STS, 3 de Julio de 2003

PonenteD. Benigno Varela Autrán
ECLIES:TS:2003:4648
Número de Recurso669/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. FERNANDO RUIZ DE VELASCO Y MARTINEZ DE ERCILLA, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 30 de noviembre de 2001, en recurso de suplicación nº 1656/01, correspondiente a autos nº 1179/99 del Juzgado de lo Social nº 6 de Málaga, en los que se dictó sentencia de fecha 15 de marzo de 2001, deducidos por D. David , frente al Instituto recurrente, sobre RECLAMACIÓN DE PRESTACIONES.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido D. David , representado por el Procurador D. MANUEL FRANCISCO ORTIZ DE APODACA GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 30 de noviembre de 2001, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON David contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Seis de Málaga con fecha quince de marzo de dos mil uno en autos sobre INVALIDEZ, seguidos a instancias de dicho recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, revocamos parcialmente la sentencia recurrida, declaramos que el porcentaje de pensión imputable al Instituto Nacional de la Seguridad Social ha de ser el 14,44% en lugar del 4,56% recogido en el Fallo de dicha sentencia, y confirmamos el resto de pronunciamientos contenidos en dicho Fallo".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Málaga, de fecha 15 de marzo de 2001, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) D. David , nacido el día 17-3-1940 y con domicilio en Montejaque (MALAGA) y figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 (sic), presentó ante el INSS en fecha 13-10-98 solicitud de pensión de invalidez, que le fue denegada pro resolución de fecha 17-3-99, por no acreditar el periodo mínimo de cotización realmente exigido. 2º) Contra la anterior resolución interpuso el demandante reclamación previa que fue estimada por resolución de fecha 1-10-99 con arreglo a los siguientes datos: Base Reguladora 66.619 ptas.; porcentaje 55%; efectos económicos 17-11- 98; prorrateo por España 4.48% de 36.641 es (sic) 1.641 ptas.- 3º) Contra dicha resolución interpuso demanda el actor el día 18-11-99.- 4º) El actor acredita cotizados a la Seguridad Social Española 445 días incluida pagas extras- durante el periodo comprendido entre el 7-12- 59 al 13-3-65.- 5º) El actor ha trabajador en Alemania desde el año 1965, cotizando a la Seguridad Social de dicho país hasta el día 13-2-99.- 6º) El equipo de valoración de Incapacidades emitió informe el día 17-11-98".

Dicha sentencia concluye con el siguiente FALLO: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. David , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que la base reguladora correspondiente a la pensión de invalidez permanente total reconocida al actor asciende a 153.285 ptas., que el porcentaje a aplicar y percibir por éste, es del 75% de la base reguladora y que la cuantía de la pensión a cargo de la Seguridad Social corresponde es del 4,56%; todo ello sin perjuicio de los mínimos, mejoras y revalorizaciones que legalmente procedan".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a RECLAMACIÓN DE INVALIDEZ PERMANENTE, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 26 de enero de 1995.

CUARTO

Por el Letrado D. FERNANDO RUIZ DE VELASCO Y MARTINEZ DE ERCILLA, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 22 de febrero de 2002 y en el que se alegaron los siguientes motivos: I) Sobre la contradicción alegada. II) Sobre la infracción legal cometida en la sentencia impugnada. Se infringe lo dispuesto en el art. 45.1 y 38.1 (relativo a la prestación de invalidez) del Reglamento 1408/71, relativo al porcentaje que ha de abonar cada país en virtud del principio prorrata temporis, de la pensión de invalidez permanente reconocida al demandante. III) Sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

La parte recurrente, ha portado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 4 de marzo de 2003, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo el día 26 de junio de 2003, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 30 de junio de 1999, 2 de julio y 28 de septiembre de 1999).

SEGUNDO

Examinando, por tanto, en primer término, la concurrencia en el recurso que se resuelve del presupuesto básico de la contradicción, es de señalar que la sentencia recurrida, hace referencia a la situación de un trabajador que acreditando 505 días de cotización a la Seguridad Social española, en el periodo comprendido entre los años 59 al 65, posteriormente, estuvo trabajando en Alemania desde el año 1965 al año 1999, habiendo cotizado a la Seguridad Social de dicho país durante todo ese tiempo. Solicitada del INSS español la prestación correspondiente a invalidez permanente total, le fue reconocida sobre una base reguladora de 66.619 ptas. mensuales en porcentaje de un 55% y con un prorrateo a cargo de la Seguridad Social española de 4,48%.

