STS, 13 de Febrero de 2003

PonenteAgustín Puente Prieto
ECLIES:TS:2003:940
Número de Recurso9491/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 9.491/98 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Luis José García Barrenechea en nombre y representación de D. Ramón contra Sentencia de 20 de julio de 1.998, dictada en los recursos números 2.471/94 y 2.502/95 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Madrid (Sección 1ª). Comparece en concepto de recurrido el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que apreciando la causa de inadmisibilidad planteada por el Abogado del Estado fundada en el apartado f) del artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción respecto al recurso contencioso-administrativo núm. 2.502/95 formulado por el Letrado don Angel Blanco Casado en nombre y representación de DON Ramón , debemos desestimarlo, como desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 2.471/94 interpuesto por el Letrado don Arturo Merelo Cueva en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE MADRID contra el acuerdo de 23 de marzo de 1.994 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, y contra el que lo confirma en reposición de 6 de julio de 1.994, por los que se fija el justiprecio de la finca núm. NUM000 del Proyecto de Delimitación y Expropiación del P.A.U. SUR (Sector Arroyo Culebro), expropiada por la Consejería de Política Territorial de la Comunidad de Madrid, al ser las citadas resoluciones ajustadas a derecho; sin hacer expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Ramón y por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid se presentaron escritos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando recursos de casación contra la misma. Por providencia de fecha 14 de septiembre de 1.998 la Sala de instancia tuvo por preparados en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, el Procurador Sr. García Barrenechea presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte sentencia en la que estimando el Recurso interpuesto por esta representación, en mérito a los motivos alegados, se case la recurrida, y pronunciándose en la misma una vez declarado admisible dicho recurso, entrando sobre el fondo del asunto, declare como adecuado el justiprecio, intereses y demás peticiones que se indicaron en el Recurso en su día formulado, y que se dan aquí por reproducidas en evitación de repeticiones inútiles, y se impongan las costas a la parte que se opusiere al presente recurso".

Por la representación procesal de la Comunidad de Madrid se presentó escrito de interposición de recurso de casación, en el que termina suplicando se sirva dictar sentencia por la que, con revocación expresa de la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en autos del Recurso nº 2.471/94, declare como único procedente y ajustado a Derecho el precio unitario de 381 ptas./m2 fijado por la Administración expropiante o, alternativamente, que se declare como justiprecio el de 569 pesetas/m2, conforme señala el Dictamen emitido por el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid en la alternativa de valoración efectuada con la inclusión de los costes de urbanización de los sistemas generales fijados en el P.A.U. del Arroyo Culebro.

CUARTO

Por Auto de fecha 30 de marzo de 1.999 se tuvo por apartada y desistida del recurso de casación a la Comunidad de Madrid conforme solicitaba en su escrito presentado el 22 de febrero de 1.999.

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación preparado por la representación procesal de D. Ramón , se emplazó al Sr. Abogado del Estado, para que en plazo de treinta días, formalice escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al mismo, y suplicando de la Sala "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente."

QUINTO

Por providencia de 30 de enero de 2.003 de esta Sala y Sección, se acordó solicitar a la Sala de instancia la remisión de testimonio de la providencia de 3 de octubre de 1.994 en la que, en relación al recurso interpuesto por dicha parte en fecha 8 de septiembre de 1.994, en el que al parecer, y según afirma el recurrente, se impugnaba el justiprecio de varias fincas, se acordó concederle nuevo plazo de treinta días para interponer los diversos recursos por separado. Recibida la documentación solicitada se acordó su incorporación a las actuaciones a los efectos procedentes.

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 6 de febrero de 2.003, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 20 de julio de 1.998 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que resuelve el recurso jurisdiccional interpuesto por la representación de la Comunidad Autónoma de Madrid y por la representación de D. Ramón contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación de 23 de marzo de 1.994 relativa a la valoración de la finca NUM000 del Proyecto P.A.U. SUR, Sector Arroyo Culebro. La citada sentencia desestima el recurso interpuesto por la representación de la Comunidad de Madrid y aprecia la causa de inadmisibilidad formulada por el Abogado del Estado y fundada en el apartado f) del artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción, en relación con el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Ramón , declarando, en definitiva, las resoluciones del Jurado ajustadas a derecho.

