STS 646/2007, 6 de Junio de 2007

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2007:3619
Número de Recurso799/2000
Número de Resolución646/2007
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Toledo, sección primera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 445/1996, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrijos, el cual fue interpuesto por Doña Penélope, representada por el Procurador de los Tribunales Don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, después sustituido por Doña Araceli

, en el que es parte recurrida Doña Leticia, Doña Marí Luz y Don Juan Enrique, representados por la Procuradora Doña Lidia Gil Delgado, después sustituida por Doña Teresa García Aparicio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrijos, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía número 445/96, promovidos a instancia de Doña Leticia, Doña Marí Luz y Don Juan Enrique

, contra Doña Penélope y, originariamente, también contra sus tres hijos, Doña Luisa, Don Germán y Doña María Cristina, si bien la parte actora, por escrito de fecha anterior al de la contestación a la demanda, desistió respecto de éstos últimos, siendo acogido tal desistimiento por el Juzgado por Auto de fecha 5 de marzo de 1997 .

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: «se dicte en su día sentencia estimatoria de las pretensiones de la demandante, en el sentido de:

  1. - Declarar la accesión del edificio construido, sobre el solar situado en Escalona del Alberche, calle La Tahona, derecha calle Hortelanos, izquierda calle Cantarranas y fondo se ignora.

  2. - Declarar que el patrimonio del finado Don Carlos Antonio se compone de los siguientes bienes:

    1. - Una casa (de nueva construcción) en Escalona del Alberche, calle La Tahona, derecha calle Hortelanos, izquierda calle Cantarranas y fondo se ignora.

    2. - Una finca rústica, al pago de La Heredad, del Polígono NUM000, parcela NUM001 ; dedicada a olivar, de 78 áreas y 75cs.

    3. - Ídem al mismo pago del Polígono 3, parcela 13 dedicada a olivar, de una Hectárea y 25 cs.

    4. - Ídem al pago de Laderas de San José, del Polígono 8, parcela 11, dedicada a olivar, de 1 hectárea, 22 áreas y 50 cs.

    5. - Ídem, otra al pago de Llanosca, labor de secano de 4 hectáreas, 81 áreas y 25 cts, del pago 36, parcela NUM005 .

    6. - Ídem otra al mismo pago, parcela 48, erial de 6 áreas y 25 cs.

    7. - Otra al pago Los Llanos, polígono NUM006, parcela NUM007, labor secano, de 2 hectáreas, 63 áreas y 75 cs.

    8. - Otra al mismo pago y polígono, parcela NUM007 de monte bajo, de una hectárea y 45 áreas. 9.- Otra al mismo pago y polígono, parcela NUM007, dedicada a labor secano, de 81 áreas y 25 cs.

    9. - Otra al mismo pago y polígono, parcela NUM008, de 2 hectáreas, 25 áreas y 25 cs.

  3. - Condenar a los demandados a la entrega al caudal yacente, tras la deducción de los gastos producidos, de los bienes e ingresos que se detallan:

    -Los ingresos obtenidos por las fincas rústicas cultivables, 13 hectáreas y 65 centiáreas, que tuvo en arrendamiento por el sistema de "a medias", (la simiente por partes iguales, arrendador y arrendatario, igualmente los abonos, si se empleaba alguno y la cosecha a medias) durante los últimos 15 años con los labradores Benedicto y por más tiempo Manuel .

    -Las rentas recibidas por el Coto de Caza "La Ronca" (denominación de la finca La Ronca, propiedad del hacendado italiano Sr. Luis Enrique y que comprendía varios términos lindantes.

    -930.041 ptas importe de la indemnización obtenida por la expropiación de parte de dos fincas del acervo hereditario, por la Consejería de Obras Públicas de Toledo.

    -Los derivados del acuerdo que haya podido existir con la Constructora "SACY" de Talavera de la Reina, que hizo la variante 403 de la carretera Toledo-Ávila, de circunvalación de Escalona.

  4. - Condenar en costas a los demandados por su probada mala fe, así como al devengo de los intereses legales, así como los del 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respecto de las cantidades a devolver en metálico».

