STS, 30 de Septiembre de 2002

PonenteMariano Sampedro Corral
ECLIES:TS:2002:6333
Número de Recurso223/2002
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. BENIGNO VARELA AUTRAND. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOSE MARIA MARIN CORREA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL, contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco en el recurso de Suplicación núm. 2324/2001, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en 18 de junio de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao en los autos núm. 162/01 seguidos a instancia del ahora recurrente, sobre SEGURIDAD SOCIAL. Es parte recurrida D. Cristobal , el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. José Granados Weil, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DIRECCION000 .

ANTECEDENTES

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, contenía como hechos probados: "1º.- El trabajador, D. Cristobal , nacido el 9 de agosto de 1945, vecino de Basauri, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº 48/431562/68 y a la fecha del accidente prestaba sus servicios para la empresa DIRECCION000 . habiendo ingresado en la empresa el 11 de febrero de 1962, nº de inscripción a la SS NUM000 , ostentando la profesión habitual de Ajustador, Oficial de 1ª. 2º.- El accidente que ha dado lugar a este expediente, ocurrió el 27 de Enero del año 2000, cuando el trabajador "al manipular una placa para su reparación se venció de un lado, cogiéndole los dedos 1º y 2º de la mano izquierda", padeciendo "herida en 2º dedo con afectación de aparato extensor. Fracturas de falanges prosimales de 1º y 2º dedos", causando baja en la fecha del accidente y alta médica en 1 de mayo del año 2000. 3º.- Recibió asistencia médica en la clínica de la Mutua demandante habiendo satisfecho por este concepto la cantidad de 30.000 ptas. 4º.- A la fecha del accidente la empresa DIRECCION000 ., se encontraba en total impagado de cuotas a la Seguridad Social, ya que desde el mes de Junio de 1989 no ha ingresado cuota alguna, encontrándose por ello en prolongado descubierto en el cumplimiento de sus obligaciones de cotización a la Seguridad Social. 5º.- Iniciado expediente por la Mutua en orden a valorar las secuelas del accidente, se opuso la imputación de responsabilidad de las prestaciones a la mencionada empresa DIRECCION000 ., dictándose la resolución hoy recurrida de 7 de noviembre último, por la que se declara a D. Cristobal afecto a lesiones permanentes no invalidantes, con derecho a percibir la cantidad a tanto alzado de 264.000 ptas. en aplicación de los baremos nº 79, 53 y 110 de la Orden de 16 de enero de 1991, siendo responsable de la misma Mutua Vizcaya Industrial, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 20. 6º.- Con fecha 14 de diciembre de 2000, la Mutua abonó al trabajador en cumplimiento de la resolución administrativa mencionada, la cantidad de 264.000 ptas. reconocidas por lesiones permanentes no invalidantes. 7º.- La base reguladora diaria del subsidio de incapacidad temporal es de 10.600 ptas., elevándose éste en su 75% a 7.950 ptas. diarias, según consta en el parte de accidente de trabajo que obra en el expediente. Por dicho concepto de subsidio de incapacidad temporal le ha sido retraído a la Mutua por la empresa a través del sistema de pago delegado la cantidad de 281.453 ptas. de los meses de Enero a Marzo del año 2000. También le ha sido abonado por esta Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, al trabajador en pago directo por ser dado de baja en la empresa en el periodo de incapacidad temporal, la cantidad de 477.000 ptas., que en definitiva también ha anticipado la Mutua. En total, por tal concepto, la Mutua ha anticipado un total de 758.453 ptas. 8º.- La Mutua demandante interpuso reclamación previa ante el INSS el 4.1.2001 solicitando que se declarase la responsabilidad directa en el pago de las prestaciones anticipadas por la Mutua de la empresa DIRECCION000 . así como la subsidiaria del INSS y la TGSS en el supuesto de insolvencia de la empresa, no existiendo resolución denegatoria expresa.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que desestimando la excepción de falta de acción alegada por el INSS y estimando la demanda interpuesta por TGSS y DIRECCION000 ., debo declarar y declaro la responsabilidad directa de la empresa DIRECCION000 . en el pago de las prestaciones de Incapacidad Temporal, asistencia y lesiones permanentes no invalidantes derivadas del accidente de trabajo sufrido, el 27.1.2000, por el trabajador D. Cristobal ya anticipadas por la Mutua, con la responsabilidad subsidiaria del INSS-TGSS en el supuesto de insolvencia de la empresa responsable principal, con derecho al reintegro de la cantidad de 1.052.453 ptas. anticipadas.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la sentencia de 18 de junio de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Vizcaya en procedimiento instado por la Mutua Vizcaya Industrial contra el recurrente, la Tesorería General de la Seguridad Social, Cristobal y DIRECCION000 ., debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, en el sentido de apreciar la falta de acción respecto al pago de la prestación de incapacidad temporal , quedando inalterados, por inatacados, los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 23 de diciembre de 1997 recaída en el recurso 1043/1997; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 14 de enero de 2002. En él se alega como motivo de casación, la infracción legal por interpretación errónea del art. 126.2º y del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio, en relación con los arts. 94.2.b), 95.1º y 96 de la Ley General de la Seguridad Social de 21 de diciembre de 1966, vigentes estos últimos con carácter reglamentario, conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda del Decreto 1645/1972, de 23 de junio, en relación con lo dispuesto en el art. 77.1.c). de la citada Ley General de la Seguridad Social y con lo establecido en el art. 3 y 16.d) de la Orden de 25 de noviembre de 1966. Igualmente se considera que se ha producido infracción legal por interpretación errónea de lo dispuesto en el art. 2º b) en relación con lo establecido en el art. 3º b) el Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 22 de marzo de 2002, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 18 de septiembre de 2002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- La cuestión debatida en el presente proceso tiene por objeto determinar si en el supuesto de responsabilidad empresarial por el accidente de trabajo ocurrido el 27 de enero de 2000, debida a descubiertos prolongados y reiterados, en el pago de cotizaciones que suponen incumplimientos definitivos y voluntarios, de carácter rupturista o expresivos de la voluntad empresarial de no cumplir con su obligación de cotizar (STS de 1 de febrero de 2000, seguida por otras muchas) -materia en la que están de acuerdo ambas partes procesales- la Mutua con la que el empleador ha cubierto el riesgo de accidentes de trabajo, puede exigir al INSS, en el concepto de responsabilidad subsidiaria, además del reintegro de las prestaciones anticipadas por la Mutua (asistencia sanitaria; indemnización baremada por las lesiones permanentes no invalidantes y pago directo de la incapacidad temporal, tras ser dado de baja el trabajador) la cantidad, ascendente a 281.453 pesetas, que "le ha sido retraído a la Mutua por la empresa a través del sistema de pago delegado del subsidio de incapacidad temporal correspondiente a los meses de enero a marzo del año 2000.".

