécimo, y estudiar ahora el motivo séptimo, formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC y fundado en infracción de la jurisprudencia sobre la exención de prueba de los hechos notorios constituidos por todos los que determinaron la crisis de Banesto y que, en opinión de la parte recurrente, acreditarían la actuación dolosa de dicho Banco y el error de la misma parte al firmar la póliza de crédito, hechos aquellos consistentes, básicamente, en la hipervaloración de las acciones del Banco demostrada a su vez por otros hechos no menos notorios cuales serían la sentencia de un Juzgado Federal del distrito de Nueva York declarando la falsedad de las informaciones financieras y balances presentados por Banesto, el informe del Fondo de Garantía de Depósitos al hacerse cargo de un descubierto de 300.000 millones de pesetas, la fijación del valor de las acciones de Banesto en 425 ptas. tras ser adquirido por el Banco de Santander, la reducción de capital que resultó necesaria para adecuar su cifra al valor real de las acciones y, en fin, las querellas formulada contra el anterior Consejo de Administración de la entidad por diversos delitos.

A un motivo idéntico del recurso de casación nº 647/97 ya respondió la sentencia de 30 de septiembre último que no era posible considerar hecho notorio las actuaciones de tribunales foráneos y que tanto la intervención del Banco de España como el informe del Fondo de Garantía de Depósitos y la bajada del valor en bolsa de las acciones de Banesto habían sido posteriores al año 1989 en que se concertó la operación, cual sucede también en el caso examinado.

Además, la notoriedad de los hechos alegados nunca eliminaría que mediante las operaciones concertadas en su momento con el Banco los recurrentes asumían necesariamente, por la propia índole de aquéllas, el riesgo de que las acciones bajaran en su cotización en lugar de subir.

SEXTO

El motivo octavo, amparado en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 como todos los demás que quedan por examinar, se funda en infracción de los arts. 1261 y 1275 CC por carecer de causa el contrato desde el momento mismo de su formación, ya que Banesto nunca habría pretendido poner a disposición de los recurrentes cantidad alguna ni se habría probado que las acciones de los que éstos son titulares se adquirieran con cargo a la póliza de crédito.

También la sentencia de esta Sala de 30 de septiembre último desestima un motivo idéntico al presente con base en el respeto a los hechos que la sentencia impugnada declara probados, cual sucede asimismo en este recurso como permite comprobar la sola lectura de los párrafos segundo y tercero del fundamento jurídico segundo de la sentencia impugnada.

De otro lado, la propia titularidad de las acciones a nombre de los hoy recurrentes, que aún subsiste, es demostrativa de la causa de la operación si en lugar de aceptar la incertidumbre que el motivo propone se respeta el hecho probado, según el tribunal sentenciador, de que aquéllas se adquirieron con cargo al crédito. Finalmente, esa misma incertidumbre es difícilmente aceptable desde la propia tesis que los hoy recurrentes mantuvieron en su contestación a la demanda, básicamente consistente en que aceptaron la oferta del Banco de suscribir un préstamo para adquirir bonos canjeables por acciones, que el canje se demoró debido a la inconveniente cotización de las acciones en ese momento pero que, finalmente, se llevó a cabo, de suerte que fueron así ellos mismos quienes indudablemente vinieron a describir la causa de la operación cuya existencia impugnan ahora mediante este motivo, similar por demás al que la sentencia de esta Sala de 6 de junio del corriente año (recurso nº 32/97) desestima en su fundamento jurídico tercero.

SÉPTIMO

El motivo noveno, fundado en infracción de los arts. 1265 y 1269 CC, y el décimo, fundado en infracción de los arts. 1265 y 1266 CC, tienen igualmente sus correlativos en el recurso nº 647/97 y, cómo los de éste último, han de ser desestimados por no haber formulado los recurrentes en su momento pretensión formal alguna en orden a la nulidad contractual por vicios de la voluntad mediante la oportuna reconvención, no dar por probados la sentencia impugnada los presupuestos fácticos del dolo ni del error y, en fin, haber declarado esta Sala en sus sentencias de 28 de mayo y 2 de noviembre de 2001 (recursos nº 556 y 2121/96), sobre casos similares al aquí examinado, que la pretensión de declarar nula toda compraventa de acciones cuya cotización no se correspondiera en el momento de la operación con la verdadera situación patrimonial de la sociedad resultaría incompatible con el funcionamiento del mercado de valores y produciría situaciones caóticas en forma de sucesivas nulidades retroactivas de las operaciones bursátiles cada vez que una compañía entrara en crisis.

