STS, 29 de Junio de 2004

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2004:4565
Número de Recurso4538/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDEDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don Antonio Valencia Fidalgo, en nombre y representación de Doña Regina, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 27 de junio de 2.003, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 2 de Ourense, de fecha 26 de octubre de 2.000, en actuaciones seguidas por la ahora recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre "jubilación".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de octubre de 2.000, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ourense se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Regina, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho de la actora al percibo de la pensión de jubilación solicitada y en consecuencia condeno a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a la actora la prestación indicada, en cuantía reglamentaria, con ampliación del factor prorrata temporis que reglamentariamente corresponde, con efectos económicos del 27 de diciembre de 1.999 y aplicación de las mejoras y revalorizaciones posteriores que se produzcan".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) La actora Doña Regina, nacida el 26 de diciembre de 1.937, figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000, encuadrada en el Régimen General. 2º) En fecha 14 de enero de 2.000 solicitó pensión de jubilación anticipada al amparo del Convenio Hispano-Suizo sin que por la Entidad Gestora se hubiere dictado Resolución. En fecha 14-7-00, interpuso reclamación previa, la cual no fue contestada. 3º) La actora fue perceptora de subsidio por desempleo para mayores de 52 años, durante el periodo comprendido entre el 12-3-93 y 8-1-00, prestación reconocida por el INEM; periodo durante el cual el INEM cotizó por la contingencia de jubilación. 4º) La actora cotizó a la S. Social Suiza, durante el periodo comprendido entre el 1-3-65 al 30-6-91, un total de 26 años y 4 meses. Percibe pensión de vejez con cargo a la S. Social Suiza en cuantía mensual de 1.085 francos.

TERCERO

Posteriormente, con fecha 27 de junio de 2.003, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Estimamos el recurso de suplicación del Instituto Nacional de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de los social nº 2 de Ourense de 26 de octubre de 2.000, en autos nº 514/2000, que revocamos y desestimamos la demanda de Doña Regina, contra las entidades recurrentes, a las que absolvemos".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el arts. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 14 de febrero de 2.003.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 22 de junio de 2.004, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión controvertida que se somete a unificación consiste en determinar el valor que debe atribuirse a las cotizaciones por la contingencia de jubilación abonadas por el INEM durante la percepción por el demandante del subsidio de desempleo para mayores de 52 años cuando ésta solicita la pensión de jubilación con posterioridad a la entrada en vigor de la Disposición Adicional Vigésima Octava de la Ley General de la Seguridad Social, incorporada por la Ley 50/1998 de 30 de diciembre.

En el caso resuelto por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 27 de junio de 2.003, que se recurre en casación para la unificación de doctrina, la Sra. Regina, nacida el 26 de diciembre de 1.937, solicitó pensión de jubilación anticipada el 14 de enero de 2.000, al amparo del Convenio Hispano-Suizo de Seguridad Social, alegando 26 años y 4 meses cotizados en Suiza desde el 1 de marzo de 1.965 al 30 de junio de 1.991, que en España había sido perceptora de subsidio de desempleo para mayores de 52 años durante el periodo del 12 de marzo de 1.993 al 8 de enero de 2.000. El Instituto Nacional de la S. Social le denegó la pensión por no acreditar cotizaciones en España al no ser computables a efectos de carencia las efectuadas por el INEM durante la percepción del subsidio para mayores de 52 años, de acuerdo con lo establecido en la mencionada Disposición Adicional.

La sentencia de instancia estimó la demanda y condenó al INSS a abonar a la demandante pensión de jubilación. Pero recurrida por la Entidad Gestora, la Sala de lo Social dictó la sentencia de 27 de junio de 2.003 que estimó el recurso, revocó la sentencia del Juzgado y confirmó la resolución administrativa. Razonó al efecto que la actora no acreditaba en España cotización alguna, puesto que al haber solicitado la pensión el 14 de enero de 2.000, era plenamente aplicable la Disposición Adicional Vigésima Octava LGSS que entró en vigor el día 1 anterior y niega eficacia para acreditar la carencia precisa para la jubilación, a las cotizaciones realizadas por el INEM durante el abono del subsidio de desempleo; y, consecuentemente, que no concurrían los requisitos exigidos por el art. 161.1.b) LGSS de tener cubierto un periodo mínimo de cotización de 15 años, de los cuales al menos dos deberán estar comprendidos dentro de los quince inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho.

