STS, 31 de Enero de 2002

PonenteEnrique Cancer Lalanne
ECLIES:TS:2002:559
Número de Recurso1937/1991
ProcedimientoCONTENCIOSO - INCIDENTE TASACION DE COSTAS??
Fecha de Resolución31 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores anotados al margen, el presente incidente de impugnación de costas por indebidas, promovido por la representación procesal de D. Jorge , contra la tasación de costas practicada en este recurso de revisión.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se impugna por la representación procesal de D. Jorge la tasación de costas practicada en este recurso de revisión a instancia del Procurador del Ayuntamiento de Casa de la Selva, favorecido por la condena en costas. El impugnante alega, en síntesis, en apoyo de su pretensión que los honorarios calculados en minuta del Letrado del recurrente, no especifican el concepto por el que se reclaman, sin desglosar los servicios a que corresponden, por lo que se pide una cantidad sin acreditar contraprestación alguna. Igualmente se aduce la prescripción de la acción que ejercita el reclamante de las costas, toda vez que la sentencia es de fecha 27 de Septiembre de 1994 y la petición es de 13 de Junio de 2001, por lo que es de aplicación el plazo de tres años del art. 1967 del Código Civil. Igualmente se opone al cálculo de los derechos del Procurador porque se han determinado en función de una cuantía de 6.000.000 ptas por ser de cuantía indeterminada, siendo así que, según el impugnante, al haberse planteado el recurso antes de la Ley 10/1992, que fijó aquella cantidad como límite de la admisión del recurso, debía estarse a otra menor según el tiempo de la interposición en 1991. También los impugna por excesivos.

SEGUNDO

Que se continuaron los tramites por el cauce del art. 245 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 139.6 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con el resultado de autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las alegaciones del impugnante no deben ser estimadas, pues ha de considerarse bastante la especificación o detalle de los servicios a que corresponde la minuta del Letrado, al haberse hecho referencia en la minuta presentada al efecto a cuales son las concretas Normas de las aprobadas por el Colegio de Madrid que apoyaban la cantidad que se reclamaba, lo que viene a suponer un modo mediato de especificación de trámites seguidos por el minutante. Constando en autos la efectiva realización de tales trámites. Y dado que tampoco ha de considerarse aplicable la prescripción de tres años, del art. 1967.3 del Código Civil, que viene referida a la reclamación de servicios a la parte a la que fueron prestados, es decir que juega en la relación cliente y letrado que le sirve, pero no cuando la acción que se ejercita nace de la condena en costas pronunciada en una sentencia, en cuyo caso, al no haber otra cosa prevista, debe estarse al plazo de 15 años del art. 1964 Cc., plazo que en el caso de autos no había transcurrido desde la notificación de la sentencia hasta la petición de la tasación.

Tampoco ha de variarse la cantidad señalada en la tasación por derechos del Procurador, pues está señalada, no como alega el impugnante, en función de una cuantía de 6.000.000 ptas, sino de la prevista para los pleitos de cuantía inestimable, según el art. 3º del Arancel vigente en la fecha de la tasación, como era adecuado conforme a los arts. 72.1, de dicha normativa.

SEGUNDO

No se aprecian motivos para una condena por las costas de esta incidencia.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación de costas por indebidas formulada por la representación procesal de D. Jorge , contra la tasación de costas practicada en este recurso de revisión núm. 1937/1991.

Sin costas por este incidente.

Procédase a la tramitación de la impugnación por excesivas, también planteada por el condenado en costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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