SEGUNDO

Se interpone por el expropiado el presente recurso de casación con fundamento en un único motivo, sin invocación del precepto concreto en que se ampara del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, considerando que ha incurrido la sentencia recurrida en infracción del ordenamiento jurídico concretado en la aplicación indebida del apartado f) del artículo 82 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por haberse declarado la inadmisión del recurso alegada por el Abogado del Estado por entender que se había presentado el mismo fuera de plazo.

Efectivamente la Sala de instancia tiene en cuenta que el acuerdo recurrido del Jurado es de 6 de julio de 1.994, que fue notificado el 18 de julio del mismo año interponiéndose el recurso jurisdiccional el 26 de octubre de 1.994, fuera del plazo legal establecido de dos meses, por lo que procedía la declaración de inadmisión al amparo de lo dispuesto en el apartado f) del artículo 82 de la Ley reguladora de la Jurisdicción entonces vigente.

El motivo, superando el error de no precisar el apartado concreto del artículo 95 en que se funda el motivo y puesto que se alude a la infracción del ordenamiento jurídico, entendiendo que éste es el número 4 del artículo 95.1 de la entonces vigente Ley de la Jurisdicción, debe prosperar por cuanto que efectivamente la Sala, como indica el recurrente, ha acordado la incorporación a las actuaciones de documentación de la Sala de instancia de acuerdo con la cual resulta que el recurso jurisdiccional fue interpuesto inicialmente en fecha 8 de septiembre de 1.994 por el recurrente en relación con la valoración de las fincas denominadas Getafe NUM001 , Pinto NUM002 , Pinto NUM000 y Pinto NUM003 , todas ellas relativas al Proyecto de Expropiación del P.A.U. SUR, Sector Arroyo Culebro de la Comunidad de Madrid, habiendo acordado la Sala de instancia por providencia de 3 de octubre de 1.994 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45.2 de la Ley de la Jurisdicción rechazar la acumulación solicitada contra los acuerdos valorativos de dichas fincas, requiriendo al recurrente para que en plazo de treinta días interponga por separado los diferentes recursos contra la valoración de dichas fincas, con la advertencia de que si no lo efectúa se tendrá por caducado respecto a todas las fincas excepto la primera de las indicadas Getafe NUM001 .

En función de la fecha de dicha providencia de 3 de octubre de 1.994 y teniendo en cuenta que, según la propia sentencia recurrida, se dió cumplimiento a lo acordado en dicha providencia, interponiendo por separado el recurso respecto a la finca de autos que es la denominada Pinto NUM000 el 26 de octubre de 1.994, dentro del plazo de treinta días concedido por la Sala a tenor del artículo 45.2 de la Ley de la Jurisdicción, es evidente que el recurrente cumplió con lo ordenado por la Sala y, en consecuencia, el recurso fue indebidamente declarado inadmisible por lo que el motivo de casación alegado por el recurrente ha de ser acogido.

