STS, 5 de Mayo de 2004

PonenteAngel Juanes Peces
ECLIES:TS:2004:3028
Número de Recurso44/2003
ProcedimientoMILITAR - CASACION PENAL
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil cuatro.

En el Recurso de Casación nº 101/44/03 de los tramitados ante esta Sala, interpuesto por el Excmo.Sr. Fiscal Togado contra la Sentencia de fecha 31 de Octubre de 2.002 dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en los Autos de Sumario nº 11/58/00, y por la que fue absuelto el Sargento de Infantería D. Braulio del delito de abuso de autoridad por el que era acusado por el Ministerio Fiscal, habiendo sido parte recurrente el Excmo.Sr. Fiscal Togado Militar y parte recurrida el referido Sargento, representado por el Procurador D.Gonzalo María Muñiz Zubeldia y defendido por el Sr. Letrado D. Gonzalo Muñiz Vega, han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Magistrados anteriormente citados, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL JUANES PECES quien expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Sumario nº 11/58/00 seguido contra el Sargento de Infantería D. Braulio, el Tribunal Territorial Primero dictó Sentencia con fecha 31 de Octubre de 2.002, en cuyo antecedente de hecho primero declaró expresamente probados los siguientes hechos:

... que el Sargento de Infantería D. Braulio, destinado en la II Bandera Ligera "Roger de Lauria" de la Brigada Paracaidista, de guarnición en Alcalá de Henares (Madrid), el día 21 de Junio de 2.000, con motivo de no haber atendido los CLPs D. Alexander y D. Matías la indicación que les había hecho respecto de que acudieran a recoger esa mañana unos relojes que regalaban a quienes asistieran a un acto en el interior de la Base, durante la tarde ordenó al CLP Alexander que comenzase a hacer flexiones, sin indicación de número, teniendo que ser ayudado por el Cabo Benito a ejecutar las últimas tirando de las trinchas. Con posterioridad, terminada la instrucción nocturna y la cena, el Sargento Braulio comunicó al CLP Alexander que debía dormir sin saco, vertiéndole en un momento dado - tras reiterarle el requerimiento de explicaciones sobre por qué no había ido a por los relojes- el agua de una cantimplora sobre cuello, espalda y zona genital, y volviendo a acostarse mojado y sin saco

.

Sobre ellos, y en virtud de los razonamientos jurídicos que estimó pertinentes el Tribunal dictó el siguiente fallo:

DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente y con todos los pronunciamientos legales al Sargento D. Braulio del delito de abuso de superioridad del que venía siendo acusado...

.

SEGUNDO

Notificadas en legal forma las partes así como los Mandos Militares superiores correspondientes, por el Ministerio Fiscal se presentó ante el Tribunal sentenciador escrito preparatorio de Recurso de Casación contra la anterior Sentencia, teniéndose por preparado en virtud de Auto de fecha 20 de Febrero de 2.003 en el que se acordó al propio tiempo la remisión de testimonio de la Sentencia y de los autos originales a esta Sala, así como el emplazamiento ante este Tribunal de las partes por plazo de quince días.

TERCERO

Que, con fecha de 29 de Abril de 2.003, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito del Excmo .Sr. Fiscal Togado Militar formalizando el Recurso de Casación previamente preparado, en base al siguiente motivo:

Único.- " Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del art. 106 del CPM".

Conferido traslado a la parte recurrida, por la representación procesal del Sargento D. Braulio, se presentó escrito con fecha de entrada de 4 de Junio de 2.003 en el que solicitaba la desestimación del Recurso interpuesto con la consiguiente confirmación de la Sentencia recurrida.

CUARTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de las actuaciones por plazo de diez días, se declaró concluso el presente rollo señalándose por Providencia de 13 de Febrero de 2.004 el día 28 de Abril próximo a las 10:30 horas para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente Recurso de Casación se impugna la Sentencia de 31 de Octubre de 2.002 dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero que absolvió al Suboficial hoy recurrido del delito de abuso de autoridad previsto y penado en el artículo 106 del Código de Justicia Militar.

En impugnación de dicha Sentencia, se articula el presente Recurso de Casación con fundamento en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 106 del referido Código Penal Militar.

