STS, 27 de Junio de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Junio 2000

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. A.P.S., en nombre y representación de DOÑA M.M.S.

. frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 27 de septiembre de 1999, dictada en el recurso de suplicación número 7609/98, formulado por la aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo social número 26 de Barcelona de fecha 27 de julio de 1998, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA M.M.S., frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación sobre invalidez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 27 de Julio de 1998, el Juzgado de, lo Social número 26 de Barcelona dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA M.M.S., frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación sobre invalidez, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1.- La actora, Dª. M. M.M.S. con DNI número ----------, nacida el ------ y afiliada a la Seguridad Social con número ----------, hallándose en situación de alta en el Régimen General inició proceso de I.L.T. el 13-1-92, el 13-1-92, agotando el susidio de invalidez provisional el 12-1-98, tramitándose en la Dirección Provincial del INSS en Barcelona expediente número GE-98/507397-83 donde, tras emitir la UVAMI dictamen el 9-1-98, recayó resoluciòn de fecha 4 de marzo de 1998 denegatoria de invalidez permanente en grado alguno por no acreditar el periodo mínimo de cotización reglamentario, lo que se ratificó por otra resolución de 4 de junio de 1998 que desestimó la reclamación previa interpuesta por la actora contra aquella resolución. 2º.- La actora, cuya profesión habitual era la limpiadora, padece obesidad mórbida; ademas y lesiones tróficas en EEII de grado severo; distrofia grasa en piernas, brazos y barriga; lesiones por sobrecarga en ambos talones; déficit de movilidad en rodillas por su exceso ponderal; H.T.A. ; diabetes Mellitus; síndrome de apnea del sueño; disnea a moderado esfuero; estado ansioso depresivo que no consta tratado por especialista. 3º.- La base reguladora a efectos de este litigio es de 64.889, -pts y la fecha de efectos sería la de 9-1-98, extremos expresametne admitidos por ambas partes en el Acto de juicio. 4º.- Para tener derecho a la prestacion por invalidez permanente, la actora precisa acreditar 1.825 días de cotización, extremo incontrovertido. 5º.- La actora acredita las siguientes cotizaciones, todas ellas en el Régimen General y reconocidas por el INSS: Periodos.- Días - del 15-7-71.- al 31-7-72, 383.- -del 17-9-73 al 14-10-73, 28.-

-del 4-2-74 al 19-2-74.- 16.- -del 6-5-74 al 16-11-75, 560 -del 23-6-86 al 15-9-86, 85.- -del 1-7-87 al 15-9-87, 41.- (contrato a tiempo parcial de 52,5%).- - del 15-6-88 al 15-9-88, 42, (contrato a tiempo parcial del 45%) -del 16-9-88 al 15-12-88, 41.- (contrato a tiempo parcial del 45%),

-del 20-7-90 al 19-9-90, 28.- (contrato de tiempo parcial del 45%), -del 20-9-90 al 31-12-90, 103. -del 1-1-91 al 5-7-91, 47.- (contrato a tiempo parcial al 25%).- del 6-7-91 al 31-10-91, 53.- (contrato a tiempo parcial al 45%), -del 1-11-91 al 31-1-92, 23.- (contrato a tiempo parcial del 25%), -del 1-2-92 al 30-6-92, 38.- (contrato a tiempo parcial del 25%).-Asimilados por pagas extra a 233.- 6ª.-La actora causó baja en la última empresa el 30-6--92 por finalización de su contrato, computando el INSS la cotización efectiva hasta dicha fecha, y añadiendo a los anteriores, 94 días más como asimilados por ILT, del 1-7--92 al 12-7-93, calculado con el porcentaje del 25%, coincidente con el equivalente al contrato a tiempo parcial vigente al tiempo de iniciar la actora el proceso de ILT". Y como parte dispositiva: "Que desetimando la demanda formulada por Dª M. M.M.S. frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, impugnatoria de la resolución de la resolución de fecha 4 de marzo de 1998 recaída en expediente de invalidez permanente número GE 98/507397-83 tramitado en su Dirección Provincial de Barcelona, debo absolver y absuelvo al expresado demandado de cuanto se pretende en la demanda".

