STS, 13 de Octubre de 1998

PonenteD. JESUS GONZALEZ PEÑA
Número de Recurso507/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de Recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Abelardo Vázquez Conde, en nombre y representación de Dª María Inmaculada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 18 de diciembre de 1997, en el recurso de suplicación número 2614/97, formulado por Dª María Inmaculada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Orense, de fecha 6 de mayo de 1997, en virtud de demanda formulada por Dª María Inmaculada, frente a el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre DESEMPLEO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 6 de mayo de 1997 el Juzgado de lo Social número 1 de Orense, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por Dª María Inmaculada, frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre DESEMPLEO, en la que como hechos probados figuran los siguiente:

"PRIMERO.- La actora Dª María Inmaculada, nacida el 8 de abril de 1944, solicitó en fecha 28 de enero de 1997, subsidio de desempleo para mayores de 52 años, que le fue denegado por resolución del Instituto Nacional de Empleo de fecha 24 de febrero de 1997. SEGUNDO.- La actora ha sido beneficiaria del subsidio por desempleo para emigrantes retornados hasta el 3 de diciembre de 1955, y acredita cotizaciones en Alemania incluida la contingencia de desempleo el período de 1 de marzo de 1977 al 30 de abril de 1994. TERCERO.- Interpuesta reclamación previa el 12 de marzo de 1997, es desestimada por resolución de fecha 21 de marzo de 1997, y agotada la vía administrativa previa, la actora formuló demanda ante el Juzgado de lo Social -Decano- en fecha 10 de abril de 1997".

Y en la misma y como parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por Dª María Inmaculada, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO y EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir el subsidio por razón de Desempleo para mayores de cincuenta y dos años, en la cuantía diaria del setenta y cinco por cien del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, con fecha de efectos del VEINTINUEVE DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, y hasta que proceda legalmente su jubilación, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, a que le abonen el mismo a la actora".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 1997, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que estimando el recurso interpuesto por el INEM contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. UNO DE ORENSE, en fecha 6 de mayo de 1997, con revocación de la misma y desestimación de la demanda inicial, debemos absolver y absolvemos al referido Organismo de la pretensión que se le formuló sobre subsidio de Desempleo para mayores de 52 años".

TERCERO

D. ABELARDO VÁZQUEZ CONDE, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando substancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el 21 de junio de 1998, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y quebranto de la unificación de la interprestación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Por providencia de esta Sala dictada el día 23 de abril de 1998, se admitió a trámite el recurso, impugnándose por la parte recurrida, pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

Trasladadas alas actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Instruido el Excmo. Sr, Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalandose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el día 6 de octubre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conforme se indica en el relato de la sentencia objeto del recurso de casación unificadora, que es la dictada el día 18 de diciembre de 1997, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Galicia, la actora, nacida el día 8 de abril de 1944 solicitó, con fecha 28 de enero de 1997, el subsidio de desempleo para mayores de 52 años que le fué denegado; que la accionante había sido beneficiaria del subsidio por desempleo para emigrantes retornados, hasta el 3 de diciembre de 1995, y acredita cotizaciones en Alemania incluida la referida contingencia en el periodo del 1 de marzo de 1977 al 24 de abril de 1994. Interpuesta demanda una vez agotada la reclamación previa, fué estimada por el Juzgado de lo Social en su sentencia del 6 de mayo de 1997, resolución que fué revocada por la que es objeto de impugnación.

En la preparación del recurso se citan como contradictorias varias sentencias de la misma Sala, y entre ellas, en la interposición se ha seleccionado la del 21 de junio de 1991. En esta sentencia se declaran como hechos probados: Que la entonces actora, nacida el 30 de noviembre de 1934 acredita cotizaciones en Alemania de junio de 1972 a septiembre de 1987 como trabajadora, por cuenta ajena; que la actora reúne el periodo mínimo de cotización para causar el derecho a la pensión de jubilación en la Seguridad Social Alemana a los 60 años; que no acredita en España el periodo mínimo de cotización para causar derecho a dicha pensión de jubilación, ni acredite seis años de cotización por desempleo; que la actora solicitó el 20 de septiembre de 1989 el subsidio de desempleo de larga duración para mayores de 52 años, conforme a la reciente modificación de la Ley 31/84, que le fue denegado por Acuerdo del 6 de marzo de 1990, por no reunir el periodo de cotización para jubilarse ni haber cotizado por desempleo durante seis años.

La citada sentencia de contraste desestimó el recurso de suplicación por el INEM contra la sentencia de instancia que había reconocido a la actora el derecho a percibir el subsidio de desempleo para mayores de 50 años, condenado al citado organismo recurrente a estar y pasar por esa declaración.

Se cumple pues la contradicción viabilizadora de la casación que exige el art. 217, pues ante litigantes en idéntica situación, y con hechos, fundamentos, y pretensiones substancialmente iguales, ambas sentencias llegaron a soluciones diversas, ya que mientras la combatida denegó el subsidio la de contraste reconoció el derecho a su percibo.