Aunque no se ha planteado en el presente recurso de casación unificadora -si se alegó en el recurso de suplicación- debe afirmarse, dado el carácter de orden público de la competencia de los Tribunales, que existe competencia funcional de esta Sala para conocer el recurso, ya que la cuantía determinante de la procedencia o no del recurso de suplicación (STS 22 de enero y 14 de mayo de 2002) es la que la parte actora fije en la demanda y no la que se establece en la sentencia de instancia en caso de estimación parcial. Y en el presente caso la cantidad reclamada en la demanda, asciende a 1.052.453 ptas.

  1. - La sentencia recurrida -dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo del País Vasco, en fecha 20 de noviembre de 2001-, ha afirmado que en el supuesto de la prestación de incapacidad temporal abonada por la empresa en pago delegado no existió anticipo por parte de la Mutua Aseguradora, y de esta premisa deduce la sentencia que si no ha habido pago delegado, tampoco puede la Mutua exigir del INSS, en el concepto de responsabilidad subsidiaria, el abono de la prestación de incapacidad litigiosa, pues presupuesto necesario, se dice, para que el INSS responda en estos casos, con carácter subsidiario, es que la Mutua haya anticipado el pago de la repetida prestación; de modo, se afirma, que aunque el empleador, responsable directo, pagó la prestación "no debió practicar deducción posterior alguna en las cotizaciones, y si lo hizo el problema ya es ajeno al régimen de prestaciones derivadas de accidente de trabajo y se adentra en el ámbito recaudatorio". Consecuentemente la sentencia recurrida revoca la resolución impugnada y absuelve a la entidad gestora del pago de las cantidades descontadas por el empleador con motivo del pago delegado de la incapacidad temporal; cuestión que se califica de naturaleza recaudatoria.

