STS 637/2008, 26 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución637/2008
Fecha26 Junio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Zaragoza, cuyo recurso fue interpuesto por la representación procesal de D. Constantino; siendo parte recurrida el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en representación del CENTRO MERCANTIL INDUSTRIAL Y AGRÍCOLA DE ZARAGOZA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª. Beatriz Utrilla Aznar, en nombre y representación de D. Constantino interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra el Centro Mercantil Industrial y Agrícola de Zaragoza, Caja Rural del Jalón, S.C.L., Lancio, S.A., D. Juan Luis, D. Pablo, Dª Lorenza, D. Esteban, Dª Luz, D. Juan Francisco, Dª Victoria, D. Rubén, D. Fermín, D. Ángel Jesús y D. Valentín y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando se dictara sentencia, por la que estimando integramente la demanda, 1.- Se declare que el contrato transaccional de 4 de octubre de 1.999, suscrito entre las demandadas se llevó a efecto en fraude de acreedores y, en consecuencia, en fraude de mi representado, D. Constantino y, por tanto, declare su rescisión y condene a los demandandos a estar y pasar por dicha declaración.- 2.- Asimismo condene a los demandados al pago solidario a mi representado de la cantidad de 60.000.000.- de pesetas, e intereses legales desde la presente interpelación judicial.- Todo ello con expresa condena en costas de este juicio a las partes demandadas.

  1. - El Procurador D. Serafín Andrés Laborada en nombre y representación de Centro Mercantil Industrial y Agrícola de Zaragoza (CMIAZ); D. Fermín; D. Esteban; D. Juan Francisco; D. Juan Luis; Dª Luz; D. Ángel Jesús; D. Valentín; Dª Lorenza; D. Rubén y D. Pablo, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda con expresa imposición de costas al actor.

    La representación procesal de la mercantil LANCIO S.A., contestó asimismo la demanda y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia, desestimando por completo la demanda y absolviendo de la misma a mi representado con imposición al demandante de todas las costas causadas.

    La representación de Caja Rural del Jalón S.C.L. contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda con expresa condena en costas a la actora.

    La representación procesal de Dª Victoria contestó la demanda y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia, por la que desestime íntegramente la demanda, bien por las excepciones dilatorias deducidas en el cuerpo de éste escrito, bien, entrando en el fondo, por las excepciones perentorias y demás argumentos esgrimidos igualmente en el cuerpo de éste escrito, todo ello, y en cualquiera de los casos expuestos, con expresa condena en costas a la parte actora en éste procedimiento.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Iltma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Zaragoza dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Dª BEATRIZ UTRILLA AZNAR, en representación de D. Constantino, contra CENTRO MERCANTIL INDUSTRIAL Y AGRÍCOLA DE ZARAGOZA, CAJA RURAL DEL JALON S.C.L., LANCIO S.A., D. Juan Luis, D. Pablo, Dª Lorenza, D. Esteban, Dª Luz, D. Juan Francisco, Dª Victoria, D. Rubén, D. Fermín, D. Ángel Jesús y D. Valentín, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones de la demanda contra ellos entablada, con imposición de las costas procesales al actor.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de D. Constantino, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó sentencia con fecha 10 de Abril de 2001, cuya parte dispositiva es como sigue FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representacion de don Constantino, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero Uno de Zaragoza el 31 de julio de 2000, debemos confirmar y confirmamos la misma en su integridad, con imposición a dicha parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

TERCERO

La Procuradora Dª Beatriz Utrilla Aznar, en nombre y representación de D. Constantino interpueso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Infracción por inaplicación del artículo 1 de la Ley de Asociaciones de 1964, en relación con el artículo 34 35 y 49 y siguientes de los Estatutos del Centro Mercantil Industrial y Agrícola de Zaragoza.- SEGUNDO.- Infracción por inaplicación del artículo 1258 del Código Civil, en relación con los artículos 1261, 1300 y siguientes del Código Civil. TERCERO.- Infracción por inaplicación del artículo 1256 del Código Civil en relación con los artículos 1544 y 1583 y siguientes del Código Civil.- CUARTO.- Infracciión por inaplicación de los artículos 1111 y 1291.3º del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de CENTRO MERCANTIL INDUSTRIALY AGRÍCOLA DE ZARAGOZA (CMIAZ), presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de junio del 2008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente caso, especialmente complicado en la instancia, queda muy concretado en casación, especificado en dos extremos: la reclamación de una determinada comisión en concepto de honorarios y la acción pauliana. Aquélla se basa en los contratos de 15 de junio de 1993 y de 16 de abril de 1998; ésta se refiere al contrato celebrado entre varios codemandados, el 4 de octubre de 1999.