SEGUNDO

En el primer y único motivo de Casación se denuncia por el Ministerio Fiscal la aplicación indebida del artículo 106 del Código Penal Militar, alegándose como fundamento que los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia encajan perfectamente en el delito de abuso de autoridad en su vertiente de trato degradante. Efectivamente, en opinión del Ministerio Fiscal la conducta del Suboficial posteriormente absuelto consistente en obligar a dormir al CLP D. Alexander Tobar sin saco y tener que hacerlo mojado, al verterle agua por encima, entre otras partes, de la zona genital constituye un caso claro de trato degradante, subsumible por ello en el art. 106 del Código de Justicia Militar, apoyándo el Ministerio Público sus conclusiones en la Doctrina del TEDH y de esta propia Sala sobre lo que ha de entenderse por tratos inhumanos y degradantes.

En base a tal doctrina proyectada sobre el caso de Autos, solicita el Ministerio Fiscal la anulación de la Sentencia ahora recurrida y que, en su lugar, se dicte otra por la que se condene al Suboficial absuelto por el delito de abuso de autoridad previsto en el art. 106 del Código Penal Militar.

Habrá de ser, pues, a la luz de la doctrina del TEDH y de esta propia Sala, conforme a la cual determinemos si en este caso se ha producido o no trato inhumano o degradante.

Se impone, pues, sin más analizar dicho concepto en la versión tanto del Tribunal Europeo como de esta propia Sala.

TERCERO

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene señalando en numerosas resoluciones que, para que pueda apreciarse el trato degradante a que se refiere el art. 3 del Convenio de Roma, los malos tratos han de revestir un mínimo de gravedad y así la Sentencia de dicho Tribunal de 11 de Enero de 1.978, y, en igual sentido la de 25 de Abril del mismo año establece que: « la apreciación de ese mínimo es cuestión relativa por su propia naturaleza que depende del conjunto de los datos del caso y especialmente de la duración de los malos tratos y de sus efectos físicos o mentales y, a veces, del sexo, de la edad o del estado de salud de la víctima».

Además, establecido ya ese mínimo de gravedad, para que tales tratos puedan considerarse degradantes se requiere una circunstancia más, esta de índole subjetiva, consistente en que (de acuerdo con la Sentencia del TEDH de 16 de Enero de 1978), puedan crear en las víctimas "sentimientos de temor, de angustia y de inferioridad capaces de humillarlos ..... y de quebrantar, en su caso, su resistencia física o moral".

A este respecto, dice la STC 57/94 de 28 de Febrero lo siguiente:

la interdicción de la tortura así como de las penas o tratos inhumanos o degradantes se contiene en el art. 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de Diciembre de 1.948 y en Convenios internacionales en los que es parte España y del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de 4 de Noviembre de 1.950 ...

.

Según la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, recogida en la STC 120/90, fundamento jurídico noveno, para encuadrar una pena o trato en alguna de las categorías del art. 3 del Convenio de Roma de 1.950, ha de atenderse a la intensidad de los sufrimientos inflingidos a una persona. Habiendo declarado, asimismo, el Tribunal Constitucional que las tres nociones también recogidas en el art. 15 de la Constitución Española son, en su significado jurídico " nociones graduadas de una misma escala que, en todos sus tramos, entrañan, sean cuales fueren sus fines, padecimientos físicos o psiquicos ilícitos e inflingidos de modo vejatorio para quien los sufre, y, con esta propia intención de vejar y doblegar la voluntad del sujeto paciente".

Resulta exigible en orden a la apreciación o no de cualquier forma de trato degradante, la intención del sujeto, que ha de realizarse con "intención de vejar ".

En parecidos términos se expresa la Sentencia 119/96 de 8 de Julio conforme a la cual:

sólo pueden merecer tan graves calificativos los tratos que acarreen sufrimientos de una especial intensidad o provoquen una humillación o sensación de evilecimiento distinto y superior al que suele llevar aparejada la simple imposición de una condena

.

Esta doctrina ha sido recogida por esta propia Sala que, en su Sentencia de 20 de Abril de 2.002, dijo:

el trato degradante consiste en un comportamiento de palabra u obra que rebasa, humilla y envilece al inferior, despreciando el fundamental valor de su dignidad personal, pues no se trata de que el Superior se comporte con el inferior de modo incorrecto o desconsiderado, sino que es preciso que el maltrato de palabra u obra alcance un mínimo de gravedad y que la humillación llegue a un determinado nivel

.