OCTAVO

La misma suerte desestimatoria corresponde al motivo decimosegundo, fundado en infracción de los arts. 81.3 LSA y 6.3 CC, porque, como se razona en la tantas veces citada sentencia de 30 de septiembre del corriente año sobre un motivo idéntico, plantea en casación una cuestión absolutamente nueva, como por otra parte se viene a reconocer en el propio recurso, cuya resolución por esta Sala generaría evidente indefensión para la otra parte, máxime cuando resulta que en el motivo se enlaza la denunciada infracción normativa con una inversión de la carga de la prueba sobre cuestión insuficientemente alegada en su momento por la propia parte recurrente.

NOVENO

Cumple ahora examinar los motivos sexto y undécimo, únicos pendientes de analizar, en cuanto plantean cuestiones no resueltas por esta Sala al pronunciarse sobre recursos relacionados con los créditos concedidos por Banesto para la adquisición de sus propias acciones.

Fundado el motivo sexto en infracción del artículo 14 de la Constitución y el undécimo en infracción de los artículos 1100 y 1108 del Código Civil, ambos tienen en común el reproche al tribunal sentenciador de haberse apartado de sus propios criterios manifestados en sentencias anteriores sobre casos idénticos. A tal efecto se citan como términos de comparación, al amparo de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el principio de igualdad y su necesario respeto por los órganos judiciales al pronunciarse sobre casos idénticos, dos sentencias de la misma Sección de la Audiencia Provincial: la de 20 de diciembre de 1995, desestimatoria de la demanda y firme porque en su momento se declaró la caducidad del recurso de casación que contra la misma había preparado en principio Banesto, y la de 27 de enero de 1997, que resulta ser la misma impugnada mediante el recurso de casación nº 647/97 resuelto por la sentencia de esta Sala de 30 de septiembre último y que, si bien estimatoria de la demanda, no lo fue totalmente sino condenando al demandado solamente por el importe del crédito efectivamente invertido en la compra de acciones, no en la previa de los bonos, con la consecuencia de que la condena de intereses se limitó a los procesales del art. 921 LEC de 1881 desde la fecha de la propia sentencia de apelación.

Pues bien, ambos motivos han de ser estimados porque, aun cuando deba descartarse cualquier vulneración del principio de igualdad por comparación con lo resuelto por el mismo tribunal de apelación en su sentencia de 20 de diciembre de 1995, ya que ésta se fundó en una falta de prueba no apreciada en cambio por la sentencia ahora recurrida en casación, no sucede lo mismo por comparación con lo resuelto por dicho tribunal en su sentencia de 27 de enero de 1997, que tiene unos presupuestos de total coincidencia con la aquí examinada y que, a diferencia de ésta, efectivamente condenó al pago de la cantidad invertida en comprar las acciones, no la más elevada destinada previamente a adquirir los bonos, y desestimó la condena al pago de intereses moratorios. Razonaba esa otra sentencia que como la verdadera finalidad de la operación era adquirir acciones y no bonos, Banesto había asumido contractualmente el riesgo de que el precio de las acciones pudiera bajar desde la compra de los bonos hasta que éstos se canjearon por las acciones un año después (F.J. 9º); y en cuanto a los intereses, que la falta de información por Banesto a los demandados sobre posibles dividendos de las acciones, intereses aplicados a la cuenta de crédito y demás datos pertenecientes a la normalidad bancaria permitía apreciar en aquél un incumplimiento parcial de contrato que se traducía en la iliquidez de la suma reclamada, superior por ende a la definitivamente fijada en el fallo. La sentencia ahora impugnada se hace cargo explícitamente de la similitud de supuestos (F.J. 1º), pero a la hora de decidir en concreto sobre la suma a pagar por los demandados y sobre los intereses se aparta de lo resuelto por el mismo tribunal en su sentencia de 27 de enero de 1997 y, sin motivar el cambio de criterio, condena a pagar el precio de adquisición de los bonos, no el de las acciones pese a que también medió casi un año, y los intereses de aquella misma suma desde la fecha de la primera póliza a tipos del 15'50 o del 12% según periodos, pese a que en este caso igualmente el Banco dejó mucho que desear en cuanto a la información que debía facilitar a los demandados.