    Admitida a trámite la demanda, contestaron a la misma todos los originarios codemandados, bajo una misma representación procesal. Opusieron, con carácter previo, la excepción de inadecuación de procedimiento (por entender adecuado el oportuno juicio de testamentaría para división del caudal hereditario del causante), alegando después, como hechos y fundamentos de derecho, los que estimaron oportunos. Terminaron suplicando al Juzgado: "dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda por los hechos y fundamentos de derecho invocados; todo ello con expresa imposición de las costas a la parte actora". Solicitaban también los demandados, por tercer otrosí digo de su escrito rector, la acumulación de los autos de menor cuantía seguidos ante el mismo Juzgado, con el número 40/1997 ".

    En esos autos, menor cuantía 40/1997, formuló demanda la representación procesal de Doña Penélope contra Doña Leticia, Doña Marí Luz, Doña Nuria, Doña Ángeles, Doña Lorenza, Don Juan María, Doña Luisa, Don Braulio y la herencia yacente de Don Carlos Antonio y herederos desconocidos de éste. Interesaba la actora, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, «en su día se dicte sentencia por la que estimando totalmente la demanda se

  5. - Declare la accesión del solar sito en Escalona de Alberche (Toledo) que linda por su frente con Plazuela de la Tahona, derecha con calle Hortelanos, izquierda calle Cantarranas y fondo se ignora, de una superficie de ciento treinta y cuatro metros cuadrados aproximadamente respecto de la casa vivienda unifamiliar de dos plantas construidas y edificadas sobre dicho solar, consolidando el dominio y la propiedad del solar y la casa vivienda de dos plantas edificada sobre él en la persona de DOÑA Penélope a cuyo favor se declarará la accesión. Declarando, igualmente, como precio del solar sito en Escalona de Alberche (Toledo) que linda por su frente con Plazuela de La Tahona, derecha con calle Hortelanos, izquierda calle Cantarranas y fondo se ignora, de una superficie de ciento treinta y cuatro metros cuadrados aproximadamente objeto de accesión a favor de lo edificado, la cantidad de OCHOCIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS (850.000 Pts.) que deberá satisfacer la demandante a los demandados para su inclusión por éstos en el patrimonio del fallecido Don Carlos Antonio en su herencia yacente. Condenando a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones y pronunciamientos cumpliéndolas totalmente.

  6. - SUBSIDIARIAMENTE y para el improbable supuesto de que no prospere todo lo anterior y fuese íntegramente desestimado,

    -Se condene a los demandados como herederos de Don Carlos Antonio y/o a su herencia yacente a pagar a la demandante DOÑA Penélope los gastos originados y causados por el derribo, desescombro y limpieza del referido solar cuando era casa en estado ruinoso; más los gastos de ejecución, construcción y edificación de la casa-vivienda unifamiliar de dos plantas construida sobre dicho solar; más las minutas devengadas por los técnicos intervinientes preceptivos; más los importes por licencias e impuestos de toda clase e índole que se tuvieron que satisfacer tanto municipales, como provinciales, autonómicos o nacionales que se causaron y trajeren causa de dicha edificación; más cualquier otro gasto que haya habido originado por dicha construcción; gastos que todos ellos cabalmente se fijaran en ejecución de sentencia si se diere lugar a ello; debiendo servir como bases para su cálculo, lo satisfecho y pagado al constructor Don Juan Antonio por la referida construcción la suma de 10.818.177 Pts., lo pagado en los colegios de los preceptivos técnicos intervinientes, lo satisfecho en las entidades públicas locales, provinciales, autonómicas y nacionales y/o cualquier otro que se pueda justificar conforme derecho.

  7. - En cualquiera de los casos anteriores, también se condene a los demandados a satisfacer y a pagar a DOÑA Penélope la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL PESETAS (194.000 Pts.) que como principal se reclamaban en el Juicio de Cognición núm. 129/87 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de los de Torrijos en concepto de impuestos y tasas pagadas por ella, más sus intereses legales.

  8. - Se condene a los demandados al pago de las costas de éste procedimiento».