SEGUNDO.- Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en fecha 27 de septiembre de 1999, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto pro Dña M.M.M.S. contra la Sentencia de 27 de julio de 1998, dictada por el Juzgado de lo Social núm.

26 de los de Barcelona y su provincia en autos núm. 648/98, promovidos por aquélla contra el Insittuto Nacional de la Seguridad Social en reclamación por incapacidad permanente, y en su consecuencia confirmamos en todas sus partes dicha resolución".

TERCERO.- Contra dicha sentencia preparó la representación letrada de la actora, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 13 de Marzo de 1993, recurso número 3629/92.

CUARTO.- Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal, en el sentido de estimarlo improcedente.

QUINTO.- Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión planteada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, consiste en determinar, si a efectos de tener cubierto el período de carencia para tener derecho a las prestaciones por invalidez permanente, las cotizaciones asimiladas por incapacidad laboral transitoria no disfrutada ex artículo 4.4 del Real Decreto 1799/1985, han de reducirse en la misma proporción que las del contrato a tiempo parcial del que procede la situación de baja, o si se han de computar íntegramente.

Se cita como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de marzo de 1993, y se denuncia infracción del artículo 4.4 del Real Decreto 1799/1985, de 2 de agosto, en relación con la doctrina del Tribunal Supremo recogida en sentencias de 26 de marzo y 22 de septiembre de 1997.

En el escrito de impugnación del recurso se alega con carácter previo a los argumentos de fondo, que en el escrito de formalización se incumple lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, que hace referencia a la necesidad de efectuar una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada y, por otro de fundamentar tanto la infracción legal cometida en la sentencia impugnada, como el quebranto producido en la unificación del derecho y la formación de la jurisprudencia. También se alega, la falta de contradicción entre la sentencia combatida y la de contraste.

El escrito de formalización, efectúa una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, haciendo un análisis comparativo de los supuestos fácticos contemplados en ambas sentencias, de las pretensiones formuladas en ambos procedimientos y de las fundamentaciones jurídicas y pronunciamientos de aquellas. Indica en que consiste la contradicción, cual es la causa de la misma, la infracción legal cometida y los quebrantos ocasionados en la unificación de la doctrina, comentando al efecto las sentencias del Tribunal Supremo 26 de marzo y 22 de septiembre de 1997 y 6 de marzo de 1998, haciendo un análisis de las mismas y, su doctrina se compara con los fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada.

Existe como dictamina el Ministerio Fiscal, la identidad sustancial exigida en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento laboral entre la sentencia combatida y la comparación. En ambos procedimientos se discutió, sobre si a efectos de tener cubierto el período de carencia para causar la pensión de invalidez correspondiente, las cotizaciones por incapacidad laboral transitoria se han de computarse día a día, con independencia de la jornada prestada, o en la misma proporción que el tiempo de trabajo efectivo prestado bajo la modalidad de contrato a tiempo parcial y, mientras que en la sentencia impugnada se otorga eficacia al computo del 25% de cotización por día para el calculo de los días que faltan para agotar el período de incapacidad laboral transitoria, en la de contraste se toman como días completos. En conclusión, ambas resoluciones partiendo de la interpretación de la misma norma llegan a conclusiones opuestas.

SEGUNDO.- El Real Decreto Ley 18/1993, de 3 de diciembre, y el Real Decreto 2319/1993, de 29 de diciembre, operaron un cambio normativo, de indudable transcendencia en los contratos de trabajo a tiempo parcial. La Disp. Adic. 9º de este Decreto, establece que: "En los supuestos de contratos de trabajo a tiempo parcial, a efectos de reunir los períodos mínimos de cotización exigidos en el Régimen de que se trate, para causar derecho a las prestaciones correspondientes se computarán las horas o días efectivamente trabajadas. A tal fin, cuando se trate de trabajo por horas, el número de días teóricos computables será el resultado de dividir la suma de las horas efectivamente trabajadas por el número de las constituyan la jornada habitual para la actividad de que se trate".