Recurrida en la vía jurisdiccional la resolución del INSS, el Juzgado de lo Social nº 6 de Málaga, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2001, reconoció al actor que la base reguladora de la pensión de invalidez permanente total, que le había sido reconocida, ascendía a la cantidad de 153.285 ptas. mensuales, estableciendo como porcentaje aplicable a la misma el 75% de esa base reguladora, y como cuantía a abonar a cargo de la Seguridad Social española por aplicación del principio "prorrata temporis" el porcentaje del 4.56%. Recurrida esta sentencia ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, por este Órgano Judicial se dictó la sentencia que, ahora, se recurre, por virtud de la cual, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia, se incrementó el porcentaje a abonar a cargo de la Seguridad Social española al 14,44%.

La sentencia propuesta como término de comparación, es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 26 de enero de 1995, y en ella se resuelve, también, una pretensión relativa a invalidez permanente solicitada por un trabajador que había prestado servicios sucesivamente en España y Alemania y que había cotizado a la Seguridad Social de ambos países, acreditando, en la primera, 125 meses de cotización y, en la segunda, 287 meses.

La identidad de los planteamientos litigiosos de ambas sentencias en comparación resulta manifiesta como, asimismo, la contradicción entre los pronunciamientos contenidos en dichas resoluciones judiciales, toda vez que la sentencia, que ahora se recurre, establece la doctrina de que, siendo necesarios al trabajador demandante recurrido 3495 días de cotización para ostentar derecho a la prestación de incapacidad permanente que le fue reconocida, deben computarse, al efecto, los 505 días de cotización acreditados a la Seguridad Social española y sumarle, únicamente, 2990 días de cotización a la Seguridad Social alemana, de lo que deriva que el porcentaje a determinar, según el principio "prorrata temporis", sea el de 14,44% y no el del 4,56% que le asignó la sentencia dictada en instancia por el Juzgado de lo Social y que no cuestiona, ya, el INSS recurrente.

Por su parte, la sentencia propuesta como término de comparación entiende que, a efectos de determinación del porcentaje a abonar conforme al principio "prorrata temporis", deben computarse la totalidad de las cotizaciones llevadas a efecto en favor del trabajador demandante en la Seguridad Social alemana y, por consiguiente, que el porcentaje de pensión a satisfacer por la Seguridad Social española, debe ser el más reducido, inicialmente, establecido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Como, sin gran dificultad, se advierte existe una clara identidad de hechos, de pretensiones y de normas jurídicas aplicables y una discordancia en los respectivos fallos entre las sentencias comparadas dentro del presente recurso. Concurre, por tanto, el requisito de la contradicción en los términos establecidos en el art. 217 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.

En otro aspecto, es de resaltar que el escrito de interposición de recurso cumple, suficientemente, las exigencias de forma establecidas en el art., 222 de la mencionada Ley Procesal Laboral, al hacerse en el mismo una exposición precisa y circunstanciada de la contradicción, al alegarse la infracción jurídica cometida en la sentencia recurrida y el quebranto producido en la unificación de doctrina. Por todo ello, el recurso reúne los requisitos necesarios para que se pueda entrar en el examen de la cuestión de fondo que el mismo plantea.

TERCERO

En primer término y con expresa referencia al dictamen del Ministerio Fiscal, es de significar que en el escrito de interposición del recurso, si bien es cierto que se denuncian como preceptos especialmente infringidos el art. 45-1 y 38-1 del Reglamento 1408/71, de 14 de junio, de la Comunidad Económica Europea, sin embargo, es lo cierto también que al desarrollar el recurso se hace referencia, al art. 46 del mismo Reglamento, por lo que en buena lógica jurídico- procesal y sin incurrir en extremado formalismo no se puede entender omitida la referencia a la infracción de dicho precepto reglamentario.

Entrando en el análisis de la cuestión jurídica que se plantea en el presente recurso de casación para unificación de doctrina, es de precisar que lo único debatido en el mismo, se contrae al tema referido al porcentaje de la pensión de invalidez permanente reconocida al trabajador D. David , que ha de ser asumido por la Seguridad Social española, en atención a que dicho trabajador no reúne más que 505 días de cotización en la misma y a que, en cambio, acredita cotizaciones a la Seguridad Social alemana durante todo el periodo comprendido entre el año 1965 al año 1999. Es de hacer notar, asimismo, que el periodo de carencia necesario para el reconocimiento de la expresada pensión es de 3405 días.