SEGUNDO

La recurrente ha designado como sentencia referencial la dictada por la misma Sala de lo Social de Galicia el 14 de febrero de 2.003. La actora de aquel proceso solicitó el 15 de abril de 1.999, pensión de jubilación que le fue denegada por el INSS por acreditar un total de 5.544 días en España (Régimen de Hogar, desde el 1 de abril de 1.981 al 31 de marzo de 1.984 (1.096 días) Régimen General: Desempleo desde el 12 de mayo de 1.984 al 30 de junio de 1.988 (275 días) 12 de agosto de 1.985 a 11 de noviembre de 1.985. (Empresa Castro y Nimo desde 1 de julio de 1.987 a 30 de junio de 1.988 (275 días) y desempleo desde el 30 de marzo de 1.989 a 29 de septiembre de 1.989 (184 días y Desempleo mayores de 52 años desde el 9 de noviembre de 1.989 a 10 de abril de 1.999 (3440 días) a los que hay que añadir 716 días, pagas extras, lo que daría un total de 6260 días cotizados en España, a los que hay que añadir los cotizados en Uruguay en el Régimen General desde el 1 de noviembre de 1.960 a 1 de diciembre de 1.965; sin que la demandante perciba pensión alguna a cargo de la Seguridad Social de Uruguay.

Reconocida la pensión de jubilación en la instancia, la sentencia referencial desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la Entidad Gestora que alegaba la infracción de las Disposiciones Transitoria Primera y Adicional Vigésimo Octava de la Ley General de la Seguridad Social y confirmó el pronunciamiento de instancia. Fundamentó su decisión en la sentencia de esta Sala de 21 de febrero de 1.997 y en la consideración de que la normativa legal vigente al tiempo de las cotizaciones satisfechas por el INEM concedía validez a las mismas a los efectos de la contingencia de jubilación o vejez.

Se trata pues de un supuesto prácticamente idéntico al anterior que sin embargo ha sido resuelto de modo distinto. Queda así acreditada la existencia de contradicción entre las sentencias cotejadas y, por ende, cumplido el requisito que el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para pasar al examen de la cuestión de fondo planteada.

TERCERO

A la hora de resolver el fondo litigioso debe estarse a la doctrina unificada contenida en nuestra sentencia de 16 de octubre de 2.003 (R. 981/03) que resolvió en el mismo sentido que la aquí recurrida, sentando la siguiente doctrina que ahora reiteramos:

  1. Es doctrina consolidada y uniforme de esta Sala, que en materia de prestaciones de Seguridad Social la legislación aplicable es la vigente en el momento de producirse el hecho causante de la prestación. La recogen, entre otras muchas, las sentencias de 5-6-92 (rec. 2148/1991), 30-11-92 (rec. 783/1992), 10-4-96 (rec. 3409/95), 28-2-97 (rec. 2424/96), 18-3-97 (rec. 3527/96), 20-3-97 (recs. 3027/96 y 3366/96), 22-4-97 (rec. 2669/96), 5-5-97 (rec. 3977/96) 7-7-97 (rec. 2805/96), 17-12-97 (rec. 1232/97), 22-7-98 (rec. 3559/97) y 3-11-99 (rec. 1006/99).

  2. En el caso, es evidente que el hecho causante de la prestación de jubilación hay que situarlo en el día 17 de enero de 1.999, fecha en que la actora cumplió los 65 años de edad y solicitó, a continuación, la correspondiente pensión. En esa fecha era ya de aplicación la Disposición Adicional Vigésima Octava de la Ley General de la Seguridad Social, incorporada por la Ley 50/1998 de 30 de diciembre, puesto que entró en vigor, conforme a lo previsto en la Disposición Final Sexta de dicha Ley "el día 1 de enero de 1999".

  3. El tenor de esa norma, que centra el debate, es el siguiente: "Las cotizaciones efectuadas por la Entidad Gestora [se refiere al INEM] por la contingencia de jubilación, conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 218 de esta Ley, tendrán efecto para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación y porcentaje aplicable a aquélla. En ningún caso dichas cotizaciones tendrán validez y eficacia jurídica para acreditar el período mínimo de cotización exigido en el artículo 161.1.b) de esta Ley, que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 215.1.3 ha debido quedar acreditado en el momento de la solicitud del subsidio por desempleo para mayores de 52 años".