    Contestaron a esta demanda los codemandados Doña Leticia, Doña Marí Luz, Doña Ángeles, Doña Lorenza y Don Juan María, interesando, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, "sentencia, previos los trámites legales procedentes, desestimando íntegramente los pedimentos formulados en la demanda interpuesta por Dª Penélope, con expresa condena en costas a la misma". Por tercer otrosí digo suplicaban también los ahora codemandados la acumulación de los autos a los anteriores, también de menor cuantía, tramitados ante el mismo Juzgado (número 445/96 ). El resto de aquí codemandados fueron declarados en rebeldía por Propuesta de Providencia de fecha 23 de abril de 1997.

    El Juzgado acordó la acumulación de los autos referidos, conforme a lo interesado de común acuerdo por las partes, por Auto de fecha 2 de mayo de 1997 .

    Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 8 de enero de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente tanto la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Rosario Pérez Ferrer, en nombre y representación de DOÑA Leticia, DOÑA Marí Luz Y DON Juan Enrique, como la formulada por el Procurador Don Narciso Pérez Puerta, en nombre y representación de Dª Penélope, DEBO DECLARAR Y DECLARO que integran el caudal hereditario de Don Carlos Antonio las siguientes fincas rústicas: 1.- finca rústica, al pago de la Heredad, del Polígono NUM000, parcela NUM001, dedicada a olivar, de 78 áreas y 75 cs.; 2.- finca rústica, al mismo pago, del polígono NUM000, parcela NUM002, dedicada a olivar, de una hectárea y 25 cs.; 3.- finca rústica, al pago de Laderas de San José, del Polígono NUM003, parcela NUM004

    , dedicada a olivar, de 1 hectárea, 22 áreas y 50 cs; 4.- finca rústica, al Pago de Llanosca, labor de secano de 4 hectáreas, 81 áreas y 25 cs., del pago 36, parcela NUM005 . 5.- finca rústica, al mismo pago, parcela NUM005, erial de 6 áreas y 25 cs.; 6.- finca rústica al pago Los Llanos, polígono NUM006, parcela NUM007

    , labor secano, de 2 hectáreas, 63 áreas y 75 cs.; 7.- finca rústica, al mismo pago y polígono, parcela NUM007 de monte bajo, de una hectárea y 45 áreas; 8.- finca rústica al mismo pago y polígono, parcela NUM007, dedicada a labor secano de 81 áreas y 25 cs.; 9.- finca rústica al mismo pago y polígono, parcela NUM008, de 2 hectáreas, 25 áreas y 25 cs.; así como la cantidad de NOVECIENTAS TREINTA MIL CUARENTA Y UNA PESETAS (930.041) percibidas por Dª. Penélope, en concepto de expropiación sobre una parte de dichas fincas, concediendo a Dª Leticia, Dª Marí Luz y Don Juan Enrique, durante el periodo de ejecución de esta sentencia, la posibilidad de optar entre quedarse con la vivienda construida en el solar sito en Escalona del Alberche (Toledo), calle La Tahona, derecha calle Hortelanos, izquierda calle Cantarranas y fondo se ignora, ofreciendo la indemnización prevista en los arts. 453 y 454 del Código Civil, u obligar a Dª Penélope a abonarles el precio de dicho solar, pasando a formar parte del caudal hereditario lo que se obtenga al ejercitar dicha opción, debiendo quedar también diferida a la fase de ejecución, la fijación de la cantidad a abonar a la Sra. Penélope, por el resto de los herederos, en concepto de impuestos pagados, correspondientes a los bienes hereditarios; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por ambas partes litigantes que fueron admitidos y, sustanciados, la Audiencia Provincial de Toledo, sección primera, dictó Sentencia con fecha 9 de diciembre de 1999, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimando parcialmente el recurso de apelación presentado por el Sr/a. Parra Martín en nombre y representación de Dña Leticia y otros, la Sala acuerda que debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia de primera instancia, y declaramos que la casa objeto del presente proceso pertenece a la herencia yacente de D. Carlos Antonio, con expresa imposición de las costas de la primera instancia a Dª. Penélope . Se mantienen íntegramente el resto de los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia, sin expresa imposición en las costas de la apelación".

