STS, 11 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Abril 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado Sr. Ruyman Torcelli García en nombre y representación de Dña. Carla contra la sentencia dictada el 12 de enero de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en recurso de suplicación nº 1057/2011 , interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla , en autos núm. 1070/10, seguidos a instancias de la ahora recurrente contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL sobre prestación de desempleo.

Ha comparecido en concepto de recurrido SPEE representado por el Abogado del Estado Sr. Jiménez Aparicio.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9-02-2011 el Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- Dña. Carla , instó prestaciones por desempleo al INEM, el 28/05/2010 recayendo resolución denegatoria de fecha 09/07/2010 por estimar que en el momento de la situación legal de desempleo no tiene cotizados a un régimen que proteja la contingencia por desempleo al menos 360 días en los últimos 6 años.

  1. - La actora prestó servicios para la empresa INSTALACIONES ALJARACON SL., desde el 28/04/2010, al 12/05/2010, en virtud de un contrato eventual por circunstancias de la producción para reorganización de los archivos de la empresa que tenía prevista tal duración temporal. La actora fue declarada por el INSS en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual en virtud de un cuadro ansioso depresivo el 03/06/2008, con derecho al percibo de prestaciones calculadas sobre una base reguladora de 1.487,62 euros y fecha de efectos 03/06/2008. Revisada dicha situación por el INSS se dicta resolución en fecha 03/03/2010, dejando sin efecto la invalidez permanente total que tenía reconocida por apreciar mejoría suficiente. La actora tras ello se incorpora al mercado laboral y a la extinción del contrato solicita la prestación. Para el reconocimiento de la prestación de IPT a la actora le fueron computadas las cotizaciones anteriores para la empresa Centro Especial de Formación y Empleo SL en 1072 días, por el período 30/06/2005 a 05/06/2008. En el período anterior, del 01/10/2004, al 30/10/2005, la actora había percibido prestaciones por desempleo.

  2. - Formulada reclamación previa en fecha 02/09/2010, se interpone demanda el 01/10/2010."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por Dña. Carla , contra el Servicio Publico de Empleo Estatal, debo absolver y absuelvo al organismo demandada de los pedimentos contenidos en el suplico."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dña. Carla , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, la cual dictó sentencia en fecha 12-01-2012 , en la que consta el siguiente fallo: "Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por Dña. Carla , contra la sentencia dictada el 9 de febrero de 2011 por el Juzgado de lo Social número seis de Sevilla , recaída en autos sobre prestación por desempleo, promovidos por la recurrente contra el Servicio Público de Empleo Estatal, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, y declaramos el derecho de la actora a la prestación por desempleo por el tiempo que le reste una vez descontado el periodo de incapacidad permanente total disfrutado."

TERCERO

Por la representación de Dña. Carla se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 17-04-2012, en el que se alega infracción de los art. 207 y 210 LGSS . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. Valencia de 8 de octubre de 2001(R-3604/99 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 15-10-2012 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4-04-2013 fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del litigio se centra en determinar si las cotizaciones que se tuvieron en cuenta para reconocer a la actora la pensión de incapacidad permanente pueden ser tomadas en consideración para obtener la prestación de desempleo que ahora solicita.

La demandante inicial fue beneficiaria de una pensión de incapacidad permanente total entre 3 de junio de 2008 y 3 de marzo de 2010, fecha en que dejó de percibir la misma al ser revisada por mejoría. Prestó servicios por cuenta ajena entre el 28 de abril y el 12 de mayo de 2010 y, tras el cese, solicita prestación contributiva de desempleo. En su historial consta que había sido perceptor de prestación de desempleo entre el 1 de octubre de 2004 y el 30 de octubre de 2005, pasando a una ocupación cotizada entre el 30 de junio de 2005 y el 5 de junio de 2008, cotizaciones éstas que se tuvieron en cuenta para reconocerle la pensión de incapacidad permanente total.

El Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) denegó la prestación por no tener el mínimo de 360 días de cotización dentro de los seis años anteriores, rechazando que puedan tomarse en consideración las cotizaciones que sirvieron para lucrar la pensión de incapacidad permanente total.

La sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Sevilla de 9 de febrero de 2011 (autos 1070/2010) desestimó la demanda razonando que, con arreglo al art. 221.2 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), la prestación de desempleo era incompatible con la pensión.

Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia -mediante sentencia de 12 de enero de 2012 (rollo 1057/2011 ), ahora recurrida- estimó en parte la pretensión de la trabajadora en el sentido de reconocerle el derecho a la prestación de desempleo solicitada, pero con la limitación de que habría de descontarse el periodo consumido en incapacidad permanente total, sin precisar cuántos días de desempleo se le reconocen ni, por tanto, en cuántos se concreta el descuento. Tal solución la alcanza la sentencia recurrida al aplicar analógicamente lo dispuesto en el art. 222.1 LGSS , que regula la situación de concurrencia de la incapacidad temporal con el desempleo.

SEGUNDO

Se alza ahora la actora en casación para unificación de doctrina con el fin de lograr la estimación íntegra de su pretensión inicial.

Como sentencia de contraste, a los efectos de cumplir con el ineludible requisito de la constancia de contradicción doctrinal exigido por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJRS), se aporta la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 8 de octubre de 2001 (rollo 3604/1999 ).

En dicha sentencia se daba respuesta a la demanda de reconocimiento de prestación de desempleo de quien había sido declarada en situación de incapacidad permanente total (en 17 de abril de 1996 ), revisada por mejoría en 22 de junio de 1998 . Tras dicha revisión, la trabajadora suscribió contrato de trabajo el 10 de septiembre de 1998 hasta el cese en 9 de enero de 1999. Solicitada la prestación de desempleo, el INEM la denegó por no tener cubiertos doce meses en los últimos seis años. La Sala de Valencia estima el recurso de la demandante y reconoce el derecho a la prestación correspondiente a las cotizaciones acreditadas, argumentando que " nada se opone a que se computen las cotizaciones que no sirvieron para el reconocimiento de una anterior prestación de desempleo de nivel contributivo o asistencial ".

Como pone de relieve el Ministerio Fiscal, concurre la necesaria contradicción pues en ambos casos la denegación inicial de la prestación trae causa de descartar las cotizaciones que se tuvieron en cuenta para una prestación de incapacidad permanente luego dejada sin efecto. Sobre una misma base fáctica y ante idénticas pretensiones, las sentencias alcanzan soluciones opuestas; pues, aunque ambas reconocen el derecho a la prestación, la recurrida entiende que la anterior pensión de incapacidad permanente incide en el periodo de la prestación de desempleo. Por el contrario, para la sentencia de contraste, el reconocimiento de la prestación de desempleo no se ve afectado por el anterior beneficio de la incapacidad permanente.

A lo dicho no se opone el que, erróneamente, tanto sentencia del Juzgado como la de suplicación añadiera argumentos no esgrimidos en la vía previa.

TERCERO

Con arreglo al art. 207 LGSS los requisitos para tener derecho a las prestaciones de desempleo, se circunscriben -resumidamente y por lo que aquí interesa- a los siguientes: a) afiliación y alta o situación asimilada al alta; b) tener cubierto el período mínimo de cotización de 360 días ( art. 210.1 LGSS ) dentro de los seis años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar; c) estar en situación legal de desempleo; y d) no haber cumplido la edad ordinaria para causar derecho a la pensión contributiva de jubilación.

En el presente caso no hay discusión sobre la concurrencia de los requisitos a), c) y d). La controversia, tal y como quedó fijada en la vía administrativa previa, gira en torno a la acreditación del periodo mínimo de cotización de 360 días dentro los últimos seis años; cotizaciones que sí acredita la actora pero que, a juicio de la Entidad Gestora, no pueden ser tenidas en cuenta para la prestación de desempleo.

Ese debate inicial queda, no obstante, superado ya en esta alzada en tanto la sentencia recurrida afirma que subsiste el derecho a la prestación de desempleo, si bien una vez descontado del periodo que le correspondiera " el que haya percibido en concepto de prestaciones de incapacidad permanente ". En suma, se trata ahora de determinar cuál es el alcance del reconocimiento del derecho a la prestación de desempleo, es decir, si la misma ha de fijarse en una duración equivalente a la cotización acreditada -solución de la sentencia de contraste- o si, como hace la sentencia recurrida, de dicho periodo ha de restarse el "consumido" en el periodo que la actora percibió por incapacidad permanente.