  4. En el caso, las únicas cotizaciones a la Seguridad Social española que justifica la actora son las efectuadas en su nombre por el INEM durante el periodo el 2 de agosto de 1.989 al 15 de enero de 1.996 en que aquella fue perceptora de subsidio de desempleo para mayores de 52 años; y estas carecen, por imperio de la mentada Disposición Adicional de validez y eficacia jurídica para acreditar tanto la carencia genérica de 15 años de cotización como la especifica de 2 años dentro de los 15 inmediatamente anteriores al hecho causante que exige el art. 161.1.b). No reúne pues la actora los requisitos legalmente requeridos para causar derecho a la prestación de jubilación contributiva que reclama.

  5. Frente a lo que se afirma en la sentencia referencial, debe significarse que en la fecha en que el INEM efectuó las cotizaciones que se cuestionan, no existía ninguna norma legal que concediera validez a las mismas a los efectos de carencia que aquí se discuten. La única previsión al respecto se contenía en el art. 218.2 LGSS que obligaba a la Entidad Gestora a cotizar "por la contingencia de cotización", pero sin especificar su ámbito de eficacia. No obstante dicho ámbito podía inferirse del contenido del art. 215.1.3 de la propia Ley. Pues si éste exige, y exigía ya entonces, para tener derecho al subsidio de desempleo, reunir en la fecha de la solicitud "todos los requisitos, salvo la edad" para acceder a la pensión contributiva de jubilación, es claro que las cotizaciones efectuadas durante la percepción del subsidio de desempleo no podían servir para completar una carencia que era necesario acreditar antes de comenzar a percibirlo.

  6. Lo antes dicho no implica en modo alguno desconocer el mandato del art. 2.3 del Código Civil que proscribe la retroactividad, porque la Disposición Adicional ya estaba vigente en la fecha del hecho causante. Cabe, por último, señalar, que la presente decisión se adopta en atención a una normativa, la Disposición Adicional, que no pudo tener en cuenta nuestra sentencia de 21-2-97 (rec. 2699/1996) invocada por la referencial, ni las posteriores de 6-3-97 (rec. 3056/96), 23-6-97 (rec. 3163/1996), 18-11-97 (rec. 718/1997) y 16-2-98 (rec. 1065/97) que siguieron el criterio de la primera, en relación con los Reglamentos Comunitarios y el Convenio Hispano-Alemán. Que la única sentencia de esta Sala que abordó el Convenio Hispano-Suizo, aunque desde distinta perspectiva, ha sido la de 23-6-97 (rec. 2878/96) dando razones que conducirían también a la desestimación del recurso. Y que, en cualquier caso, la doctrina que ahora se establece es la que, con abandono de cualquier otra anterior, unifica la cuestión debatida mientras mantenga su vigencia la normativa que ahora se interpreta y aplica.

CUARTO

La aplicación de dicha doctrina al caso de autos en donde la solicitud de la pensión de jubilación anticipada es de 14 de enero de 2.000, es decir después de la entrada en vigor de la Disposición Adicional y en donde solo se acredita haber cotizado en España `por el subsidio de desempleo de mayores de 52 años, por el INEM desde el 12 de marzo de 1.993 al 8 de enero de 2.000, careciendo estos por imperativo de la mentada Disposición Adicional de validez y eficacia jurídica para acreditar tanto la carencia genérica de 15 años de cotizaciones como la específica de dos años dentro de los 15 años inmediatamente anteriores al hecho causante, que exige el art. 161-1 B) de la LGSS, lleva a la desestimación del recurso por no reunir la actora los requisitos legales para causar derecho a la prestación de jubilación anticipada.

Procede, pues, de conformidad con lo dispuesto en el art. 226.3 LPL, la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto. Sin costas (art. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don Antonio Valencia Fidalgo, en nombre y representación de Doña Regina, de contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 27 de junio de 2.003, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 2 de Ourense, de fecha 26 de octubre de 2.000, en actuaciones seguidas por la ahora recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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