STS, 10 de Junio de 1996

PonenteD. JUAN ANTONIO GARCIA - MURGA Y VAZQUEZ
Número de Recurso3447/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Augusto, representado por el Procurador Don Gabriel de Diego Quevedo y defendido por el Letrado Don José Manuel Rodríguez Pérez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias con fecha 22 de septiembre de 1995 al resolver recurso de suplicación 1006/95 seguido contra sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de Gijon de fecha 24 de octubre de 1994, recaída en procedimiento 1536/93 sobre impugnación de resolución sobre baja en el R.E.T.A. instado por el recurrente frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que se ha personado como parte recurrida, representada y defendida por la Letrada Doña Carmen Reyes Olea

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social numero Uno de Gijon dictó sentencia con fecha 24 de octubre de 1994, cuya parte dispositiva es la siguiente : FALLAMOS.- " Que desestimando la demanda formulada por DON Augustocontra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al referido demandado de las pretensiones formuladas"

SEGUNDO

Dicha sentencia contiene los siguientes HECHOS PROBADOS.- " 1º.- El actor D. Augusto, nacido el 12 de noviembre de 1.974, con D.N.I. NUM000, afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM001, inició el 1 de enero de 1976 una actividad por cuenta propia dándose de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. 2º.- El 31 de diciembre de 1991 se da de baja en licencia fiscal por cese de la actividad, presentando el parte de baja en el régimen Especial ante la Tesorería General de la Seguridad Social el 26 de abril de 1993. 3º.- Por resolución de fecha 29 de abril de 1993 se acuerda practicar su baja en el régimen con efectos para eventuales prestaciones desde el 1 de enero de 1992 y se le comunica la obligación que tiene de cotizar hasta el 30 de abril de 1993. 4º.- Formulada reclamación previa fue desestimada por resolución de 13 de agosto de 1993. 5º.- El actor desde el mes de octubre de 1970 presta servicios por cuenta del Ministerio de Educación y Ciencia como profesor especial de educación física, teniendo la condición de funcionario de carrera desde el 11 de julio de 1989.

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación por el demandante, la Sala de lo Social del Tribunal Superior del Principado de Asturias dictó sentencia con fecha 22 de septiembre de 1995, con el siguiente pronunciamiento: FALLO.- "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Augustocontra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Gijon, dictada en los autos seguidos a su instancia contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre ingreso de cotizaciones y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso mediante escrito que alega y desarrolla lo que sigue: A) Está en contradicción con la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de marzo de 1994; B) Infringe los artículos 10 y 13 del Decreto 2530/1970 de 20 de agosto en su redacción dada por el Real decreto 497/1986 de 10 de febrero; C) Quebranta la unidad doctrinal.

QUINTO

Quedo incorporada a las actuaciones certificación de la sentencia invocada como contraria; se admitió a tramite el recurso; evacuó la parte recurrida el de impugnación y evacuo su preceptivo informe el Ministerio Fiscal en el sentido de que se apreciara incompetencia de jurisdicción o, en otro caso, se considerara improcedente. El día 31 de mayo de 1996, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante, previamente afiliado a la Seguridad Social, inició el 1 de enero de 1976 una actividad por cuenta propia dándose de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos; el 31 de diciembre de 1991 se dio baja en licencia fiscal por cese de actividad, presentando la baja en el Régimen Especial el 26 de abril de 1993. Por resolución de 29 siguiente se acuerda practicar su baja en el Régimen con efectos para eventuales prestaciones desde el 1 de enero de 1992 y se le comunica la obligación que tiene de cotizar hasta el 30 de abril de 1993, con la prevención de que de no verificar el ingreso de las cuotas no satisfechas se emitirá el correspondiente requerimiento; resolución confirmada por la de 13 de agosto siguiente, tras reclamación previa. Formuló demanda en la que postuló se declaren nulas las reseñadas resoluciones, concretando que la cuantificaba en el importe de los 16 meses reclamados (hecho 5º) y fundandola en la inexigibilidad de las cuotas reclamadas (fundamento de derecho III con la rubrica "fondo del asunto"). El Juzgado de lo Social número Uno de Gijon, dictó una primera sentencia en la que, acogiendo la excepción de incompetencia de jurisdicción que opuso la Tesorería demandada, se abstuvo de resolver el fondo, por entender que del mismo había de conocer la jurisdicción Contencioso-Administrativa; pero la misma fue revocada por la dictada en suplicación, que declaró la competencia del Juzgado; el cual, por sentencia de 24 de octubre de 1994 desestimó la demanda; pronunciamiento que confirmo la del Tribunal Superior de Justicia del Principados de Asturias de fecha 22 de septiembre de 1.995 - que es la ahora recurrida - tras razonar que la cuestión objeto del litigio se centra sobre la obligación de cotizar por quien cesa en la actividad que determinó su alta en el Régimen Especial y no formaliza su baja hasta tiempo después de aquel cese; en que dicha obligación ha sido reconocida correctamente por la sentencia impugnada - que aplicó los artículos 10 y 13 del Decreto 497/86 de 10 de febrero -; y en que la nueva regulación del tema litigioso por la modificación que al mencionado articulo 13 de el Real Decreto 2110/94 de 28 de octubre no es de aplicación, conforme a la disposición transitoria 2ª.2 del mismo.