CUARTO

En conclusión, para que exista un trato degradante se requiere la existencia de cualquier atentado a la dignidad de la persona que lesione su integridad moral de forma lo suficientemente grave para que, objetivamente, puedan generarle sentimientos de humillación o vejación.

Se trata, pues, de determinar si la conducta del Sargento recurrido reune o no la entidad suficiente para calificarse como trato degradante. Pues bien, la orden de efectuar un número ilimitado de flexiones y, más tarde, de prohibir al CLP Alexander dormir sin saco después de haberle mojado con agua por encima, entre otras partes, de la zona genital, hecha con la sola intención de vejar y humillar a dicho soldado constituye a juicio de esta Sala un trato a todas luces degradante porque objetivamente es grave, en atención a las circunstancias del caso y, porque, además, supone una flagrante humillación susceptible de disminuir la estima propia y ajena.

Al hilo de lo expuesto, hemos de poner de manifiesto que al Superior se le exige el respeto a la dignidad del subordinado sin que pueda hacerle objeto de maltrato ni vejación alguna, según resulta de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, aprobadas por Ley 85/1978, especialmente de su art. 171. Por ello, el delito del artículo 106 del CPM es un delito pluriofensivo que, además de proteger la integridad personal y moral, protege el bien jurídico de la disciplina, que tiene una doble dirección: de inferior a superior y también de superior a inferior.

Así, el art. 171 de las Reales Ordenanzas, refiriéndose a los deberes y derechos del militar proclama con toda claridad que la dignidad y los derechos inviolables de la persona son valores que tienen obligación de respetar y derecho a exigir, añadiendo que ningún miembro de los Ejércitos podrá hacer objeto a los demás ni sufrir él mismo, maltrato de palabra u obra ni cualquier otra vejación o limitación indebida de sus derechos.

Resulta claro que estos deberes han sido conculcados por quien, de forma arbitraria e injusta, al margen de cualquier procedimiento legal, ha impuesto a un subordinado suyo a quien le debía respeto y trato acorde con las costumbres castrenses una limitación indebida de sus derechos hasta vejarle; comportamientos estos totalmente rechazables por ser contrarios a la dignidad de las personas.

QUINTO

El art. 106 del CPM exige para su existencia, además de los elementos objetivos de los ya examinados, el elemento subjetivo del dolo concebido como dolo neutro, en otras palabras " la sabida y querida realización de la acción típica". Se trata, pues, de determinar si este elemento del delito concurre o no en el presente caso.

Antes de dar respuesta a esta cuestión, conviene despejar una incógnita previa: la naturaleza del dolo exigido. Esta Sala en varias Sentencias (entre otras, en la de 25 de Noviembre de 1.998), ha declarado que la humillación que comporta el trato degradante es independiente de la motivación concreta que pueda tener quien la lleva a cabo. Así, para la apreciación del delito basta el dolo genérico, es decir, querer y saber que se realiza una vejación injusta, una humillación evidente, en suma, un trato vejatorio.

No puede negarse que el Sargento en el caso de Autos tenía pleno conocimiento de lo que hacía y además lo quería hacer, con lo que queda plenamente satisfecho este elemento del injusto.

SEXTO

De cuanto antecede, resulta evidente que el Sargento de Infantería, D. Braulio, absuelto con base en razones que esta Sala en absoluto comparte, prevaliéndose de su jerarquía y de la subordinación entre un soldado y un Sargento, realizó una acción plenamente comprendida en el trato degradante y humillante que castiga el art. 106 del CPM mediante una orden absolutamente ilegal, claramente abusiva y totalmente reprochable de su potestad de mando, generando una conducta impropia e intolerante, faltando con ello al respeto y a la dignidad de un soldado que fue tratado de una forma caprichosa y vejatoria por motivos que nada tenían que ver con el servicio.

Por todo ello, esta Sala no puede sino acoger el Recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, al concurrir todos y cada uno de los elementos que integran el delito previsto y penado en el art. 106 del Código de Justicia Militar.

