STS, 14 de Marzo de 2005

ECLIES:TS:2005:1560
ProcedimientoFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 208 de 2001, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de TREBALLS GRAFICS S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de la Audiencia Nacional, Sala de lo contencioso-administrativo, sección cuarta, con fecha 27 de septiembre del 2000, en su pleito núm. 869/99. Sobre indemnizaciones de cantidades. Siendo parte recurrida la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de instancia, dijo en su parte dispositiva lo que a continuación transcribimos (sustituyendo la expresión <>, por dicha palabra <>, tal como acordó la sala mediante auto de aclaración dictado en 17 de octubre del 2000):<< Fallamos.- Primero. Desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido [por] el procurador don Pedro Pardillo Larena en nombre y representación de Arturo, en su calidad de Administrador de la empresa TREBALLS GRAFICS S.A. contra la desestimación por silencio [administrativo] del MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES, acto presunto de 16 de junio de 1999, sobre reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial del Estado, por ser ajustado a Derecho el acto recurrido. Segundo.- Desestimar las demás pretensiones deducidas por la parte recurrente. Tercero.- No procede hacer expresa declaración en materia de costas>>.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Treballs Gráfics, S.A. presentó ante la Audiencia Nacional, (Sala de lo contencioso-administrativo, sección cuarta), escrito preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 4 de diciembre de dos mil, dicha Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que compareciesen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

La sección 1ª (de admisión) de la Sala 3ª del Tribunal Supremo tuvo por interpuesto recurso de casación ordenando remitir las actuaciones a esta sección 3ª que dio traslado del mismo a la Tesorería General de la Seguridad Social y a la Administración del Estado, para que formulasen, como recurridos, sus alegaciones de oposición, como así hicieron dentro del plazo de treinta días que, a tal efecto, les fue conferido.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día DOS DE MARZO DEL DOS MIL CINCO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco González Navarro,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado mediante providencia de 4 de diciembre del 2001, y que se ha tramitado ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo de España con el número 2008/2001, la empresa TREBALLS GRAFICS, S.A. que actúa representada por el procurador don Pedro Antonio Pardillo Larena, con asistencia letrada del abogado don M. Martí Carrasco, impugna la sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 4ª) de veintisiete de septiembre del dos mil.

B.- En ese proceso contencioso-administrativo, la misma empresa que aquí aparece como recurrente en casación, y que allí actuaba representada por el mismo procurador y el mismo letrado que aquí, respectivamente, le representa y asiste jurídicamente, impugnaba la denegación por acto ficticio (silencio administrativo con significado desestimatorio) de la reclamación que dicha empresa dirigió contra el MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES de indemnización por daños derivados de actuación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Mediante providencia de 18 de enero del 2001, la Sala de instancia requirió al demandante para que fijara la cuantía del recurso, conforme a lo que establece el artículo 40.1 de la Ley de esta jurisdicción, requerimiento que cumplimentó mediante escrito presentado en 25 de enero del 2000, fijando esa cuantía en treinta y siete millones, setenta y cuatro mil, seiscientos ochenta pesetas ( 37.074.680 ptas.), y precisando que de esa cantidad:

  1. 30.508.958 ptas. corresponden a la suma íntegra de los pagos aplazados de las cuotas empresariales de la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial, y Formación profesional que vienen abonándose por la empresa reclamante desde noviembre de 1997, a razón de 607.773 ptas. mensuales, y que

  2. 6.565.822 ptas., corresponden a pago de las cuotas inaplazables.

En su escrito de demanda, y mediante otrosí, añadía que, por discutirse un problema estrictamente jurídico y estando acreditados los daños (por lo que, posiblemente [sic], no iba a cuestionarse el monto de la indemnización pedida, solicitaba al amparo del artículo 57 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que el recurso se fallase sin necesidad de recibimiento a prueba ni tampoco de vista y conclusiones, sin perjuicio de la facultad que el artículo 61 del texto legal citado atribuye a la Sala.

Mediante diligencia de ordenación de 23 de mayo del 2000, la Sala de instancia fijó la cuantía en 37.974.680 ptas. Pero debe tratarse de un error aritmético pues la cuantía declarada por el reclamante -y que resulta de adicionar los dos sumandos que indica- es 37.074.680 ptas. Pero, como luego se verá, no es ésta la única imprecisión que resulta de lo actuado.