La solución dada por la sentencia recurrida provoca, en primer lugar, una enorme dificultad de comprensión puesto que, pese a tratarse de la resolución que pro primare reconoce la prestación solicitada, no cuantifica la duración de la misma y ello pese a que, al efectuar una estimación parcial, tal dato devenía decisivo. Podría aducirse que la duración de la prestación de desempleo habrá de ser la que resulta de la consideración de todas las cotizaciones que aparecen reflejadas sin discusión alguna en el expediente administrativo, pero el hecho de que la Sala opte por efectuar el descuento antes indicado impide conocer el resultado final del derecho que se reconoce. Es un descuento que, además, deviene incongruente porque a tenor de la cotización acreditada (1072 días, hecho probado segundo de la sentencia de instancia), la tabla del art. 210.1 LGSS otorga a la actora el derecho a percibir la prestación de desempleo por el periodo de 300 días; sin embargo, la pensión de incapacidad permanente total fue lucrada durante un año y nueve meses.

Y es que la tesis de la sentencia recurrida no puede prosperar, pues carece de apoyo legal.

La sentencia recurrida acude a la doctrina sentada en nuestra STS de 1 de julio de 2003 (rcud. 4017/2002 ) para extraer la conclusión del descuento indicado. Más, la atenta lectura de esa sentencia de esta Sala IV no permite alcanzar las conclusiones a las que llega la Sala de Sevilla. En ella analizábamos un supuesto de incompatibilidad entre la pensión de incapacidad permanente total y la prestación por desempleo, cuestión ajena al objeto de este pleito, en donde no hay una coincidencia en el tiempo entre el percibo de la pensión de incapacidad permanente y el periodo de desempleo. Se partía de una situación que, a priori, podía generar incompatibilidad, por ser coincidentes los periodos de desempleo y de percibo de la pensión de incapacidad permanente y, por ello, era necesario efectuar un análisis de lo dispuesto en el art. 213.1 f) LGSS . Además, dándose el caso de que el abono de la pensión de incapacidad permanente se había hecho en el trámite de ejecución provisional de sentencia por mandato del entonces vigente art. 292 de la Ley de Procedimiento Laboral . Y aun así, tratándose de una situación provisional, esta Sala rechazó que pudiera hacerse una aplicación analógica de lo que establece el art. 222 LGSS para el caso de la coordinación del desempleo con la incapacidad temporal.

Como hemos dicho, la situación allí enjuiciada no coincide con la presente. Aquí no estamos ante un caso de coincidencia en el tiempo del derecho a percibir desempleo y pensión de incapacidad permanente, sino del cómputo de las cotizaciones. Respecto de éstas, además de que queda ya definitivamente aceptado por la sentencia recurrida que han de computarse para el desempleo, no existe regla alguna que permita limitar su alcance sobre el efectivo derecho que de ellas se genera. Téngase en cuenta, además, que las prestaciones por desempleo se regulan por un régimen financiero específico, mediante cotización separada, según disponen los arts. 223 a 225 LGSS . Por tanto, acreditado el periodo de cotización, el derecho a la prestación de desempleo ha de fijarse en los términos establecidos en el art. 210.1 LGSS , sin descuento alguno por el hecho de haber sido tales cotizaciones la mismas que permitieron en su día el reconocimiento de la pensión de incapacidad permanente y, sin que quepa en modo alguno la analogía del descuento que la sentencia recurrida realiza, analogía que fue rechazada por esta Sala en la sentencia mencionada incluso para el caso de efectiva superposición de periodos de disfrute.

Todo lo dicho nos conduce a la estimación del recurso, como también sostiene el Ministerio Fiscal, y, en consecuencia, casamos y anulamos la sentencia recurrida y, estimando íntegramente el recurso de suplicación de la parte actora, revocamos la sentencia del Juzgado y estimamos íntegramente la demanda inicial, lo que comporta el reconocimiento del derecho a percibir prestación de desempleo por el periodo de 300 días sobre la base reguladora correspondiente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dña. Carla frente a la sentencia dictada el 12 de enero de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en recurso de suplicación nº 1057/2011 , casamos y anulamos la sentencia recurrida y, estimando íntegramente el recurso de suplicación de la parte actora, revocamos la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla, y estimamos íntegramente la demanda inicial, lo que comporta el reconocimiento del derecho a percibir prestación de desempleo por el periodo de 300 días sobre la base reguladora correspondiente. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Voto Particular

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA EXCMA. SRA. Dª Maria Milagros Calvo Ibarlucea DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 260.2 DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EL 11 DE ABRIL DE 2013 EN EL RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA Nº 1342/2012.