La sentencia recurrida, como ya se deja expuesto, entiende que no deben ser tenidos en cuenta, a efectos del cálculo de la pensión en litigio conforme al principio "prorrata temporis", nada más que 2990 días de todo el periodo -1965-1999- que el trabajador acredita haber cotizado a la Seguridad Social alemana, de lo que infiere, en consecuencia, que el porcentaje a abonar a cargo de la Seguridad Social española debe ser el del 14,44%.

Para llegar a esta conclusión,. la sentencia recurrida se apoya en el art. 45-1 del citado Reglamento Comunitario 1408/71 que dice "la institución de un estado miembro cuya legislación subordine al requisito de haber cubierto determinados periodos de seguro, la adquisición.... del derecho a a las prestaciones, computará, en la medida necesaria los periodos de seguro cubiertos bajo la legislación de cualquier otro estado miembro como si se tratase de periodos cubiertos bajo la legislación aplicada por ella".

En base a la expresión contenida en ese párrafo del precepto reglamentario que se deja transcrito y que dice "en la medida necesaria", la sentencia recurrida, entiende que no se deben computar de la Seguridad Social extranjera, en este caso de la alemana, sino aquellas cotizaciones imprescindibles para cubrir el periodo de carencia específica requerido para la prestación de Seguridad Social reconocida al trabajador actuante en la litis.

Es evidente que, en principio, la expresión recogida en el art. 45 del Reglamento Comunitario, parece concluir la señalada solución a la que llega la sentencia recurrida, sin embargo, es lo cierto que no puede desconocerse el contenido del art. 46 del propio Reglamento, relativo a la liquidación de prestaciones. Este precepto, también mencionado por la parte recurrente en el escrito de interposición del recurso, en su apartado 2-b) dice que se "determinará el importe efectivo de la prestación, prorrateando la cuantía teórica señalada en la letra anterior, entre la duración de los periodos de seguro cubiertos antes de producirse el riesgo bajo la legislación que ésta aplica, en relación a la duración total de los periodos de seguro cubiertos antes de producirse el hecho causante bajo las legislaciones de todos los estados miembros afectados". Y esta referencia a la duración total se vuelve a hacer en la letra c) del apartado 2º de dicho art. 46.

A la vista de esta normativa comunitaria de aplicación obligada, valorada en su conjunto, hay que concluir que la doctrina correcta se contiene en la sentencia propuesta como término de comparación, ya que, la expresión "en la medida necesaria", utilizado por el art. 45 del precitado Reglamento ha de entenderse referida a la concurrencia del requisito carencial propio de la prestación de Seguridad Social de que se trate, más no, en cambio, puede aplicarse al prorrateo del importe económico de esa prestación entre los distintos Estados a cuyo sistemas de Seguridad Social haya cotizado el trabajador, ya que, a estos últimos efectos y según se desprende de la clara dicción del art. 46 del repetido Reglamento Comunitario, han de tenerse en cuenta la totalidad de las cotizaciones efectuadas a los distintos sistemas de Seguridad Social por parte del trabajador que prestó servicios en España y en el extranjero.

Como se dice, con acierto, en la sentencia propuesta como término de comparación, de aplicarse la tesis que asume la hoy sentencia recurrida, quedaría al arbitrio del trabajador el determinar la proporción en que abonarían la prestación los diferentes Estados, solamente, con formular su pretensión en uno o en otro y, por otra parte, sería el país en el que existe el menor número de cotizaciones acreditadas el que viniese a abonar la mayor parte de la prestación, lo que resulta contrario a cualquier principio de proporcionalidad en la intercomunicación de cotizaciones.

CUARTO

En base a cuanto se deja razonado y teniendo en cuenta que el Ministerio Fiscal, en su dictamen, también entiende que la doctrina correcta se encuentra en el sentencia propuesta como término de comparación, es por lo que procede estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida y, al resolver el debate planteado en suplicación en términos ajustados al principio de unidad de doctrina, procede desestimar el recurso de suplicación planteado contra la sentencia de instancia, confirmando esta última y sin hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. FERNANDO RUIZ DE VELASCO Y MARTINEZ DE ERCILLA, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 30 de noviembre de 2001, en recurso de suplicación nº 1656/01, correspondiente a autos nº 1179/99 del Juzgado de lo Social nº 6 de Málaga, en los que se dictó sentencia de fecha 15 de marzo de 2001, deducidos por D. David , frente al Instituto recurrente, sobre RECLAMACIÓN DE PRESTACIONES. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y al resolver el debate planteado en suplicación en términos ajustados al principio de unidad de doctrina, procede desestimar el recurso de suplicación planteado contra la sentencia de instancia, confirmando esta última y sin hacer expresa imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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