STS, 22 de Noviembre de 1994
Ponente | Jesús Marina Martínez-Pardo. |
Procedimiento | Arrendamientos Urbanos |
Fecha de Resolución | 22 de Noviembre de 1994 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la villa de Madrid, a veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y
cuatro.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los
Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia
dictada en grado de apelación por la Sala Primera de la Audiencia Provincial
de Córdoba como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de
menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de
Córdoba sobre retracto; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad
Fernando Serrano Reyes, S. A.
, representada por el Procurador don Isacio
Calleja García y asistida por el Letrado don Edmundo Angulo Rodríguez que
compareció el día de la vista; siendo parte recurrida doña Areceli Palma
Pozo, don Fernando y doña Rocío Serrano Palma, representados por la
Procuradora doña Lourdes Fernández-Luna Tamayo y asistidos por el Letrado
don Manuel Renedo Omaechevarría que asistió el día de la vista.
1. El Procurador don Manuel Giménez Guerrero, en nombre y
representación de «Fernando Serrano Reyes, S. A.», interpuso demanda de
juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de
Córdoba, contra doña Araceli Palma Polo y doña Rocío y don Fernando Serrano
Palma, sobre retracto,
alegando, en síntesis, los siguientes hechos: «Que don Fernando Serrano
Reyes realizó un arrendamiento de local de negocio a favor de "Fernando
Serrano Reyes, S. A.", si bien don Fernando Serrano Reyes otorgó escritura
de compraventa a favor de doña Araceli Palma Polo, este hecho dio lugar al
procedimiento de retracto durante el cual falleció don Fernando Serrano
Reyes, permaneciendo vigente el contrato de arrendamiento. Alegó a
continuación los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación para
terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia «por la que
estimando la presente demanda acuerde haber lugar al retracto instado,
acordando la subrogación en el lugar de la compradora de "Fernando Serrano
Reyes, S. A.", con los requisitos del art. 1.5 16 del Código Civil con
expresa condena en costas a la parte demandada».
-
El Procurador don Félix Asensio Pérez de Algaba, en nombre y
representación de doña Araceli Palma Polo y otros, contestó a la demanda
oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que consideró
oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia «declarando
la improcedencia del derecho de retracto ejercitado, por falta de
legitimación activa de la actora, por caducidad en el ejercicio de la
acción, por inexistencia de transmisión onerosa y por incumplimiento del
negocio atípico subyacente, con expresa condena en costas a la demandante».
-
Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes
fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes
evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El
Juez de Primera Instancia núm. 1 dictó Sentencia con fecha 10 de diciembre
de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallo: Que estimando
íntegramente la demanda inicial de estos autos, deducida por el Procurador
Sr. Giménez Guerrero, en nombre y representación de la entidad mercantil
"Fernando Serrano Reyes, S. A.", contra doña Araceli Palma Polo, Doña Rocío
Serrano Palma y don Fernando Serrano Palma, representados por el Procurador
Sr. Asensio Pérez de Algaba, debo declarar y declaro el derecho de la actora
a retraer el edificio adquirido por los demandados, acordando la subrogación
de "Fernando Serrano Reyes, S. A.", en el lugar de la parte compradora, para
lo cual la sociedad demandante deberá reembolsar a los demandados el precio
de la compraventa, 15.120.000 pesetas, ya consignadas, más los pagos
legítimos hechos para la venta y los gastos necesarios y útiles hechos en la
cosa vendida, que se acrediten en ejecución de sentencia, condenando a los
demandados al pago de las costas».
Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por
la representación de doña Araceli Palma Polo, doña Rocío Serrano Palma y don
Fernando Serrano Palma, la Sala Primera de la Audiencia Provincial de
Córdoba dictó Sentencia con fecha 22 de febrero de 1992, cuya parte
dispositiva es como sigue: «Fallamos: Que, estimando el recurso de apelación
interpuesto por el Procurador Sr. Asensio Pérez de Algaba en la
representación que ostenta contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 1 de Córdoba, en el juicio de
menor cuantía núm. 694/91, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en
su consecuencia, desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr.
Giménez Guerrero en representación de "Fernando Serrano Reyes, S. A.",
debemos absolver y absolvemos de la misma a los demandados doña Araceli
Palma Polo, doña Rocío Serrano Palma y don Fernando Serrano Palma,
condenando al referido actor al pago de las costas en Primera Instancia y
asimismo en las de esta apelación».
1. El Procurador don Isacio Calleja García, en nombre y
representación de la entidad mercantil «Fernando Serrano Reyes, S. A.»,
interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 22 de
febrero de 1992 por la Sala Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba,
con apoyo en los siguientes motivos, motivos del recurso: Primero. Al amparo
del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia
error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en
autos. Segundo. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción del art. 618 del Código Civil y
de la Jurisprudencia dictada en su aplicación. Tercero. Bajo el mismo
ordinal se denuncia infracción del art. 6.° 4 del Código Civil en relación a
los arts. 35.2, 36, 37 y 38 del mismo Código y art. 7.° 1 del vigente Texto
Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. Cuarto. Bajo el mismo ordinal se
denuncia infracción del art. 48 de la
Ley de Arrendamientos Urbanos en relación al art. 1.521 del Código Civil y
doctrina legal contenida en Sentencias de 24 de enero de 1986, 26 de marzo
de 1960, 20 de junio de 1980, 20 de febrero de 1975, 30 de octubre de 1978,
y 9 de febrero de 1984 y 20 de mayo de 1991. Quinto. Bajo el mismo ordinal
se alega violación del art. 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
-
Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora
doña Lourdes Fernández Luna Tamayo, en representación de doña Araceli Palma
Polo, don Fernando y doña Rocío Serrano Palma, presentó escrito con
oposición al mismo.