La sentencia recurrida, por tanto, infringió el artículo 14 de la Constitución según la doctrina del Tribunal Constitucional sobre su concreta aplicación a la decisión de casos idénticos por un mismo órgano judicial (SSTC 101/87, 181/87, 144/88, 202/91, 269/93, 192/94, 25/99, 74/02 y 133/02), pues se apartó inmotivadamente de los criterios decisores de su sentencia de 27 de enero de 1997 sobre cantidad a pagar por los demandados e intereses, sin que sobre estos últimos sea aceptable la explicación del auto denegatorio de aclaración de sentencia, ya que el problema no era en rigor el de la fecha inicial del devengo de tales intereses en función del fallo estimatorio o desestimatorio de la sentencia de primera instancia, sino el de la propia naturaleza de los intereses, moratorios o procesales, en función de la liquidez o iliquidez de la cantidad reclamada.

DÉCIMO

La estimación de los dos motivos referidos comporta que esta Sala deba resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, como dispone el art. 1715.1-3º LEC de 1881, procediendo al respecto reducir el importe de la condena a la cantidad de 18.209.250 ptas., que fue la efectivamente destinada a comprar acciones con cargo al crédito según los hechos probados (18.111.750 ptas. más 97.500 ptas.), y limitar la condena de intereses únicamente a los del art. 921 LEC de 1881 y desde la fecha de esta sentencia de casación: en primer lugar, por considerarse adecuado el criterio de decisión de la anterior sentencia del mismo tribunal de apelación de 27 de enero de 1997; y en segundo lugar, por coherencia con lo resuelto por esta Sala en su sentencia de 30 de septiembre último desestimando el recurso de casación interpuesto contra aquella misma sentencia, de suerte que así se consigue una efectiva igualdad de criterios con la única diferencia de la fecha inicial de devengo de los intereses procesales, ahora sí justificada por la persistencia de la iliquidez de la deuda hasta este mismo momento y la facultad conferida al tribunal decisor del recurso por el inciso último del párrafo cuarto del citado art. 921.

UNDÉCIMO

En cuanto a las costas de las instancias, sobre las que debe resolver esta Sala aplicando las reglas generales como dispone el art. 1715.2 LEC de 1881, no procede su especial imposición a ninguna de las partes, por ser la estimación de la demanda solamente parcial y haber tenido que prosperar el recurso de apelación de los demandados hoy recurrentes en más aún de lo que fue efectivamente estimado (arts. 523 y 710 de la misma ley), de suerte que en definitiva ha de confirmarse el pronunciamiento al respecto de la sentencia impugnada.

DUODÉCIMO

Conforme al mismo art. 1715.2 LEC de 1881, tampoco procede especial imposición de las costas del recurso de casación al haber sido estimados dos de sus motivos.

FALLAMOS

  1. - HABER LUGAR EN PARTE AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, en nombre y representación de D. Leonardo y D. Everardo , contra la sentencia dictada con fecha 10 de marzo de 1997 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida en el recurso de apelación nº 675/96.

  2. - CASAR PARCIALMENTE LA SENTENCIA RECURRIDA, fijando en su lugar la cantidad a satisfacer por los demandados-recurrentes a la actora en DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTAS NUEVE MIL DOSCIENTAS CINCUENTA PESETAS (18.209.250 ptas.) y sustituyendo su condena al pago de intereses desde la interposición de la demanda por la de pagar los intereses del art. 921 LEC de 1881 devengados por la suma aquí fijada desde la fecha de esta sentencia de casación.

  3. - Confirmar la misma sentencia en sus pronunciamientos de revocación parcial de la apelada y costas de ambas instancias.

  4. - Y no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas del recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-José Almagro Nosete.-Xavier O' Callaghan Muñoz.- Francisco Marín Castán.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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