TERCERO

El Procurador Don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, después sustituido por Doña Araceli

, en representación de Doña Penélope, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el párrafo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, por infracción (inaplicación) de lo dispuesto en el artículo 361 del Código Civil, en relación con los artículos 453 y 545 del mismo cuerpo legal, y por la doctrina legal de esta Sala.

Segundo

Al amparo de lo dispuesto también en el párrafo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la doctrina legal de esta Sala, sobre costas.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Don Lidia Gil Delgado, después sustituida por Doña Teresa García Aparicio, en representación de Doña Leticia, Doña Marí Luz y Don Juan Enrique, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "dictar sentencia por la que, declarando la improcedencia de todos y cada uno de los motivos de casación articulados de adverso, se desestime dicho recurso, confirmando en todas sus partes la sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo de fecha 9 de diciembre de 1999, recaída en el rollo nº 95/99 dimanante de los autos de Menor Cuantía núm. 445/96, al que le fue acumulado los de igual categoría 40/97, del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Torrijos, por ser plenamente ajustada a Derecho, todo ello con imposición de las costas a la parte contraria por ser preceptivo".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día veintitrés de mayo del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es importante tener en cuenta para resolver el actual recurso de casación, el decir que la sentencia impugnada puso término en la instancia, en dos procedimientos declarativos de menor cuantía, seguidos ante el mismo Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrijos (números 445/1996 y 40/97), finalmente acumulados por Auto de fecha 2 de mayo de 1997, que tenían por común objeto, principalmente, esclarecer la situación y contenido económico de la herencia yacente de Carlos Antonio, fallecido en la localidad de Escalona el 3 de septiembre de 1958, habiendo dejado a su óbito, como únicos herederos por partes iguales, a sus cinco hijos, habidos de su segundo matrimonio, Alejandro, Rocío, Gerardo, Doña Luisa y Germán

, todos ellos, a excepción de Rocío, también fallecidos al tiempo de presentación de la primera demanda. Litigan en estos autos, de un lado, la ahora recurrente, Penélope, viuda del mayor de los hermanos, Alejandro

, que ha venido ocupando la casa familiar de la localidad de Escalona, y, como tiene por cierto el Tribunal "a quo", asumiendo, primero junto a su esposo y luego únicamente por ella, todos los gastos devengados por la herencia yacente. Por otro lado, y bajo una misma representación procesal, Leticia, antes referida, Marí Luz, hija de Amelia, y Juan Enrique, esposo de una hija de Gerardo, éste último en representación de los intereses de esa familia.

Partiendo de tal entramado familiar, el único aspecto controvertido de fondo que ha tenido acceso al actual recurso de casación ha sido el relativo a la accesión del inmueble construido por Penélope, en el solar que fue originariamente propiedad de Carlos Antonio, sobre el que se han tenido por ciertos en este litigio los siguientes datos fácticos:

  1. - En tal solar, sito en la Calle La Tahona de la localidad de Escalona del Alberche, lindante a derecha con la calle Hortelanos, a izquierda con la calle Cantarranas y al fondo se ignora, estuvo levantada antiguamente la casa del causante, Carlos Antonio, si bien, a su fallecimiento, fue ocupada por la familia de uno de sus hijos, Alejandro .

  2. - El 16 de junio de 1987 se admitió a trámite, por el entonces Juzgado de Distrito de la localidad de Torrijos, demanda presentada por Penélope contra algunos miembros de su familia política, que fueron después declarados en rebeldía, al objeto de reclamar el importe de 194.000 pesetas por contribuciones e impuestos devengados por la herencia yacente de Carlos Antonio, recayendo finalmente sentencia en fecha 7 de marzo de 1988, estimatoria de la demanda, sentencia ésta que ganó después firmeza.

  3. - En trámites de ejecución de la referida sentencia se acordó el embargo de los bienes propiedad de los demandados y se sacó a pública subasta el solar antes aludido (se había previamente procedido a demoler en parte la edificación antigua), aprobándose, en abril de 1990, el remate de tal inmueble, perteneciente a los herederos de Carlos Antonio, a favor de Penélope, por la cantidad de 200.000 pesetas. Se remitieron después los autos al Notario de Torrijos para otorgar la venta en escritura pública, formalizándose la misma en fecha 27 de abril de 1990. 4.- Adquiridas por Penélope las partes del solar que pudieran corresponder a los demandados, en unión de la que, por herencia de su esposo, le pertenecía, procedió aquélla a demoler y desescombrar el resto de construcción que quedaba, contratando después, sobre dicho solar, la edificación de una nueva casa, vivienda unifamiliar, de dos plantas.