TERCERO

Estimado el recurso en función del único motivo que el recurrente ha alegado, procede resolver el debate en los términos planteados y, por lo tanto, declarar que el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Ramón resultaba admisible y, en consecuencia, la Sala debió resolver el fondo del mismo sin declarar la inadmisión. En tal sentido hemos de tener en cuenta que la sentencia de instancia en realidad ha enjuiciado ya el recurso jurisdiccional al resolver el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Comunidad de Madrid, llegando a la conclusión de que el justiprecio correspondiente a la finca de autos es el de 1.278 ptas/m2, cuyo justiprecio hemos de aceptar partiendo de que el mismo ha sido ya confirmado también por esta Sala con ocasión de distintos recursos de casación sobre fincas de la misma zona de Arroyo Culebro y en concreto, en las Sentencias de 13 de octubre de 2.000 (correspondiente al recurso nº 9.392/1.998) y 5 de julio de 2.002 (recurso nº 6.577/1.998). Como en dichas Sentencias expresamos, «La Sala de instancia, después de señalar, como no podía ser menos, que nos encontramos ante una expropiación urbanística por cuya razón los criterios de valoración del suelo expropiado han de ser los establecidos en los artículos 103 y siguientes del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y concordantes del Reglamento de Gestión Urbanística, -textos legales aplicables, por razón de la temporalidad de la expropiación cuestionada-, resalta la evidente incorrección de las resoluciones del Jurado al mencionar como fundamento de su decisión el art. 43 de la Ley Expropiatoria, aún cuando explica que la mera cita de tal precepto no invalida, por si misma, la decisión del Jurado, si del conjunto de su motivación se desprende que ha tomado en consideración la naturaleza urbanística de la expropiación aplicando criterios de valoración urbanísticos, pues en tal caso, la cita del precepto (art. 43 L.E.F.) se transmuta en accesoria y meramente circunstancial, como se recoge en la Jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de la que puede ser muestra la sentencia de 20 de diciembre de 1996, que cita, por lo que descartando, como descarta, la posibilidad de acudir al valor alcanzado en otros predios expropiados mediante adquisiciones amistosas, o convenios, ni tampoco al valor urbanístico fijado en otros expedientes expropiatorios, habida consideración, de la gran disparidad de valoraciones ofrecidas por los peritos actuantes en otros procesos impugnatorios de valoraciones de fincas afectadas por la misma obra habilitante de la expropiación, la Sala "a quo" consideró procedente realizar una prueba pericial de "Academia" para todos ellos, que se lleva a la práctica por el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, siendo con base en dicha prueba pericial del C.O.A.M., por la que justiprecia el terreno expropiado, no sin, como manda hacer el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, valorarla con arreglo a las reglas de la sana crítica, lo que lleva a la Sala sentenciadora a rechazar los gastos de urbanización de los sistemas generales previstos en el P.A.U. pero, sin embargo, a incluir no sólo la cesión obligatoria a que alude el art. 84.3.a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 (los terrenos que se destinen con carácter permanente a viales, parques, jardines, etc....), sino también, el 10% del aprovechamiento medio del Sector a que alude el apartado b) del citado artículo 84.3, dado que se trata de dos obligaciones legales perfectamente diferenciables, en la medida que la segunda opera respecto del suelo edificable -aprovechamiento lucrativo- (Vid. art. 46.3 c) del Reglamento de Gestión) después de realizar las cesiones de terrenos legalmente obligatorias. Con todo este bagaje, la Sala de instancia valora el suelo a razón de 1.278 pts/m2, lo que conlleva la estimación en parte del recurso de la propiedad (propugnaba 2.500 pts/m2) y la desestimación del de la Comunidad de Madrid, que solicitaba un valor inferior (387 pts/m2), al señalado por el Jurado (900 pts/m2).»

En base a lo anterior y teniendo en cuenta que el criterio de la Sala expresado en la sentencia recurrida ha sido confirmado ya por este alto Tribunal aceptando la valoración a que se refiere la Sala de instancia en función de los criterios antes expuestos de 1.278 pts/m2, y puesto que la superficie de la finca asciende a un total de 12.444 m2, el justiprecio que en definitiva corresponde a la misma es el de 15.903.432 pesetas. A dicha cantidad habrá de añadirse el 5% de premio de afección por importe de 795.171,6 pts, con lo que resulta un justiprecio total de 16.698.603,6 pts al que habrá que añadirse el interés legal correspondiente a determinar en ejecución de sentencia. No se aprecian motivos determinantes de la imposición de costas en la instancia.

CUARTO

La estimación del recurso de casación supone, en virtud de lo dispuesto en el número 3 del artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción entonces vigente, la inexistencia de condena en costas debiendo de soportar cada parte las causadas a su instancia en este recurso de casación.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Ramón contra Sentencia de 20 de julio de 1.998, dictada en los recursos números 2.471/94 y 2.502/95 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Madrid (Sección 1ª), contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de 23 de marzo de 1.994 relativa a la valoración de la finca P-NUM000 del Proyecto P.A.U. SUR, Sector Arroyo Culebro, cuya sentencia casamos y anulamos, declarando en su lugar que procede declarar admisible el recurso jurisdiccional interpuesto por la representación de D. Ramón y, estimando el recurso de instancia, anulamos el acuerdo recurrido del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa declarando que el justiprecio en que se evalúa la finca asciende a la cantidad total de 16.698.603,6 pts equivalentes a 100.360,63 euros, incluido el premio de afección, más los intereses legales correspondientes que se determinarán en ejecución de sentencia; sin imposición de costas en este recurso ni en el de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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