STS, 19 de Noviembre de 2001

PonenteBOTANA LOPEZ, JOSE MARIA
ECLIES:TS:2001:9006
Número de Recurso4696/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Ana Salas Velasco, en nombre y representación de DON Inocencio, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 29 de septiembre de 2000, dictada en el recurso de suplicación número 8756/99, formulada por el INSS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Lleida, de fecha 1 de julio de 1999, dictada en virtud de demanda formulada por DON Inocencio, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de prestaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 1 de Lleida, en fecha 1 de julio de 1999, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Inocencio, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de prestaciones, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Por resolución del INSS de fecha 25.9.98 se reconoció al actor pensión de incapacidad permanente en grado de absoluta, con base reguladora de 239.525 ptas., con efectos de 25.9.98. Agotó la IT el 17.8.98. el periodo de cálculo fue 1/92 a 7/98. SEGUNDO.- La actora formuló reclamación previa solicitando mayor base, 293.621, al entender que los últimos 14 meses no debieron computarse con los mínimos, sino con la anterior base de cotización en activo. La actora inició IT en 18.2.97, percibida en régimen de pago delegado. fue despedida en 21.5.97, despido declarado improcedente. Percibió IT en régimen de pago directo. Desde 6/97 el INSS ha tomada la base mínima de 77.730 ptas. para 1997 y 79380 ptas. para 1998. TERCERO.- Tomando el periodo 8/91 a 4/97 la base sería 260.237; para el periodo 11/92 a 7/98, 293.626, tomando desde 5/97 la misma base que la acreditada en 4/97. CUARTO.- Se agotó la vía previa". Y como parte dispositiva: "Que debo estimar en parte la demanda interpuesta por D. Inocencio frente al INSS, declaró que la base reguladora de la pensión de invalidez es de 260.237 ptas. mensuales, condenando a la gestora a estar y pasar por la presente declaración".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia dictó sentencia en fecha 29 de septiembre de 2000, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lleida, en fecha 1 de julio de 1999, autos nº 30/99, seguidos a instancia de D. Inocencio, contra aquél, DEBEMOS revocar y revocamos dicha resolución y, desestimando la demanda, absolvemos al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de los pedimentos formulados en su contra por el actor".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada del actor, en tiempo y forma e interpuso después recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 7 de Febrero de 2000 (recurso número 109/1999).

CUARTO

Se impugnó el recurso por los actores, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estimó procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de recurso, revoca la resolución de instancia y, declara que no resulta aplicable al supuesto de autos la "doctrina del parentesis", al entender que un trabajador que inicia situación de incapacidad temporal antes de ser despedido y, que tras el cese en la empresa continúa en situación de incapacidad temporal, no se haya dentro de los supuestos legales que exceptúa la obligación de cotizar, por lo que al producirse en tal situación una falta de cotizaciones, la laguna resultante ha de ser integrada por las bases mínimas según dispone el artículo 140.4 de la Ley General de la Seguridad Social.

Concurre, como dictamina el Ministerio Fiscal, el requisito de contradicción entre la sentencia combatida y la alegada como de contraste, que es la dictada por este Tribunal en Sala General con fecha 7 de febrero de 2000, pues en ambos supuestos se trata de trabajadores en situación de paro involuntario (en el caso de autos por incapacidad temporal en régimen de pago delegado) y, el nucleo sustancial de contradicción, consiste en determinar si la base reguladora de las prestaciones de incapacidad permanente, cuando dentro del plazo anterior al hecho causante contemplado en el artículo 140.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, haya habido algún periodo durante el que no existiera obligación de cotizar, deberá calcularse teniendo en cuenta durante ese tiempo la base mínima de cotización, o si ese periodo no resulta computable, en cuyo caso tal base reguladora se calculará a partir del mes inmediatamente anterior a producirse la situación que dió lugar a la exención del deber de cotizar.

SEGUNDO

La citada cuestión debatida, con denuncia de infracción por interpretación erronea del artículo 138.2 y concordantes de la vigente Ley General de la Seguridad Social y, vulneración por aplicación indebida del artículo 144.4 del mismo texto legal, ya ha sido resuelta en casación para la unificación de doctrina, no sólo en la sentencia de contraste, sino también, en sentencias de 4 de octubre de 2000 (recurso 1191/00) y 12 de noviembre de 2001 (recurso 4947/00), señalando:

"Dicha sentencia después de poner de relieve que la finalidad perseguida por la nueva norma en el cálculo de la base reguladora es establecer como dice el preámbulo de la Ley 26/1985, `una garantía de que se tiene en cuenta realmente la vida laboral del trabajador´, criterio que no se sigue ´si por una causa no imputable al trabajador se dejan de tener en cuenta las bases de cotización correspondientes a su vida laboral y se aplican unas bases artificiales de cómputo´ Es por ello que hay que llevar a cabo, por tanto, una interpretación declarativa de la verdadera voluntad de la ley, y para ello es útil partir de la regulación anterior. En ella, la base reguladora de la incapacidad permanente se determinaba, en las contingencias comunes, como el resultado de dividir entre 28 la suma de las bases de cotización del interesado durante un período ininterrumpido de 24 meses elegidos por dicho interesado dentro de los 7 años inmediatamente anteriores a la fecha en que se cause el derecho a la prestación (art. 7 Decreto 1646/1972), conforme a cuyo sistema la elección por parte del beneficiario obviaba el problema en la práctica.