SEGUNDO

Verificada la contradicción, procede entrar a determinar cual es la doctrina correcta, destacando que la parte recurrente ya pone de relieve que la de esta Sala, contenida en la sentencia del 28 de febrero de 1994, dictada por la totalidad de los magistrados que la componen, no fue la mantenida por la sentencia del TJCE del 20 de febrero de 1997, pues como señala nuestra sentencia del 17 de diciembre de 1997, recurso 4130/96 "los términos de la sentencia Carlos Manuelno dejan lugar a dudas sobre la existencia de una divergencia doctrinal entre ella y la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo del 28 de febrero de 1994, al exigir ésta un periodo mínimo de cotización de un año que aquella considera inexigible en lo concerniente a dicha duración mínima".

Conviene recordar que el TJCE, al dar contestación a las cuestiones planteadas como destaca el Juzgado de Instancia ha señalado:

  1. Que el subsidio para mayores de 52 años constituye una prestación por desempleo en el sentido del apartado 1 del art. 4 del Reglamento 1408/71.

  2. Que el art. 48, que reconoce la posibilidad de excluir la totalización de periodos cuando no haya completado el interesado una cotización superior a un año, no es aplicable a las prestaciones por desempleo.

  3. Que como señala la sentencia al no estar en presencia de prestación de jubilación, debe entenderse que el requisito impuesto por la Legislación española para la concesión del subsidio, exige, no que el interesado tenga derecho a una pensión de jubilación como tal, sino que haya cubierto un periodo de cotización de 15 años a un régimen de pensión de jubilación.

  4. Que corresponda al órgano jurisdiccional nacional apreciar si el requisito del art. 67.3 del Reglamento 1408/71 se cumple cuando el interesado no haya ejercido nunca una actividad por cuenta ajena en dicho Estado, pero el organismo competente en materia de desempleo haya cotizado en su nombre a los regímenes de seguro de enfermedad y prestaciones familiares.

TERCERO

Como señala la sentencia el 21 de septiembre de 1998, la del TJCE a que nos venimos refiriendo ha sido asumida por la jurisprudencia de esta Sala, de conformidad con lo prevenido en el art. 93 de la Constitución, como muestran las sentencia del 17 de diciembre de 1997, ya citada, y la del 7 de mayo de 1998 (recurso 4630/96) indicandose en esta última que el requisito del apdo. 3 del art. 67.... "se cumple cuando el interesado no haya ejercido nunca una actividad por cuenta ajena en dicho Estado pero el organismo competente en materia de desempleo haya cotizado a su nombre a los regímenes de seguro".

Y es que efectivamente no se puede olvidar que estamos en presencia de una prestación de nivel asistencial, y si el art. 218.1 de la Ley General de la Seguridad Social, impone al Organismo Gestor el ingreso de las cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes a las prestaciones de asistencia sanitaria, y en su caso de protección a la familia, estas cotizaciones han de ser estimadas como periodos de seguro a los efectos de dicho art. 67.3 del Reglamento Comunitario. Otra solución significaría transformar un subsidio en una prestación contributiva, como si fuera o constituyera la prestación de desempleo, pues el año de cotización en un periodo de ocupación cotizando en los seis años anteriores, según el articulo 210 de la L.G.S.S., es el que exige con carácter mínimo para la prestación de desempleo.

Desde otro aspecto la cotización al desempleo del número 3 del art. 215 no la exige de una manera especifica que se hubiese realizado en España, y si los art. 48 y 51 del Tratado de CEE, según criterios de interpretación del TJCE entienden cumplidos cualquiera de los requisitos cuando estos tienen lugar en cualquier país de la Comunidad, no hay razón alguna para establecer esa diferenciación en relación con la materia que nos ocupa, y así lo entendió la Sala en sus sentencias del 8 de octubre y 18 de noviembre de 1991, y del 15 y 19 de diciembre de 1992, citadas en la interposición del recurso.

CUARTO

Por ello hay que concluir que la doctrina correcta es la de la sentencia de contraste, y la combatida al quebrantar esa unidad, debe ser casada y anulada desestimando el recurso de suplicación y confirmando la sentencia del Juzgado de Instancia, sin pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado Sr. D. Abelardo Vázquez Conde, en nombre y representación de Doña María Inmaculada, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictada el día 18 de diciembre de 1997 en el recurso de suplicación número 2614/97 interpuesto por el INEM contra la sentencia dictada por el Juzgado Social número 1 de los de Orense. Casamos y anulamos dicha sentencia y desestimamos el referido recurso de suplicación confirmando la sentencia dictada el día 6 de mayo de 1997 en los autos 321/97 por el Juzgado de lo Social de Orense sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones Tribunal Superior de Justicia de Galicia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús González Peña hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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