La línea jurisprudencial mantenida por la Sala hubo de modificarse a la vista de las normas citadas, habiendose declarado que "la disposición adicional novena del Real Decreto 2319/1993 se aplica a las prestaciones cuyo hecho causante se produzca después de su entrada en vigor, sin que ello implique dotar a la mencionada disposición de una retroactividad no prevista ni autorizada por la Ley, porque con este criterio se sigue el principio general en el Derecho intertemporal de Seguridad Social a tenor del cual la nueva norma se aplica a las prestaciones causadas durante su vigencia" (STS de 25-6-98).

A partir de la modificación normativa, esta Sala en reiteradas sentencias como las de 30 de abril, 12 de mayo, 10 de noviembre y 22 de diciembre de 1997 (recursos 3168/96, 2026/96, 1687/97 y 4192/96),

2 y 24 de febrero, 2 de marzo de 1998 (recursos 2078, 3149 y 3018/1997), en materia de invalidez, y de 7 de febrero y 12 de mayo de 1997 (recursos 2474 y 2026/96), 31 de marzo, 25 de junio y 23 de septiembre de 1998

(recursos 1018, 4146 y 4198/1997) en materia de pensión de jubilación, ha venido señalando, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 4.3º de la Ley 10/1994, de 19 de mayo y precepto citado del Real Decreto 2319/1993, de 19 de diciembre, en los contratos a tiempo parcial y a los efectos de reunir los períodos mínimos de cotización para causar derecho a prestación cuando se trata de trabajos por horas, el número de días teóricos computables será el resultado de dividir la suma de las horas efectivamente trabajadas por el número de las que constituyen la jornada efectiva para la jornada de que se trate, con lo que el cómputo de cotizaciones a tiempo parcial no se efectúa por día completo sino en proporción al tiempo realmente trabajado.

Esta doctrina se ha de aplicar, para interpretar lo dispuesto en el artículo 4.4 del Real Decreto 1799/1985, de 2 de octubre, en cuanto dispone que "En el caso de trabajadores que no hayan llegado a agotar el período máximo de duración señalado para la situación de incapacidad laboral transitoria, incluida su prorroga, los días que falten para agotar dicho período se asimilarán a días cotizados a efectos del cómputo del periodo mínimo de cotización exigido para causar derecho a la pensión de invalidez permanente". Lo que determina, que las cotizaciones por incapacidad laboral transitoria, no se puedan computar día a día, con independencia de la jornada prestada anterior a esta situación, sino en la misma proporción que el tiempo de trabajo efectivo prestado bajo la modalidad de contrato a tiempo parcial. Otra interpretación sería contraria al espíritu de la norma, ya que cómputandose las cotizaciones de los días trabajados en proporción al tiempo efectivo de actividad laboral como consecuencia de ser el contrato a tiempo parcial, no se pueden hacer de mejor condición las cotizaciones de días asimilados que las cotizaciones correspondientes a días trabajados.

TERCERO.- Como la sentencia recurrida resolvió de conformidad con la doctrina antes expuesta, ha de ser confirmada desestimando el recurso, sin que proceda condena en costas dada la condición en la recurrente de trabajadora y beneficiaria de la Seguridad Social.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. A.P.S., en nombre y representación de DOÑA M.M.S.. frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 27 de septiembre de 1999, dictada en el recurso de suplicación número 7609/98, formulado por la aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo social número 26 de Barcelona de fecha 27 de julio de 1998, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA M.M.S., frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación sobre invalidez. Sin expresa condena en costas.

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