A los efectos de la interpretación que antes se propugna, hay que tener en cuenta la equivocidad del término `hecho causante´ empleado en diversos preceptos de nuestra legislación positiva, lo que permite una hermenéutica abierta, ya que la prestación puede entenderse causada en diversos momentos (bien la fecha de la contingencia -accidente o enfermedad- determinante de la incapacidad permanente, bien la fecha en la que se objetivan las lesiones como permanentes o invalidantes, o bien la fecha de la constatación administrativa de esas lesiones), y el Derecho de la Seguridad Social no suministra una determinación exacta de ese momento. La Disposición Adicional de la Orden Ministerial de 23 de Noviembre de 1982 parecía considerar como hecho causante el dictamen de la UMVI; pero esta norma se refería a los efectos económicos de dicha prestación y ha sido, además, derogada por la Orden Ministerial de 18 de Enero de 1996, y el actual art. 13.2 de ésta última establece que el hecho causante se entenderá producido en la fecha en que se haya extinguido la incapacidad temporal, salvo cuando no haya situación previa de incapacidad temporal, en cuyo caso se toma la fecha del dictamen de la EVI; pero falta por saber cuándo termina la incapacidad temporal. El art. 131-bis de la LGSS señala que será la fecha de la finalización del plazo máximo de duración o el alta médica con propuesta de incapacidad permanente, aunque haya prórrogas de los efectos económicos de la prestación, pero ya se ha dicho que éstas son normas sobre la dinámica de la protección y sobre el paso de la incapacidad temporal a la permanente, fundamentalmente a efectos económicos: no nos dicen cuándo `se causó´ realmente la prestación.

En este sentido, es ilustrativa, dice la sentencia, la doctrina de esta Sala acerca del concepto material del hecho causante que, frente al concepto formal (dictamen de la UMVI o de la EVI), considera que aquél se sitúa en el momento en que el efecto invalidante de las lesiones quedó objetivado como permanente (STS-4ª de 9 de Diciembre de 1999 y las que en ella se citan), lo que puede llevar hasta la fecha inicial del accidente o de la enfermedad. Pero esto se refiere a la aparición del efecto invalidante, mientras que, en su acepción literal, la expresión legal "hecho causante" parece referirse, más que a su efecto, a su causa, esto es, al suceso (accidente o enfermedad) del que en definitiva deriva la invalidez.

Esta equivocidad ha permitido un juego flexible a la Jurisprudencia para lograr una solución adecuada y justa en determinados casos, entre los que pueden citarse los dos siguientes. En primer lugar, la determinación del momento en que haya de exigirse el cumplimiento del requisito del alta. El art. 138.3 de la LGSS señala que es `en el momento del hecho causante´; pero si éste es el momento final de la invalidez provisional, entonces el solicitante ya no está en alta y se quedará sin prestación, salvo que acredite en todos los casos quince años de cotización. Como quiera que ello conduciría al absurdo, ya que privaría de la protección a un gran número de solicitantes procedentes de la situación de invalidez provisional, las STS-4ª de 12 de Noviembre de 1992 y 9 de Octubre de 1995, llegaron a la conclusión en el sentido de que no es posible que el legislador pretendiera la obtención de la aludida consecuencia. Y en segundo término, la determinación del momento a partir del cual ha de comenzar a computarse hacia atrás el período de cotización exigible. El art. 138.2 de la LGSS se refiere al hecho causante como término final del período, por lo que, si se aplica rígidamente la regla, los trabajadores procedentes de la antigua situación de invalidez provisional, y también los de la actual incapacidad temporal prorrogada, u otros periodos de tal situación de incapacidad temporal en que no exista obligación de cotizar, tendrían serias dificultades para el cumplimiento de las denominadas `carencias cualificadas´ (la exigencia de que una quinta parte del período de cotización se cumpla en los 10 años anteriores al hecho causante), por lo que en estos casos las STS-4ª de 10 de Diciembre de 1993 y 24 de Octubre de 1994 sentaron la doctrina conocida como del `paréntesis´ para solucionar el problema.

El mismo criterio debe aplicarse en materia de base reguladora, continúa expresando la sentencia de la Sala General, pues los términos de la regulación son los mismos: la referencia al `hecho causante´ en los arts. 138 y 140 de la LGSS; y también existe identidad de razón: evitar imponer al solicitante un perjuicio no justificado por un hecho que no le resulta imputable, y en virtud de la utilización por parte de la ley de un término equívoco".

TERCERO

Esta doctrina se ha aplicado también por la Sala a la situación de incapacidad temporal en la que el subsidio se percibió por el pensionista en pago directo del INSS al haberse extinguido la relación laboral (que es el supuesto de autos) en sentencias de 25 de mayo de 2000 (recurso 2475/99), 18 de octubre de 2.000 (recurso 1209/00), 2 de julio de 2.001 (recurso 4557/00) y 18 de septiembre de 2001 (recurso 257/01), por lo que procede la estimación del recurso conforme dictamina el Ministerio Fiscal, sin hacer especial pronunciamiento en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Ana Salas Velasco, en nombre y representación de DON Inocencio, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 29 de septiembre de 2000, casamos y anulamos y resolviendo en suplicación confirmamos la sentencia de instancia, sin hacer especial pronunciamiento es costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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