La Sala de instancia, dijo en su parte dispositiva lo que a continuación transcribimos (sustituyendo la expresión <>, por la palabra <>, sin más, tal como acordó la sala de instancia mediante auto de aclaración dictado en 17 de octubre del 2000): <>.

SEGUNDO

Para la adecuada comprensión de este pleito importa transcribir el fundamento segundo de la sentencia impugnada que contiene lo que podemos tener por relación de hechos probados. He aquí lo que se dice en ese fundamento: <>.

Hasta aquí la transcripción literal del fundamento segundo de la sentencia impugnada. Pero nótese que los 37.074.680 ptas, que la parte recurrente fija como cuantía del recurso, que la Sala de instancia -hay que pensar que por error aritmético- convierte en 37.974.680 ptas. son ahora, en esta relación de hechos probados -y no sabemos porqué- 40.974.680 ptas [cfr. letra b) del fundamento transcrito].

TERCERO

A. La sociedad anónima recurrente invoca un único motivo en su recurso de casación, al amparo del artículo 88.1. letra d) de la Ley Jurisdiccional, y ello porque entiende que la sentencia impugnada:

  1. Infringe el artículo 30 de la Ley General de la Seguridad Social;

  2. La jurisprudencia que permite apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración aun cuando concurran otras causas en la producción del resultado; y

  3. Infracción de la jurisprudencia que reconoce el derecho a ser indemnizado en caso de deficiente información de la Administración que causa el daño al administrado.

  1. En posición de recurridos formularon sus alegaciones de oposición el Abogado del Estado y un Letrado de la Seguridad Social, si bien este último se ha limitado a adherirse a <>.

CUARTO

En esencia, la parte recurrente centra su impugnación en dos frentes: actitud omisiva de la Administración, por un lado; información errónea por otro: a) Actitud omisiva de la Administración en su labor recaudatoria, en primer lugar, dado que durante más de dos años la Administración Pública, pese a no haberse ingresado las cuantías correspondientes, nada comunicó al aquí recurrente sobre la existencia de tan prolongado descubierto. De modo y manera que fue este continuado silencio durante veintiséis meses lo que hizo posible que el monto del descubierto fuera incrementándose ante la ignorancia del recurrente quien, si hubiera sido requerido de pago en su debido momento, habría hecho inmediatamente las averiguaciones oportunas, evitando así que la deuda aumentara. b) Información errónea facilitada por la Administración al recurrente sobre su situación ante la Tesorería, en segundo lugar, pues está probado que, en más de una ocasión, certificó a aquélla que estaba al corriente en el pago de sus cuotas, lo que contribuyó también a que ese descubierto fuera creciendo.

  1. Avanzando en la primera dirección, la Sociedad anónima recurrente sostiene, por lo pronto, que la sentencia impugnada infringe el artículo 30 de la Ley General de la Seguridad Social que establece lo siguiente: <>

    Es decir, la Ley no otorga a la Administración una facultad potestativa sino que, utilizando el imperativo <> le obliga a reclamar la deuda en caso de no haberse producido el ingreso. En el caso que nos ocupa no hubo ingreso y, sin embargo, ninguna reclamación efectuó la Administración, lo que contribuyó de forma eficiente a que continuase la defraudación y a que se incrementase el débito.

  2. Desde el otro punto de partida, trae a colación la doctrina de este Tribunal sobre concurrencia de responsabilidades, lo que puede dar lugar a una compensación o moderación en la cuantificación de la indemnización, indicando asimismo que debe declararse la responsabilidad patrimonial de la Administración en aquellos casos en que la relación de causalidad entre su actividad y el resultado lesivo aparezca bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, siempre y cuando exista tal nexo de causalidad.

    Insistiendo en esta línea argumental, el representante procesal de la Sociedad anónima dice también que la conducta defraudatoria del Sr. Bruno no fue causa exclusiva del perjuicio de su mandante ya que en la producción de ese perjuicio concurrió también la actividad negligente de la Administración, la cual, pese a tener la obligación de reclamar en caso de impago, no advirtió la falta de ingreso e incluso certificó hasta en cuatro ocasiones que mi mandante estaba al corriente de pago, impidiendo así que el fraude se pusiera de manifiesto a tiempo y que se evitara el incremento de la deuda.

    Ciertamente es llamativo, por citar sólo un caso, que cuando la hoy recurrente en casación solicita información sobre si está o no al corriente en los pagos, la Administración conteste en los términos que constan en el documento 47: <>.

    Resulta, por tanto, que la Administración, sin haber comprobado si las cantidades correspondientes han sido efectivamente ingresadas -y esto prueba que el servicio de información funcionó anormalmente- contesta al interesado en unos términos tales que éste tiene necesariamente que entender que el ingreso tuvo lugar. Y siendo esto así, no es aceptable que pretenda exonerarse de las consecuencias de esa falta de atención en su quehacer con esa - digamos- "cláusula de estilo" que incluye al final: <>.

    Sin que tampoco baste para exonerar de responsabilidad a la Administración con que esa información la haya pedido el interesado en 2 de noviembre de 1992, esto es cuando ya la Policía y el Juzgado de lo Penal estaban actuando (Diligencias previas nº 1327/1992; la sentencia es de 9 de febrero de 1998) porque ese certificado es uno más, entre otros que figuran en las actuaciones, siendo, por tanto indicativo de un modo habitual de proceder en el cumplimiento del deber de informar, y que, por ser inadecuado, es inaceptable y que, por lo mismo, debe ser corregido.

    Pero es que, además, la Administración ha vulnerado el artículo 30 de la Ley General de la Seguridad Social, - que hemos transcrito más arriba- y sobre ello nada nos dice el Abogado del Estado.

    A la vista de todo ello, y en línea con lo que claramente hubiera entendido cualquiera y por supuesto también la parte recurrente, este Tribunal considera que lo que se informó a aquél es que había pagado por lo que en el caso que nos ocupa no puede negarse que la Administración pública ha tenido responsabilidad en el daño causado a la Sociedad anónima recurrente. Pero esto no quiere decir, ni dice, que ésta quede libre de responsabilidad, con lo cual estamos diciendo que nos encontramos ante un caso de responsabilidad concurrente.

    Y que la Sociedad Anónima reclamante incurrió también en responsabilidad resulta de que, al encomendar a la Gestoría la confección, liquidación y pago a la Seguridad Social de las cuotas mensuales devengadas como consecuencia de su actividad empresarial estaba actuando dentro del ámbito de la misma; de modo y manera que la decisión de elegir esta vía de pago por intermedio de una gestoría privada es parte del giro y tráfico mercantil, en el sentido de que forma parte también de su actividad empresarial, pues una empresa no es sino un conjunto de medios personales y reales dedicados a la realización de una actividad económica que, en un mercado libre, implica siempre la asunción de un riesgo de pérdida o ganancia. Todo ello sin olvidar que, si bien no cabe decir que haya habido una especie de culpa in eligendo por parte de esta última (y a ello parece querer aludir el Abogado del Estado en su contestación a la demanda) también debió ser más explícita al solicitar la información, exponiendo las razones por las que la solicitaba. Y no consta que procediera así.

    Sin que -ni respecto de la Administración, ni respecto de la sociedad reclamante- quepa esgrimir como argumento exonerante el delito cometido por la Gestoría cuya <> nadie solicitó en este pleito de responsabilidad extracontractual.

    En consecuencia, debemos anular -y así lo declaramos- la sentencia impugnada, dictando, en el proceso contencioso-administrativo del que trae causa este de casación, sentencia sustitutoria de la anulada, tal como hacemos en el fundamento siguiente.

QUINTO

A. Llega, pues, el momento de repartir esa responsabilidad, traduciendo a números el mayor o menor porcentaje de esa responsabilidad y consiguientemente el reparto de la indemnización que debe pagar la Administración y el monto de la misma que hay que sustraer de lo pedido por la recurrente y que sería el valor económico de su parte de responsabilidad.

