STS, 31 de Enero de 2002

PonenteJuan Antonio Xiol Ríos
ECLIES:TS:2002:554
Número de Recurso1161/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE TASACION DE COSTAS??
Fecha de Resolución31 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los señores al margen anotados, el presente incidente, promovido por la procuradora Dª. Mercedes Rodríguez Puyol, en nombre y representación de D. Jose Luis , contra la tasación de costas practicada en esta casación

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Esta Sala dictó sentencia el 10 de noviembre de 2000, por la que se declaraba no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Luis contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 22 de septiembre de 1994 y se imponían las costas del recurso a la parte recurrente.

SEGUNDO

La representación procesal de dicha parte recurrente, a la que se dio traslado de la tasación de costas practicada por el Secretario de la Sala, impugna por indebidos la cuenta de derechos de la procuradora Sra. Penélope y los honorarios del letrado Sr. Jose Antonio , fundándose, en síntesis, en la siguiente consideración:

"....la Sra. Claudia , como coadyuvante de la Administración demandada, no tiene derecho al cobro de las costas procesales , y su pretensión debe ser rechazada por indebida, conforme a reiterada jurisprudencia..".

Al mismo tiempo impugna subsidiariamente por excesivos los honorarios del letrado Don. Jose Antonio y la cuenta de derechos de la procuradora Doña. Penélope .

TERCERO

Habiéndose dado traslado de la impugnación a las respectivas partes, se ordenó traer los autos a la vista para sentencia.

CUARTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 12 de diciembre de 2001, habiéndose observado todos los plazos legales salvo el de dictar sentencia por razones del servicio y complejidad en el estudio del asunto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sostiene la parte impugnante que son improcedentes e indebidas la cuenta de derechos de la procuradora Doña. Penélope y los honorarios del letrado Don. Jose Antonio porque su intervención en el recurso fue en concepto de coadyuvantes de la Administración demandada. Y para sostener su tesis cita el artículo 131.2 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 y señala, en síntesis, que, según tal precepto, la parte coadyuvante no devengará más costas que las que lo sean en razón de recursos o incidentes que promueva con independencia de la parte principal.

En relación con la cuestión expuesta esta Sala, en Sentencias, entre otras, de 20 de octubre de 1998, 21 de junio de 1999 y 18 de enero (2 Sentencias), 1 de febrero y 8 de noviembre de 2000 y 3 de mayo de 2001, apartándose de la línea jurisprudencial que entendió que el coadyuvante no devenga a su favor costas en casación y de la que son exponente, entre otras, las Sentencias de 6 de marzo de 1996 y 13 y 21 de enero de 1998, y siguiendo el criterio que ya se había sentado en las de 21 de julio y 19 de octubre del mismo año, declaró que el artículo 131.2 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 forma parte, al igual que los artículos 30, 89 y 95.2 de la expresada Ley de 1956, de un conjunto normativo que prácticamente perdió todo su significado con la entrada en vigor de la Constitución, habida cuenta que el artículo 24.1 de ésta reconoce por igual el derecho a la tutela judicial efectiva tanto a los titulares de derechos como a los que lo son de intereses legítimos, y de aquí que una jurisprudencia reiterada viniese entendiendo que la prohibición impuesta al coadyuvante en el artículo 95.2 (antiguo) para interponer autónomamente recurso de apelación debía considerarse derogada por estar en abierta contradicción con el aludido artículo 24.1 de la Constitución. Asimismo se razonaba en las indicadas Sentencias diciendo que si la Constitución rompió la clásica diferenciación entre parte principal -Administración- y parte accesoria -coadyuvante- abriendo el camino para que ésta pudiese utilizar con independencia de aquélla el recurso de apelación, no tiene sentido que el coadyuvante permanezca al margen de las consecuencias favorables o desfavorables de la condena en costas pronunciada en un recurso devolutivo cuando, desaparecida su dependencia de la Administración, puede decidir por sí mismo si conviene o no a sus intereses utilizar un medio de impugnación de tal clase. También ponen de relieve las expresadas resoluciones judiciales el contenido del artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional, que, al regular la legitimación para interponer el recurso de casación, no menciona al coadyuvante, sino que habilita a quienes hubieren sido parte en el procedimiento a que se contraiga la Sentencia o resolución recurrida. Y concluyen dichas resoluciones diciendo que si el coadyuvante en la instancia puede interponer por decisión propia un recurso de casación y, por ende, ser condenado en costas, en su caso, es claro que también, por exigencia del principio de igualdad de las partes, las devengará a su favor cuando el pago de aquéllas se imponga a la parte contraria.

SEGUNDO

En aplicación de la indicada doctrina, que se reitera en esta resolución y que ha quedado expuesta en el fundamento anterior, es visto que no procede acoger la alegación que se hace por la parte actora de este incidente en el sentido de que las costas en cuestión son indebidas por no poder devengar a su favor dichas costas la parte recurrida que actuó como coadyuvante, por lo que procede dictar un fallo desestimando la impugnación planteada.

No se aprecien méritos a los efectos de una expresa imposición de las costas de este incidente.

TERCERO

En cuanto a la impugnación por excesivos los honorarios del letrado Don. Jose Antonio y la cuenta de derechos de la procuradora Doña. Penélope , atendida la especial tramitación que requiere esta incidencia, no cabe en el estado procesal de los autos sino ordenar que en relación con ese concreto extremo continúe el trámite legalmente establecido al efecto.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación planteada, por el concepto de indebidas, por la representación procesal de Dª. Claudia , en relación con la tasación de costas, de fecha 27 de marzo de 2001, practicada en las actuaciones del recurso de casación 1161/95, y no se hace expresa imposición de las costas causadas en este incidente.

Prosíganse las actuaciones para juzgar de la impugnación de la tasación por excesiva exclusivamente en cuanto a los honorarios de los citados abogado y procurador.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

9 sentencias
  • STSJ Andalucía 3322/2003, 30 de Octubre de 2003
    • España
    • 30 Octubre 2003
    ...en la sentencia 227/2002 de 9 de diciembre, e igualmente "de carácter extraordinario y de corte casacional" por el Tribunal Supremo en sentencia de 31 de enero de 2002, sino que se violaría el principio de igualdad de partes, al extralimitarse la Sala en su posición procesal articulando un ......
  • STSJ Andalucía 1782/2003, 23 de Mayo de 2003
    • España
    • 23 Mayo 2003
    ...Tribunal Constitucional en la sentencia 294/1993 de 18 de octubre, y de "extraordinario y de corte casacional" por el Tribunal Supremo en sentencia de 31 de enero de 2002, sino que se violaría el principio de igualdad de partes al extralimitarse la Sala en su posición procesal articulando u......
  • STSJ Andalucía 419/2011, 17 de Febrero de 2011
    • España
    • 17 Febrero 2011
    ...2.002, 15 de diciembre de 2.003 y 14 de marzo de 2.005 ), así como de "extraordinario y de corte casacional" por el Tribunal Supremo en sentencias de 31 de enero de 2.002 y 27 de enero de 2.006, sino que se violaría el principio de igualdad de partes, al extralimitarse la Sala en su posició......
  • STSJ Andalucía 1161/2004, 1 de Abril de 2004
    • España
    • 1 Abril 2004
    ...de 18 de octubre de 1993 , y de "carácter extraordinario", en sentencia de 9 de diciembre de 2002 , e igualmente sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2002 , sino que se violaría el principio de igualdad de partes al extralimitarse la Sala en su posición procesal articulando un r......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR