STS, 25 de Marzo de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Marzo 1999

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por Dª Consuelo, representada y defendida por el Letrado D. Antonio Noguera Montejano, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 13 de enero de 1998 (autos nº 468/95), sobre PRESTACIONES DESEMPLEO. Es parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, representado y defendido por el Abogado del Estado y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 9 de noviembre de 1994, por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Castellón, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre Reclamación por Desempleo.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1º.- La actora, Consuelo, nacida el día 25 de Enero de 1938, figura afiliada a la Seguridad Social núm. NUM000y a la Seguridad Social alemana núm. NUM001E 502.- 2º.- Fue beneficiaria del Subsidio por Desempleo desde el 3-10-92 al 2-4-94.- 3º.- Es trabajadora alemana desde el 27-4- 62 al 30-4-92, cotizando a la Seguridad Social alemana.- 4º.- En fecha 10-2-93 solicitó del Instituto Nacional de Empleo subsidio asistencial por desempleo para mayores de 52 años, el cual fue denegado por resolución de fecha 21-2-94.- 5º.- Interpuesta reclamación administrativa previa fue desestimada por silencio administrativo".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando la excepción opuesta por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, así como la demanda interpuesta por Dª Consuelo, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir el subsidio por desempleo para mayores de 52 años con efectos desde 11-12-93, en la cuantía y duración que legalmente corresponda, condenando en consecuencia al Instituto Nacional de Empleo a que estando y pasando por esta declaración le abone el referido subsidio. Se absuelve al Instituto Nacional de la Seguridad Social por falta de legitimación pasiva".

SEGUNDO

En la sentencia dictada por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, hoy recurrida en unificación de doctrina, se han modificado los hechos probados en el sentido de añadir: "que la actora no tiene el mínimo de cotización exigido para la pensión de jubilación en el sistema español de seguridad social, y no acredita haber cotizado un solo día en España, pudiendo acceder a la jubilación en Alemania a los 60 años; lo apoya en la documental de los folios 30, 37, 51, 54, 60 y 77 a 82 de los autos. Y se accede a ello por así derivar de dichas probanzas, en especial del folio 60 y 77 y siguientes, apareciendo que si percibió subsidio de desempleo entre 1992 y 1994 fue el de emigrantes retornados, pues no tiene una sola cotización por trabajo en España; cotizándose en esos años por el Instituto Nacional de Empleo y en base a tal subsidio". La parte dispositiva de esta sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la sentencia de 9-11-94 del Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida desestimando la demanda, absolviendo al recurrente".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 24 de julio de 1.991. En esta sentencia se declararon como hechos probados los siguientes: "1º.- La actora Dª Elsa; nacida el 25 de febrero de 1.935, acredita cotizaciones en Alemania desde el 17.5.71 a 31.5.86, como trabajadora por cuenta ajena, haciendo un total de 181 meses.- 2º.- La actora reúne el período mínimo de cotización para causar derecho a pensión de Jubilación en la Seguridad Social Alemana a los 65 años.- 3º.- La actora no reúne en España el período mínimo de cotización para causar derecho a pensión de Jubilación, ni acredita seis años de cotización por Desempleo.- 4º.- La actora solicitó el 17.7.89 subsidio de desempleo de larga duración para mayores de 52 años, conforme a la reciente modificación de la Ley 31/84, que fue denegado por Acuerdo de 23.2.90, por no reunir el período de carencia para jubilarse ni haber cotizado por desempleo durante seis años. Interpuso reclamación previa que fue desestimada por Resolución de 22 de marzo de 1.990 y agotada la vía previa formuló demanda ante este Juzgado de lo Social.- 5º.- La actora fue beneficiaria del Subsidio de Desempleo desde el 20 de septiembre de 1.986 a 19 de marzo de 1.988". En la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el INEM contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Orense.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 9 de marzo de 1998. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción, por interpretación errónea del artículo 13,2 de la Ley 31/84 (hoy artículo 215,3 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio); denuncia también infracción por interpretación errónea de los artículos 48 a 51 del Tratado de la CEE. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 16 de marzo de 1998, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó el Abogado del Estado, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO en escrito de fecha 30 de noviembre de 1998.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 18 de marzo de 1999, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre cumplimiento o no de requisitos de prestaciones en el régimen de Seguridad Social de los trabajadores migrantes en el interior de la Comunidad Europea. Se trata en concreto de si se exige o no un período de seguro o de cotización a los emigrantes retornados a España, que acumularon en otro país comunitario las cotizaciones necesarias para el derecho a pensión de jubilación, a efectos de reconocimiento del subsidio de desempleo previsto en la legislación española en favor de los mayores de 52 años.

Concurren en el caso enjuiciado las siguientes circunstancias : a) la actora acredita cotizaciones a la Seguridad Social alemana desde 1962 a 1992 (hecho probado tercero), período de seguro suficiente para el reconocimiento del derecho a pensión de jubilación a cargo de la misma ; b) la actora ha sido beneficiaria, desde el 3 de octubre de 1992 hasta el 2 de abril de 1994, del subsidio de desempleo para emigrantes retornados (hecho probado segundo), que reconoce la legislación española (art. 13.1.c. de la Ley 31/1984 y art. 215.1.c. de la LGSS-94) ; y c) el INEM ha denegado a la actora el subsidio para desempleados mayores de 52 años, mediante resolución de 21 de febrero de 1994, por falta de cotizaciones a la Seguridad Social española (hecho probado cuarto).

Dicho subsidio especial por desempleo en favor de mayores de 52 años está regulado actualmente en el art. 215.3. y concordantes de la vigente Ley General de la Seguridad Social (LGSS 94), que han incorporado a la citada LGSS-94 los correspondientes preceptos en la materia de la Ley 31/1984 de protección del desempleo, incluidos en su art. 13.2 y concordantes.

SEGUNDO

La sentencia de suplicación recurrida ha dado la razón a la entidad gestora precisando que la actora no acredita haber estado empleada o haber cotizado un solo día en España, sin que valga lo cotizado durante la percepción del subsidio de desempleo de emigrante retornado porque en esa situación no se cotiza para jubilación (ni para desempleo, podría añadirse).

El apoyo legal de estas afirmaciones no se indica en la sentencia recurrida. Pero la referencia a la inexistencia de cotización para jubilación apunta sin duda al art. 218.1 de la vigente LGSS-94, que reproduce lo dispuesto en el art. 14.2 de la Ley 31/1984, hoy derogada pero en vigor en el momento de los hechos constitutivos del presente caso. Dicen así uno y otro precepto: "Durante la percepción del subsidio (de desempleo de carácter ordinario) la entidad gestora ingresará las cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes a las prestaciones de asistencia sanitaria y, en su caso, protección a la familia". Esta limitación de la cotización a la asistencia sanitaria y a las prestaciones familiares no se aplica al subsidio por desempleo de carácter especial para trabajadores mayores de 52 años, durante el cual "la entidad gestora deberá cotizar, además, por la contingencia de jubilación" (art. 218.2 de la LGSS-94 y art. 14.2. al final de la Ley 31/1984).

Se ha aportado y analizado para el juicio de contradicción sentencia dictada por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 24 de julio de 1991. En el litigio resuelto en ella se dan circunstancias equivalentes a las concurrentes en la sentencia impugnada. Se trata de una trabajadora de nacionalidad española que emigró a Alemania, donde cumplió períodos de empleo y cotización suficientes para el reconocimiento del derecho a pensión de la Seguridad Social alemana ; de vuelta a España, se le reconoció el derecho al subsidio de emigrantes retornados, sin que consten otros períodos de empleo o cotización en la Seguridad Social española ; llegada la edad de 52 años, la solicitud del subsidio de desempleo especial para quienes la han superado fue rechazada por la entidad gestora por falta de período de carencia, entre otras razones.

La sentencia de contraste ha dado a la cuestión debatida una respuesta distinta a la que contiene la sentencia recurrida, reconociendo a la actora el derecho al subsidio de desempleo para mayores de 52 años. El argumento utilizado en apoyo de esta posición es que, aunque no haya cotizaciones para desempleo en España, deben computarse las cotizaciones efectuadas por la contingencia de desempleo en el extranjero, en aplicación de los artículos 3, 4 g) y 67 del Reglamento comunitario de Seguridad Social de trabajadores migrantes (Reglamento 1408/1971).

TERCERO

Antes de entrar en el fondo del asunto interesa distinguir el supuesto enjuiciado de otros de semejante apariencia, pero sustancialmente diferentes, que ya han sido resueltos por esta Sala del Tribunal Supremo, dentro de la variada casuística de la normativa de Seguridad Social aplicable a los trabajadores migrantes en el marco de la Comunidad Europea.

El litigio que debemos resolver ahora es distinto del que resolvió la sentencia de unificación de doctrina de 23 de junio de 1997 (seguida por otras varias, entre ellas las de 19 de noviembre de 1997 y 16 de febrero de 1998). En estas últimas sentencias el objeto del litigio es el derecho a pensión de jubilación a cargo de la Seguridad Social española, que la Sala se inclinó a reconocer computando a tal efecto las cotizaciones acreditadas en nuestro sistema de Seguridad Social durante el período de percepción del subsidio de desempleo para mayores de 52 años. El reconocimiento de este subsidio especial, que constituye la cuestión litigiosa en el presente recurso, no fue debatido en las sentencias referidas.

Tampoco es igual al caso que debemos resolver ahora el que ha decidido la sentencia de unificación de doctrina de 17 de diciembre de 1997 (y sucesivas, entre otras STS 7-5-98 y 18-6-98), en la que el demandante, además de las cotizaciones en otro país comunitario, acreditaba cotizaciones en la Seguridad Social española por un período de 273 días. Estas sentencias, atendiendo a la doctrina sentada en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 20 de febrero de 1997 (asunto Alfredoy otros), han excluido para el subsidio especial por desempleo para mayores de 52 años la aplicación del art. 48. 1 del Reglamento comunitario 1408/1971, que prevé un período mínimo de cotización de un año para la adquisición del derecho a prestaciones de vejez o jubilación. Aunque el objeto de la pretensión sea el mismo, lo que en realidad está en juego en el presente caso no es la exigencia del requisito de las prestaciones de vejez o jubilación del art. 48.1 del Reglamento 1408/1971, sino del requisito específicamente previsto para las prestaciones de desempleo en el art. 67.3 del propio Reglamento. A este precepto comunitario se refiere expresamente la sentencia de contraste, y una alusión implícita a él se contiene también en la sentencia recurrida.

CUARTO

El referido art. 67.3 del Reglamento 1408/1971 prevé un período de seguro o de empleo "en la legislación a cuyo amparo sean solicitadas las prestaciones", que no alcanza la duración mínima de un año exigida en el art. 48.1 de la propia disposición comunitaria, pero que sí puede establecerse con una duración inferior.

A diferencia de lo que sucede con el requisito de cotización mínima de un año, que la sentencia Alfredodeclara inaplicable al subsidio de desempleo para mayores de 52 años (El artículo 48 del citado Reglamento no es aplicable a las prestaciones de desempleo), el requisito previsto en el art. 67.3, que exige una vinculación o conexión mínima de las cotizaciones del asegurado con el sistema o la rama de la Seguridad Social que concede la prestación, sí puede condicionar la concesión de este subsidio especial de desempleo. Como dice la propia sentencia Alfredo, corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar si el requisito impuesto por el apartado 3 del artículo 67 del Reglamento nº 1408/71 se cumple cuando el interesado no haya ejercido nunca una actividad por cuenta ajena en dicho Estado pero el organismo competente en materia de desempleo haya cotizado en su nombre a los regímenes de seguro.

Es ésta exactamente la cuestión que debemos afrontar en la presente sentencia. En la sentencia de unificación de doctrina de 17 de diciembre de 1997 el problema era distinto porque, como ya se ha señalado, el asegurado había acreditado cotizaciones en España por un tiempo de 273 días.

QUINTO

La solución correcta de la cuestión controvertida es la que contiene la sentencia de contraste. De acuerdo con lo ya decidido por esta Sala en sentencias de 21 de septiembre y 13 de octubre de 1.998, la afiliación y cotización limitadas a asistencia sanitaria y protección familiar a que da lugar el reconocimiento del derecho al subsidio de desempleo de los emigrantes retornados (art. 218.1 de la LGSS-94 y art. 14.2. de la Ley 31/1984) constituyen, por restringido que sea su ámbito de cobertura, un período de seguro durante el cual se mantiene una vinculación con la Seguridad Social española. Siendo ello así, a falta de indicación por parte del legislador sobre el alcance y sobre la duración precisos de tal período de seguro, hay que entender que las citadas afiliación y cotización limitadas integran el requisito de cotización del art. 67.3 del Reglamento comunitario 1408/1971.

El recurso, en conclusión, debe ser estimado. La solución del debate de suplicación, a la vista del fallo de la sentencia de instancia, que estimó la demanda de la actora, es la desestimación del recurso de la entidad gestora y la confirmación de la sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Consuelocontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 13 de enero de 1998. Casamos y anulamos dicha sentencia. Y resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso de la entidad gestora y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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