Tal como lo narra la sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 2ª, de Zaragoza, de 10 de abril de 2001, objeto del recurso, en el contrato suscrito por el actor y la codemandada, CENTRO MERCANTIL INDUSTRIAL Y AGRÍCOLA DE ZARAGOZA el 15 de junio de 1993 se establecía, a favor del primero una remuneración o comisión, consistente en el 10% del valor de todo aquello que recupere, por cualquier concepto, el CMIAZ de los bienes referidos en la escritura de compraventa otorgada entre CMIAZ y LANCIO S.A., de fecha 16 de abril de 1986 (inmueble de calle Coso números 29-31 de Zaragoza, así como obras de arte y patrimonio del mismo) y como consecuencia del nombramiento de que fue objeto por acuerdo de la Junta Directiva de CMIAZ, como coordinador de dicha entidad sobre la venta incorrecta del citado edificio, contrato que fue ratifizado por la Junta Directiva del citado Centro de 29 de junio de 1993 así como del contrato suscrito por el actor, el Presidente y Contador del Centro Mercantil, el 16 de abril de 1998, en el que se elevaba al 15% la comisión estipulada en el de anterior referencia, sobre el valor de la segunda planta del edificio de constante referencia (C/Coso números 29-31), que nunca sería inferior a cuatrocientos millones de pesetas, estipulándose, además que si se llegase a un acuerdo entre Centro Mercantil y Cajalón, se incluiría una cláusula por la que esta última se obligaría a pagar al actor, el 15% aludido, y, en caso de no lograrse tal acuerdo, Centro Mercantil le abonaría el 15% de todo lo que recuperase.

Dicha sentencia declara la validez del primero de estos contratos pero niega la del segundo ya que en el mismo no hubo intervención ni ratificación por parte de la Junta directiva de la COMPAÑÍA MERCANTIL INDUSTRIAL Y AGRÍCOLA DE ZARAGOZA, codemandada y parte recurrida en casación.

Posteriormente, el 4 de octubre de 1999, el Centro Mercantil, Caja Rural y Lancio, suscribieron un acuerdo, en virtud del que (los socios del Centro venían ocupando todavía la 2ª planta del edificio en cuestión), los socios del Centro Mercantil accederían al Centro o Club de Recreo que crease Caja Rural, sin abono de cuota de entrada ni gasto de mantenimiento, permitiéndoles ocupar hasta entonces la planta segunda de Coso nº 29, Caja Rural abonaría al Centro Mercantil 6.000.000, para pago de gastos por litigios e indemnización a empleado y Lancio S.A., abonaría al Centro 9.996.896 ptas, el que se comprometía a desistir del recurso de apelación formulado contra la sentencia recaída en autos de mayor cuantía nº 455/93, dando por finalizadas y canceladas todas las cuestiones pendientes entre los firmantes.

Procede clarificar y calificar tales contratos. Los dos primeros, sin entrar en el tema de su validez, son contratos de obra o, por mejor decir, con más precisión, un contrato de obra el primero, modificado por el segundo. Conforme el artículo 1544 del Código civil y ha desarrollado la doctrina, es un contrato bilateral por el que una parte (el demandante y recurrente en casación. D. Constantino) se comprometió a realizar una prestación (recuperar unos bienes en beneficio de la otra parte (COMPAÑÍA MERCANTIL) por un determinado precio (una comisión por el valor de los mismos). Así lo ha calificado la sentencia de instancia y así lo califica esta Sala. Del contrato se deriva claramente que no se contratan unos servicios, es decir, el objeto del contrato no son unos determinados servicios, que sería el contrato de prestación de servicios, sino la obtención de un resultado y, lo que es decisivo para la resolución del presente caso, este resultado no se ha obtenido: no se trata de un contrato bajo la condición de lograr el resultado, sino que es un contrato de obra cuyo resultado es la esencia del mismo, de tal forma que al no conseguirse, no podrá ser reclamado el precio.

El tercero de los contratos es un contrado de transación por el que, conforme al artículo 1809 del Código civil tres partes codemandadas dan fin a sus controversias y litigios mediante recíprocas concesiones, consiguiendo así que las relaciones jurídicas dudosas (res dubia) queden eliminadas y pase a establecerse una relación jurídica cierta, con autoridad de cosa juzgada, según expresa el artículo 1816 del Código civil.

A su vez, este último contrato es el objeto de la acción pauliana, que prevé el artículo 1111 y desarrolla el 1291, apartado 3º del Código civil, como medio de protección del crédito en el sentido de que el demandante pretende impugnar aquel contrato por entender que se ha celebrado en fraude de su derecho, el derecho de crédito consistente en el cobro de su comisión como precio del contrato de obra. Por lo cual, los presupuestos que se exigen para la viabilidad de la acción son el perjuicio del acreedor y el fraude y mal puede pensarse en perjuicio si no existe aquel derecho de crédito.