  2. - La sentencia de contraste dictada también por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en fecha 23 de diciembre de 1997, resuelve una cuestión sustancialmente igual a la resuelta por la resolución judicial impugnada, con un pronunciamiento contrario. En efecto, esta sentencia de comparación declara la responsabilidad subsidiaria del INSS y de la TGSS, en un supuesto en que, declarada la responsabilidad directa de la empresa por incumplimiento reiterado de la obligación de cotización, se debatía el problema de si las entidades gestoras debían responder subsidiariamente del importe de la suma deducida, por el empresario responsable del pago delegado de la prestación de incapacidad temporal, en los boletines de cotización. Se afirma en síntesis en esta resolución, que "la Mutua ha abonado la cantidad, cuyo reintegro interesa, de modo indirecto, por compensación" pues aunque "la mercantil ha satisfecho el subsidio en virtud de pago delegado, no ha existido contraprestación previa consistente en el pago de las cuotas".

SEGUNDO

Verificada la existencia del presupuesto de contradicción es preceptivo entrar a conocer del motivo de infracción alegado. No se discute en este recurso, como antes se ha expresado, la responsabilidad directa del empleador por las consecuencias derivadas de un accidente de trabajo de uno de sus empleados, cuando aquél incumplió radicalmente y durante mucho tiempo el deber de cotizar. Esta declaración de responsabilidad del empleador es pacífica, como lo es la obligación de reintegro por parte de las entidades gestoras de aquellas cantidades anticipadas por la Mutua y que traen causa del accidente de trabajo.

El problema litigioso es si las cantidades descontadas por la empresa, en pago delegado, por el concepto de incapacidad temporal, durante los meses de enero a marzo del año en que tuvo lugar el accidente -281.453 ptas.- deben ser reintegradas a la Mutua de Accidentes de Trabajo por el Instituto Nacional de Seguridad Social, en el concepto de responsable subsidiario de la prestación.

La cuestión ha de resolverse conforme al pronunciamiento de la sentencia impugnada, en virtud de las siguientes consideraciones:

  1. - La obligación de pago de la prestación de incapacidad temporal, sea como pago delegado, ya como responsable directo, corresponde al empleador. Cuestión diferente a este pago, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa, es que pueda existir una deducción indebida de cotizaciones por parte del empleador; acto indebido que puede dar lugar, como materia incluible en la gestión recaudatoria, a que la Mutua reclame ante la Tesorería General de la Seguridad Social la deuda por el importe de las deducciones practicadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Real Decreto 1637/95, de 6 de octubre.

  2. - Esta doctrina es la que se acoge en las sentencias de esta Sala Social del Tribunal Supremo de 26 de junio y 3 de julio de 2002, dictada en un caso sustancialmente igual. A su tenor: "La función de pago delegado impuesta a las empresas como colaboración obligatoria con el Sistema de la Seguridad Social, regulada reglamentariamente por la O.M. de 25 de Noviembre de 1966, puede identificarse como un mandato por ministerio de la Ley, cuyo cumplimiento confiere al mandatario el derecho al resarcimiento de los gastos originados, en beneficio del mandante, como se previene en el art. 1728 del Código Civil, cuyo párrafo segundo dispone que si el mandatario hubiera anticipado las cantidades necesarias para la ejecución de lo mandado, el mandante debe reembolsarlas, y esta es la finalidad atendida con la facultad conferida a la empresa por el art. 20 de la O.M. de 25 de Noviembre de 1966, con el conocido descuento o deducción de los ingresos por cotización que fueran obligados para la Empresa que hizo el pago delegado. Sin embargo la normativa específica de la Seguridad Social carece de una previsión concreta que regule el supuesto de la conducta aquí enjuiciada y consistente en la necesidad de reintegro a la Mutua aseguradora de lo que le fue detraído en su día por el empresario, sin título jurídico alguno, puesto que el tácitamente invocado al hacer la deducción de su importe en la cotización, consistente en haber satisfecho el subsidio debido al trabajador, no respondía a la realidad. Efectuada esta deducción, sin causa legal, no puede derivarse la responsabilidad subsidiaria que se pide, porque el Fondo asegura la eficacia de los derechos del trabajador accidentado o de sus causahabientes, pero no interviene en las responsabilidades derivadas de la relación de aseguramiento entre empresa y Mutua patronal".

TERCERO

En virtud de lo expuesto y en cuanto la sentencia impugnada no infringe la ley, ni produce quebrantamiento en la unidad de doctrina, procede la desestimación del presente recurso; sin hacer declaración expresa sobre costas procesales.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL, contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco en el recurso de Suplicación núm. 2324/2001, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en 18 de junio de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao en los autos núm. 162/01 seguidos a instancia del ahora recurrente, sobre SEGURIDAD SOCIAL. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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