  4. - Por sentencia de esta Sala de 12 de abril de 1996, se resolvió el recurso de revisión número 2752/1990 interpuesto en nombre y representación de Leticia, Marí Luz y Nuria, contra la sentencia arriba referida del Juzgado de Distrito de Torrijos, acordándose la rescisión de la misma. Entendían los recurrentes en revisión, una vez tuvieron conocimiento que el solar había sido transmitido a Penélope, que ésta, y así fue declarado en sentencia, incurrió en maquinaciones fraudulentas al haber impedido de facto la intervención de su familia política en los autos de Juicio de Cognición de que su título de propiedad dimanaba.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se formula por "inaplicación de lo prevenido en el art. 361 del Código Civil, en relación con los arts. 453 y 545 de dicho cuerpo legal" (con el último precepto de los citados parece referirse la recurrente al artículo 454, en lo que podría salvarse como simple error de transcripción), utilizando el cauce del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, así como la jurisprudencia de esta Sala relativa a la cuestión litigiosa.

Ante todo hay que tener en cuenta que la Audiencia Provincial, en los fundamentos de derecho octavo a decimotercero de la resolución recurrida, justificó la concurrencia de mala fe (por "malas artes" en la obtención del título que le legitimaba como propietaria) en la conducta de dicha Penélope, tras una exhaustiva valoración de las circunstancias fácticas que rodearon la construcción del referido inmueble.

Sólo combate la parte recurrente el pronunciamiento de la Audiencia relativo a la mala fe concurrente en la conducta de aquélla. Para ello, justifica su discrepancia al amparo de tres enunciados: 1º.- Falta de diligencia de la defensa de Penélope, en el escrito de oposición al recurso de revisión núm. 2752/1990; 2º.- Falta de legitimación de los hoy recurridos Leticia y otros, antes demandantes en el procedimiento 445/1996, en la reclamación de la herencia yacente; 3º.- Existencia de buena fe por parte de Penélope, en la construcción de la vivienda, en base al título que ostentaba.

El motivo debe ser desestimado.

Y así es, ya que resulta evidente que se pretende, en este motivo, suplir los argumentos de defensa que debió haber aportado a los autos del recurso de revisión referidos, resultando totalmente extemporáneas sus nuevas justificaciones, sustituyendo, además, el criterio valorativo de la Audiencia Provincial, sobreponiendo al mismo el del Juzgador de instancia, articulando, por lo demás, su recurso en base a unos preceptos, que denuncia infringidos, con la clara intención de volver a suscitar en esta sede, a modo de tercera instancia, una nueva revisión del soporte fáctico de la Sentencia de la Audiencia. Pretende incluso derivar su buena fe de hechos que, ella misma reconoce, no haberse aportado a los autos.

Incurre, además, la parte recurrente, de plano, en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión, lo que viene proscrito por reiterada jurisprudencia de esta Sala -Sentencias 31 de mayo de 2000, 3 de mayo de 2001, 21 de noviembre de 2002, 10 de abril de 2003, 19 de mayo de 2005, 21 de noviembre de 2006 -, que ha señalado reiteradamente que la función de la casación no es una tercera instancia, sino es atender y controlar la correcta aplicación del ordenamiento al supuesto de hecho -Sentencias de 28 de octubre de 2004 -. Hacer supuesto de la cuestión consiste en, sin previa impugnación de la base fáctica de la Sentencia recurrida por la única vía posible, la denuncia de error de derecho en la valoración de la prueba, basarse en otros datos de hecho distintos a los declarados en la Sentencia de instancia, vicio del que es paradigma el presente motivo, que, por lo expuesto, debe ser desestimado.