En relación a la falta del requisito de falta de contradicción que actúa como causa de inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

La falta de igualdad sustancial entre los elementos que configuran la resolución objeto de impugnación en las presentes actuaciones y la sentencia de contraste se produce como consecuencia de la alteración operada en la instancia respecto del planteamiento de la litis en la vía previa administrativa.

Con arreglo al hecho declarado probado primero de la sentencia, a la actora le fue denegada la prestación de desempleo por carecer del número de cotizaciones necesario. Dicha insuficiencia venía determinada por la exclusión en el cómputo de las cotizaciones que había sido tenidas en cuenta para el reconocimiento de una pensión de incapacidad total, inicialmente reconocida y posteriormente dejada si efecto en expediente de revisión por mejoría.

La pretensión de la demandante fue la de que dichas cotizaciones fueran incluidas en el cómputo de la carencia para acceder a la prestación por desempleo. La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Sevilla no deniega la prestación por esa causa sino que incorpora al litigio una razón nueva para rechazar la pretensión, la de la supuesta incompatibilidad entre la prestación percibida por incapacidad permanente total y la que pretende de desempleo. Hasta tal punto ello es así que la Resolución administrativa funda su denegación en los artículos 207-b ) y 210 de la Ley General de la Seguridad Social , en tanto que la sentencia del Juzgado de lo Social en su único fundamento acude a la cita del artículo 221-2 del citado texto legal . Con ello la sentencia penetró en un ámbito que no se corresponde con el de la vía previa administrativa y tampoco con la facultad reiteradamente reconocida a los Tribunales de analizar la totalidad de los requisitos que deben concurrir para el nacimiento de un derecho. En su lugar, desplaza las exigencias a un momento ulterior, el de disfrute de la prestación, momento en el que partiendo del reconocimiento inicial de un derecho, se discute que el mismo pueda ser ejercitado mientras permanezcan determinadas condiciones o se ejercite una opción.

Sin embargo, no se lleva al debate de suplicación esta ampliación de las causas de denegación sino que la parte se aquieta y plantea el recurso en torno a si se pueden computar las cotizaciones que fueron utilizadas para reconocer la incapacidad permanente total, si bien a la cita de los artículos 207 y 210 añade la del 221, de la Ley General de la Seguridad Social . El recurso de Suplicación prescinde de que el Juzgado no deniega la prestación por falta de cotización, con lo cual viene a dejar sin efecto la resolución administrativa, sino que lo hace planteando una causa nueva de oposición a la pretensión, esta vez concerniente no al inicial de nacimiento del derecho sino al posterior de su ejercicio.

Así planteado el debate y dadas las limitaciones que la suplicación posee por su carácter de recurso excepcional, al no haberse solicitado la declaración de nulidad de la sentencia de instancia por falta de congruencia, la Sala resuelve acerca de la compatibilidad en el disfrute de ambas prestaciones y llega a la conclusión de un descuento parcial.

Nada de esto ha sucedido en la sentencia de contraste ni en sus antecedentes en donde desde el principio lo que se ha discutido es la posibilidad de que descontar del total de cotizaciones con las que se pretende obtener la prestación por desempleo, las que fueron utilizadas para el reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente.

Así, el debate gira en todo momento en torno a sí de la aplicación de los artículos 207 y 210 de la Ley General de la Seguridad Social deriva el descuento de las cotizaciones empleadas en el reconocimiento de una prestación e Incapacidad Permanente total, dejada sin efecto en expediente de revisión, para resolver en sentido negativo, pues esos fueron los preceptos cuya cita de infracción invocó la parte recurrente y es sobre esa base de discusión que el recurso es estimado, negando la posibilidad del descuento en la etapa de cotización. La sentencia de contraste contiene una alusión al periodo de percepción de la Incapacidad Permanente total pero su objeto es el de negar la aplicación de la doctrina del paréntesis por el tiempo que duró el devengo, porque durante el mismo no se le impide trabajar ni cotizar.

Madrid, a 11 de Abril de 2013.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun así como el voto particular formulado por la Excma. Sra. Magistrada Dña. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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