SEGUNDO

Mantiene el recurrente su impugnación casacional alegando que la sentencia recurrida infringe los citados artículos 10 y 13 del Decreto 2530/1970 en la redacción que les dio el Real Decreto 497/1986; y sostiene que la necesaria contradicción entre sentencias - como es sabido, viabilizadora de la casación para unificación de doctrina - se da respecto a la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha con fecha 23 de marzo de 1994, cuya certificación expresiva de firmeza aportó. Esta sentencia se refiere a supuesto de efectos de la baja en el R. E.T.A. solicitada con posterioridad al cese de la actividad que motivó el alta, en su caso coincidente dicha solicitud con la de baja en la licencia fiscal; y en el que la Tesorería aceptó la misma desde la fecha de tales bajas en las condiciones establecidas en el real Decreto 497/86; y resuelve que la fecha de efectos de la baja en el RETA es la del cese de la actividad. Pero su fallo confirma también el de instancia en su particular expresivo de que aquella decisión es "sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado segundo del articulo 13 del Decreto 2530/70, de cuya aplicación al caso no se hace en esta sentencia pronunciamiento de ninguna clase".

TERCERO

Es incuestionable - y lo deja patentizado cuanto se relaciona en el primer fundamento de esta resolución - que la pretensión que formula el demandante que ahora recurre es la de que se anule la resolución de la T.G.S.S. que combate, en cuanto la misma le conmina a cumplir la obligación de cotizar en el RETA hasta el 30 de abril de 1993; tanto mas cuanto que dicha resolución a efectos de eventuales prestaciones señala como fecha de baja en el Régimen Especial la del día siguiente al de causarla en la licencia fiscal por cese de actividad. Siendo ello así no cabe duda - como en su informe lo hace constar el Ministerio Fiscal - que la cuestión planteada pertenece al ámbito de la gestión recaudatoria de la Seguridad Social. De otra parte, la contradicción realmente existente entre la sentencia recurrida y la traída como contraria reside precisamente en que mientras aquella acepta sobre el tema la competencia jurisdiccional para desestimar la demanda, la segunda de forma expresa mantiene su incompetencia para resolver en cuanto a la discutida obligación de cotizar hasta la fecha resultante de la comunicación de baja en la Seguridad Social.

Es doctrina muy reiterada de esta Sala - basta citar sus sentencias de 13 de noviembre y 13 de diciembre de 1995, que se refieren a varias precedentes - la que precisa que si la Administración de la Seguridad Social mantiene sólo la obligación de cotizar se está ante cuestión que pertenece al ámbito de su gestión recaudatoria, que según resulta del articulo 3.b) de la Ley de Procedimiento Laboral debe ser conocida por los Tribunales del Orden Contencioso-Administrativo.

CUARTO

La exposición que precede evidencia que lo procedente es declarar la incompetencia de jurisdicción y que corresponde conocer de las pretensiones planteadas en la demanda a la Jurisdicción Contecioso- Administrativa; declaración que de oficio ha de hacerse por tratarse de tema de orden publico, aunque también quede advertido que ya fue planteado en su primera fase en el proceso, si bien en la posterior - que es la determinante del recurso que nos ocupa - quedara obviado. Procede casar la sentencia recurrida, de conformidad con lo que establece el articulo 226 de la Ley de procedimiento Laboral, ya que quebranta la unidad de doctrina; sin hacer pronunciamiento en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos de oficio la incompetencia de este Orden Social de la Jurisdicción para conocer de la cuestión litigiosa planteada por DON Augustocontra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre baja en el régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Casamos y anulamos la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias con fecha 22 de septiembre de 1995 en el recurso de suplicación 1006/95 seguido contra sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de Gijon de fecha 24 de octubre de 1994, recaída en el procedimiento 1536/93. Con revocación de dicha sentencia de instancia se advierte a las partes que podrán hacer uso del derecho que entiendan les asiste ante el Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Orden Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio García-Murga y Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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