Es claro para este Tribunal que el porcentaje mayor debe pesar sobre el particular que asumió el riesgo que lleva implícita el pago a través de tercero. Y por ello, ponderando las circunstancias que aquí concurren, y en uso de la potestad de libre, aunque prudente, estimación de la Sala actuante, decidimos que la Administración debe abonar el 30 por 100 de las cantidades no ingresadas, en concepto de cuotas, en la Tesorería General. Siendo el 70 por 100 restante el valor económico de la parte de responsabilidad que es imputable a la reclamante. Serán igualmente a cargo de la Administración los intereses y recargos a que hubiera habido lugar. Todo ello con el limite máximo de 37.076.680 ptas. que es lo reclamado por el recurrente.

Por tanto de la cantidad reclamada en concepto de indemnización sólo el 30 por 100 deberá ser abonado a la sociedad reclamante por parte de la Administración, a lo que deberán sumarse los recargos e intereses que, en su caso, hubiera tenido que soportar el recurrente.

Hay que decir también -y lo hemos advertido más arriba- que este Tribunal ha constatado que hay diferencias en las cantidades que utilizan las partes, e incluso el Tribunal. Concretamente éstas:

La parte recurrente cuantificó el pleito en 37.074.680 (30.508.958 + 6.565.822) ptas, la Sala de instancia fijó la cuantía en 37.974.680 ptas. Pero luego, en la relación de hechos probados habla de 40.974.680 ptas.

Item más: en la resolución de la Tesorería de 1 de diciembre de 1997 que otorga el aplazamiento, el importe aplazado es de 30.508.858, fijándose unos intereses del 7´5 %; y se dice también que los conceptos inaplazables corresponden a las aportaciones de los trabajadores.

Estos desajustes e imprecisiones impiden a este Tribunal poder cuantificar exactamente lo que debe abonar la Administración al reclamante, puesto que no sabemos cuál es el importe total de lo finalmente pagado y qué parte corresponde a principal y qué parte lo es a intereses y recargos, en su caso.

  1. Es necesario, por tanto, dejar para ejecución de sentencia esas precisiones, que deberán ser establecidas partiendo de las bases que resultan de lo expuesto y que ahora, para evitar erróneas interpretaciones fijamos aquí:

  1. Condenamos a la Administración, puesto que -según hemos dicho- también ha habido responsabilidad en la empresa reclamante a abonar a ésta únicamente el 30 por 100 del importe total de la cantidad, abonada a la Seguridad Social como principal mas las cantidades pagadas en concepto de intereses y, en su caso, de recargos.

  2. El importe obtenido, deberá ser actualizado con arreglo al IPC a la fecha de la sentencia de instancia y el resultado de esa actualización será la indemnización que debe pagar la Tesorería de la Seguridad Social. Cantidad principal sobre la que se girará el interés legal desde aquella fecha hasta su completo pago, según el porcentaje que, a tal efecto, se fija anualmente en los Presupuestos Generales del Estado.

SEXTO

En cuanto a las costas debemos estar a lo previsto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio. Por lo que: a) En cuanto a las de este recurso de casación cada parte abonará las suyas. b) En cuanto a las costas del recurso contencioso administrativo, no hacemos especial pronunciamiento sobre las mismas.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

Hay lugar al recurso de casación formalizado por TREBALLS GRAFICS S.A. contra la sentencia de la Audiencia Nacional (sala de lo contencioso-administrativo, sección 4ª) de veintisiete de septiembre del dos mil dictada en el proceso 869/1999, sentencia que anulamos y dejamos sin valor ni efecto alguno.

En consecuencia, en el recurso contencioso de procedencia dictamos sentencia anulatoria de la de instancia, en la que estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por TREBALLS GRAFICS S.A. contra el acto ficticio denegatorio de la Tesorería de la Seguridad Social de la reclamación de indemnización por lesión derivada del anormal funcionamiento del servicio público cuya gestión tiene encomendada el citado organismo, indemnización cuya cuantía total se determinará en ejecución de sentencia con arreglo a las bases que hemos establecido en el fundamento quinto de esta sentencia nuestra. Sin que haya lugar a hacer especial pronunciamiento sobre costas.

..../.....

Segundo

En cuanto a las costas de este recurso de casación, cada parte abonará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. FRANCISCO GONZÁLEZ NAVARRO, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico

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