SEGUNDO

Como se ha apuntado, las sentencias de instancia han desestimado la demanda, la primera acción porque no se ha obtenido el resultado en el contrato de obra y la segunda por faltar el presupuesto de un crédito que haya sido perjudicado.

El demandante en la instancia ha formulado el presente recurso de casación, que ha desarrollado en cuatro motivos, a modo de subclasificación del motivo único que expresa el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como fundamento del recurso y en cada uno alega la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso que, como se ha dicho, son dos: la reclamación de la comisión, como precio del contrato de obra y a ello se refieren los tres primeros motivos y la acción pauliana, objeto del cuarto.

Los dos primeros motivos plantean el mismo tema desde dos puntos de vista y este tema no es otro sino la validez de los contratos de 1993 y 1998. El primero defiende la validez por la Ley de Asociaciones de 1964 y los Estatutos de la Asociación CENTRO MERCANTIL INDUSTRIAL Y AGRÍCOLA DE ZARAGOZA y el segundo, la mantiene por la normativa del Código civil y ni uno ni otro son atendibles porque la cuestión de la validez es intrascendente. No puede reclamar los honorarios como precio del contrato de obra, porque no fue obtenido el resultado, prescindiendo de la validez de aquellos contratos. La sentencia de instancia declara contundentemente que "lo cierto es que el Centro nada ha recuperado de dichos bienes... pese a las gestiones que aduce el actor llevó a cabo con tal finalidad recuperatoria....", por lo que concluye que "no habiéndose cumplido la condición estipulada en el contrato, consistente en la recuperación por la demandada (el CENTRO MERCANTIL) de todo o parte de los bienes....": ya se ha dicho que no se trata de una condición sino del resultado, esencia del contrato de obra. Hechos que, como corresponde a la función de la casación, son incólumes en ésta y débese partir de los mismos para resolver la cuestión jurídica, única que es objeto de la casación.

El tercero de los motivos, o más bien submotivos, de casación se refieren a la necessitas, esencia de la obligación, que proclama el artículo 1256 del Código civil en relación con el contrato de obra. La necessitas es uno de los principios básicos del Derecho de obligaciones, en el sentido de que las partes no pueden desligarse unilateralmente de la misma, lo que se relaciona con la lex contractus que proclama el artículo 1091 del Código civil, lo cual ha sido resaltado por la jurisprudencia en sentencias de 27 de febrero de 1997 y 30 de noviembre de 2005.

La calificación de tal contrato como contrato de obra es mantenida por la sentencia de instancia y ratificada por esta Sala, íncluso partiendo de que la calificación corresponde a la soberanía de los Tribunales de instancia: sentencias de 22 de diciembre de 1994, 18 de febrero de 1997, 3 de noviembre de 2000. El tema que se plantea aquí es que el recurrente llevó a cabo una serie de gestiones y el comitente CENTRO MERCANTIL no aceptó las propuestas; pero ello no va contra la necesitas, sino que va implícito en el cometido, es decir, el resultado del contrato de obra. Se trataba de una actividad tendente a un resultado y éste pasaba por la aceptación por la COMPAÑÍA, lo cual era algo consustancial, tan evidente que la propia sentencia de instancia lo dice expresamente: el demandante, ahora recurrente, "conocía de antemano que cualquier decisión o acuerdo que se adoptase sobre el mismo, pasaba, ineludiblemente, por la previa aprobación de la Junta". Por lo cual, no se acepta este alegato.

El cuarto de los motivos o submotivos alcanza a la acción pauliana, artículos 1111 y 1291.3, del Código civil y se rechaza, como se ha apuntado antes, por falta del primero de los presupuestos de la misma, que es el perjuicio del acreedor: éste es, según se presenta en la demanda, el derecho de crédito consistente en la reclamación de la comisión u honorarios y, según se declara en la sentencia de instancia y se confirma en éste, no hay tal derecho de crédito. Aquel perjuicio significa que el contrato objeto de la acción provoque que el acreedor quede sin posibilidad de que le sea satisfecho su crédito (eventus damni) y no es éste es caso, porque no hay tal crédito.

Por todo lo cual, procede rechazar el recurso de casación y confirmar la sentencia recurrida, como dice el artículo 487 de la Ley de Enjuiciamiento Civil imponiendo las costas a la parte recurrente conforme el artículo 398.1 y su remisión al 394 de la misma ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Dª Beatriz Utrilla Aznar, en nombre y representación de D. Constantino, respecto a la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza en fecha 10 de abril de 2001 que se confirma en todos su pronunciamientos.

Segundo

Se imponen las costas de este recurso a la parte recurrente.

Tercero

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- ANTONIO SALAS CARCELLER.- JOSE ALMAGRO NOSETE. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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