La conclusión de cuanto antecede no puede ser otra que la estimación del Recurso de Casación interpuesto y la anulación de la Sentencia recurrida, debiéndose dictar otra ajustada a Derecho.

SÉPTIMO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el Recurso de Casación nº 101/44/03 interpuesto por el Excmo.Sr. Fiscal Togado contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero con fecha 31 de Octubre de 2.002, en el Sumario nº 11/58/00, por la que se absolvió al Sargento de Infantería D. Braulio del delito de abuso de autoridad por el que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, casando y anulando dicha Sentencia y dictando a continuación otra con arreglo a Derecho.

Se declaran de oficio las costas causadas en el presente Recurso.

Póngase esta Sentencia y la que a continuación se dicta, que se publicarán en la Colección Legislativa, en conocimiento del Tribunal Militar Territorial Primero, al que se remitirán las actuaciones que elevó en su día a esta Sala, y notifíquese a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Juanes Peces , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil cuatro.

Vistas las actuaciones del Sumario nº 11/58/00 instruidas por el Juzgado Togado Militar Territorial nº 11 de los de Madrid, por un presunto delito de abuso de autoridad previsto y penado en el artículo 106 del Código Penal Militar, contra D. Braulio, Sargento de Infantería destinado en la II Bandera Ligera "Roger de Lauria" de la Brigada Paracaidista de guarnición en Alcalá de Henares (Madrid), nacido en Zamora el 16 de Diciembre de 1.972, hijo de Ángel y de Ángela, sin antecedentes penales y que ha estado en situación de libertad provisional durante toda la tramitación de la causa, habiéndose dictado por esta Sala Sentencia en el día de hoy por la que se ha estimado el Recurso de Casación nº 101/44/03, interpuesto por el Excmo.Sr. Fiscal Togado Militar contra la Sentencia que dictara el Tribunal Militar Territorial Primero con fecha 31 de Octubre de 2.002, los Excmos.Sres. Magistrados citados anteriormente han dictado nueva Sentencia, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL JUANES PECES quien expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes hechos y fundamentos jurídicos.

ÚNICO.- Se aceptan e integran en la presente Sentencia los hechos recogidos en la Sentencia casada.

PRIMERO

Se integran en la presente Sentencia los de nuestra anterior Sentencia rescisoria y, en su virtud, se estima que los hechos declarados probados por la Sentencia del Tribunal Militar Territorial Primero de 31 de Octubre de 2.002, y que quedan reflejados en el primero de los antecedentes de hecho de nuestra Sentencia rescisoria, son constitutivos de un delito militar de abuso de autoridad del art. 106 del Código de Justicia Militar

SEGUNDO

De dicho delito es responsable en concepto de autor, por haberlo ejecutado consciente, libre y voluntariamente el Sargento D. Braulio.

TERCERO

No se aprecian circunstancias eximentes ni modificativas de la responsabilidad penal.

CUARTO

En virtud de lo dispuesto en el art. 119 en relación con el 35 del Código Penal Militar, procede imponer al Sargento D. Braulio, una pena de cuatro meses de prisión que, a tenor del art. 33 del mismo texto legal producirá el efecto de que el tiempo de su duración no será de abono para el servicio. Para el cumplimiento de esta pena, ha de ser tenido en cuenta el tiempo durante el que, por los mismos hechos, hubiera estado privado de libertad.

QUINTO

No hay responsabilidades civiles que declarar.

SEXTO

No Procede hacer pronunciamiento alguno sobre costas por administrarse gratuitamente la justicia militar de acuerdo con lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica de Competencia y Organizacion de la Jurisdicción Militar

En consecuencia,

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al Sargento del Ejército D. Braulio como autor responsable de un delito de abuso de autoridad, previsto y penado en el artículo 106 del Código Penal Militar a la pena de cuatro meses de prisión, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Además, el tiempo de su duración no será de abono para el servicio, y sí lo será, en cambio, para el cumplimiento de la pena impuesta todo el tiempo durante el que, por estos mismos hechos, hubiera estado privado de libertad en la causa.

No procede hacer expresa declaración de responsabilidad civil.

Se declaran de oficio las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Juanes Peces , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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