STS, 20 de Julio de 2004
Ponente | Rodolfo Soto Vázquez |
ECLI | ES:TS:2004:5355 |
Número de Recurso | 178/2003 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 20 de Julio de 2004 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVODª. CELSA PICO LORENZOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil cuatro.
Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 178/03, interpuesto por ALERTA Y CONTROL S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Aguilar Fernández, contra la Sentencia dictada con fecha 26 de abril de 2.002 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 207/98, sobre acta de liquidación; siendo parte recurrida el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Por escrito de 27 de enero de 1.998, la entidad Alerta y Control S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha 16 de diciembre de 1.997, que desestima el recurso ordinario interpuesto contra acta de liquidación de cuotas por diferencias de cotización cuya cuantía asciende a 13.728.989 pesetas, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso- administrativo terminó por sentencia de 26 de abril de 2.002, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad ALERTA Y CONTROL S.A., contra la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 16 de diciembre de 1997, y confirmamos dicha resolución por ser conforme a derecho, sin hacer expresa declaración sobre las costas de este recurso ".
Notificada la sentencia, el 26 de junio de 2.003, la representación procesal de la entidad Alerta y Control S.A., interpuso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la antes indicada sentencia, expresando los motivos en que se ampara, y suplicando a la Sala se dicte en su día Sentencia por la que se declare que la Sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina, casándola y anulándola y en definitiva dicte Sentencia por la que se condene a la Administración a practicar nueva liquidación en la que no se recojan como objeto de cotización los pluses de distancia y transporte ni el de mantenimiento de vestuario, ni en las mensualidades ordinarias ni en las pagas extraordinarias.
Por Diligencia de Ordenación de 23 de julio de 2.002, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, tuvo por interpuesto el recurso de casación por la entidad Alerta y Control S.A. y se dio traslado a la parte recurrida para que formalizase el escrito de oposición.
Evacuado el trámite conferido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, presento con fecha 28 de febrero de 2.003, el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual interesa dicte en su día sentencia por la que se acuerde inadmitir el recurso de casación para unificación de doctrina y subsidiariamente declare que la sentencia recurrida es conforme a derecho y se mantenga el criterio sostenido en la misma.
Por Providencia de 6 de mayo de 2.003, se elevan los autos y el expediente administrativo, ante esta Sala del Tribunal Supremo.
Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 14 de Julio de 2.004, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.
La sentencia impugnada desestimó el recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la entidad Alerta y Control S.A. contra Resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha 16 de diciembre de 1997, que aprueba acta de liquidación, por diferencias de cotización al Régimen General de la Seguridad Social, correspondiente al año 1996 por importe de 11.440.824 pesetas, (68.760,74 euros) de principal, y 2.288.165 pesetas, (13.752,15 euros) de recargo.
Como ha quedado expuesto, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa la inadmisión del presente recurso por infracción del artículo 96.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al no superar la cuantía litigiosa el limite de los tres millones de pesetas por la doctrina de las cuotas mensuales.
El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha. Cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia -o por la Audiencia Nacional- por razón exclusivamente de la cuantía litigiosa -artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable-, la Ley permite -artículo 99- que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos incompatibles. En este sentido el apartado 2 del artículo 99 precisa que sólo son susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina las sentencias contra las que no quepa el recurso de casación ordinario, siempre que su cuantía exceda de tres millones de pesetas.
Por otro lado, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que considera irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía -en la doble modalidad de casación ordinaria y para la unificación de doctrina-, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable o inferior al límite legalmente establecido. También viene declarando repetidamente esta Sala que no es obstáculo para declarar, en trámite de sentencia, la inadmisión de un recurso de casación la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional.
Asimismo hay que indicar que conforme al artículo 42.1.a) de la Ley Jurisdiccional, para fijar el valor de la pretensión debe tenerse en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad.
En el caso que nos ocupa aunque en primera instancia la cuantía fue fijada en 13.728.989 pesetas, (82.512,89 euros), por lo que el recurso sería admisible por razón de la cuantía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional, sin embargo, se impugna un acta de liquidación por diferencias de cotización correspondientes a 1996, cuyo principal asciende a 11.440.824 pesetas, (68.760,74 euros), por tanto, resulta aplicable la reiterada doctrina de este Sala, según la cual, tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, son las cuotas mensuales, de manera que ninguna de ellas supera la cifra de 3.000.000 de pesetas, en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 17 de septiembre, 22 de octubre y 17 de diciembre de 2.003, 3, 8 y 10 de marzo y 21 de abril de 2004.
En virtud de lo razonado procede la desestimación del recurso de casación, con expresa imposición de las costas causadas en este trámite a la parte recurrente (artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción).
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación procesal de la entidad Alerta y Control S.A., contra la Sentencia de fecha 26 de abril de 2.002, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este trámite.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.