Por último, cita la parte recurrente en apoyo de las infracciones que denuncia, tanto en este motivo como en el siguiente, doctrina de este Tribunal. No obstante, tal cita no cumple las exigencias mínimas expuestas con reiteración. Así, la alegación en casación de infracción de la doctrina jurisprudencial por el cauce del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige con carácter general que se citen al menos dos sentencias de esta Sala de lo Civil en que se contenga un criterio uniformemente reiterado y, en lo que aquí respecta, se señale cuál es la doctrina que de ellas emana y sentido en que ha sido vulnerada, por haber recaído en supuestos fáctico-jurídico idénticos, análogos o muy similares al enjuiciado -Sentencias de 8 de febrero, 29 de abril y 27 de junio de 2005, 15 de febrero, 18 de julio, 22 de septiembre, 6 de octubre y 22 de noviembre de 2006, entre las más recientes-. Operaciones que no ha realizado la parte recurrente.

TERCERO

En el segundo motivo del recurso se denuncia, al amparo también del apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción por aplicación indebida del art. 523 del mismo texto legal, así como la doctrina legal de la Sala sobre las costas procesales.

Este motivo también debe ser desestimado.

En efecto, partiendo del presupuesto de que en ambas instancias se estimaron parcialmente las respectivas demandas finalmente acumuladas en estos autos, mientras que el Juzgador de primera instancia no efectuó expresa imposición de costas, la Sentencia impugnada revocó tal pronunciamiento, imponiendo las devengadas en la primera instancia a Penélope, y ello en base a la apreciación de concurrencia de temeridad, extremo éste que es, en definitiva, lo que combate la recurrente en este motivo.

El párrafo primero del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula el supuesto de estimación o desestimación total de la demanda consagrando el principio del vencimiento objetivo ("victus victoris"), salvo que se razone adecuadamente con base en circunstancias excepcionales la procedencia de la no imposición. El art. 523.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para supuestos en que la estimación fuere parcial (lo que supone que se da una desestimación también parcial por el resto), es claro al establecer que: "Si la estimación o desestimación fuesen parciales cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiese méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad". Tal precepto comporta que, en estos casos de desestimación parcial, no rige el principio del vencimiento, excepcionándose, no obstante, el supuesto de haber litigado alguna de las partes con temeridad, siendo así declarado por el Tribunal, permitiéndose entonces la condena en costas del litigante temerario.

Pues bien, en el presente caso el Tribunal "a quo" ha respetado y cumplido las previsiones legales por cuanto, aun tratándose de un supuesto de estimación parcial, ha justificado la temeridad concurrente en uno de los litigantes, por lo que no concurre causa o motivo alguno determinante para anular la imposición expresa de las costas de primera instancia. Además, según doctrina jurisprudencial que recoge la Sentencia de 22 de octubre de 2004, con cita de otra anterior de 15 de octubre de 1984, la apreciación de la temeridad o de la mala fe a efectos de la imposición de todas las costas producidas a uno de los litigantes, no se halla sometida a preceptos específicos o de doctrina legal, sino enteramente confiada al discrecional y prudente arbitrio del mismo juzgador, por lo que no es susceptible de impugnación a través del recurso de casación -Sentencia de 7 de febrero de 1986 -. En suma, el juicio de temeridad no es revisable en casación -SSTS de 9 de marzo de 1992, 20 de febrero de 1997, 30 de abril de 1997, 13 de febrero de 1999 y 12 de marzo de 1999 -. En el mismo sentido la apreciación de circunstancias excepcionales.

No obstante lo anterior, como recuerda la Sentencia de esta Sala de 25 de abril de 2002, "en cualquier caso resulta absolutamente necesario explicitar y motivar las circunstancias que justifican la apreciación, como viene reiterando la doctrina jurisprudencial -Sentencias, entre otras, de 4 de diciembre de 2001 y 22 de enero de 2002 -, pues la amplia facultad concedida no puede convertirse, como dice la Sentencia de 4 de diciembre de 2001, en un acto de mero imperio o arbitrariedad". Y en el presente caso nos encontramos con una justificación razonable y suficiente sobre la concurrencia de temeridad en la hoy recurrente.

CUARTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que proclama la teoría del vencimiento, procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación formulado por doña Penélope, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, de fecha 9 de diciembre de 1999 .

  2. - Se impone el pago de costas causadas en este recurso a la recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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