-
Habiéndose decidido la celebración de vista, se señaló para la misma el
día 3 de noviembre de 1994, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez-Pardo.
El motivo primero se plantea por el cauce del núm. 4.° del art.
1.692 y en él se denuncia error en la apreciación de la prueba basado en
documentos que obran en autos y demuestran la equivocación del Juzgador que
no está contradicha por otros elementos probatorios.
La ratio decidenci del fallo de la Audiencia, es la inexistencia de la
venta.
El motivo sostiene que ese pronunciamiento lo apoya la sentencia en que hubo
un contrato de arrendamiento de un local de negocio entre don Fernando
Serrano Reyes y «Fernando Serrano Reyes, S. A.», a la que configura como
sociedad de carácter familiar dada la coincidencia de nombres. Y por el
contrario sostiene la recurrente que la coincidencia de nombres no impide
que la sociedad sea mercantil, persona jurídica independiente y que la
persona de que tomó nombre no es accionista desde hace más de diez años.
Lo apoya en los folios 132 y siguientes en la postura adoptada en la
contestación a la demanda (folio 51 y siguientes), en la sentencia del
Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Córdoba, al rechazar las excepciones,
etc.
Como segundo error muestra la referencia que hace la sentencia a la
presencia de la esposa en el contrato de venta cuando en realidad estuvo
representada por medio de poder otorgado 26 años antes.
Alrededor de tales cuestiones, se dedica la parte a analizar las pruebas y a
convertir la casación en instancia, como ya dijo el Ministerio Fiscal, al
informar sobre la admisión de los motivos y cuyo criterio comparte esta Sala
a la hora de decidir, puesto que el hecho probado es que no hubo compraventa
y que hubo donación y tales hechos no se desvirtúan por la lectura de los
documentos de autos, ni además tienen carácter de tales, a efectos de
casación, las sentencias de primera instancia, ni los escritos forenses, ni
la escritura de trasmisión del inmueble de 13 de junio de 1988, ante el
Notario Fernán Núñez incorporada al folio 241 de autos, que ya ha sido
tenido en cuenta y es precisamente la que ha dado lugar a la decisión que la
niega el carácter de compraventa.
El motivo segundo, se formula al amparo del núm. 5.° del art. 1.692
de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se denuncia infracción del art. 618 del
Código Civil y Jurisprudencia que lo aplica.
Recuerda el texto del motivo la definición de la donación hecha por el art.
618 y tras ellos se dedica a analizar todas las pruebas practicadas a hacer
consideraciones sobre los hechos en que se apoyó la Audiencia para calificar
el contrato como de auténtica donación; y a oponer otra interpretación
subjetiva de los hechos a través de los cuales la Sala llegó a fijar la
naturaleza del acto traslativo como negocio gratuito.
Por ello el motivo decae, porque la fijación de la naturaleza de un contrato
corresponde a la Sala y su criterio prevalece salvo que sea ilógico o
ilegal. Cuando como en este caso se apoya en hechos como las relaciones
familiares y afectivas, el bajo precio, la no constancia de su efectivo
pago, y la donación inmediata de la adquirente a los hijos
extramatrimoniales habidos con el transmitente, es evidente que se está ante
una deducción basada en presunciones y éstas sólo pueden impugnarse en
casación sobre la base de destruir la realidad de los hechos base, o
demostrar la falta de enlace entre éstos y las consecuencias obtenidas según
las reglas del criterio humano. No es posible estimar este motivo que se
formula por infracción de ley, se funda en la violación del art. 618, de
carácter genérico, pues sólo contiene la definición de la donación, y su
infracción necesitaría destruir los hechos que han servido al Tribunal para
calificar de tal, el acto de transmisión del local de negocio, pero es el
cauce de este motivo el adecuado para conseguir tal objetivo.
El motivo tercero se plantea por el núm. 5 del art. 1.692 y se
denuncia infracción del art. 6.°.4 en relación con los arts. 35.2; 36; 37 y
38 del Código Civil y 7.°. 1 del Texto Refundido de Sociedades Anónimas. Y
debe también decaer porque su redacción y contenido nada tienen que ver con
la realidad de la donación y mientras ésta subsista, no puede prosperar una
acción de retracto que se apoya en la compraventa no acreditada.
La cita de los arts. 35, 36, 37 y 38 del Código Civil que se refiere a las
personas jurídicas y su capacidad de obrar, o el art. 6.°.4 que habla del
fraude de ley o el art. 7.°. 1 de Sociedades Anónimas, que trata de la
constitución de sociedades, en nada afectan a la cuestión fundamental del
recurso que es la declaración de la Sala de que no hubo compraventa.
En autos no se demuestra la realidad de la compraventa, y en consecuencia no
cabe hablar de retracto por falta de base fáctica, por muy cierto que sea el
contrato de arrendamiento, en virtud del cual acciona el arrendatario.
Por la misma razón decae el núm. 5 del art. 1.692, en que se denuncia la
infracción del art. 48 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y 1.521 del
Para que se declare que estos preceptos han sido ignorados por la Audiencia,
hay que combatir las conclusiones obtenidas al determinar la naturaleza del
negocio traslativo, y para ello impugnar los hechos que la han servido de
base para calificar el contrato como gratuito y a estos fines no han
obtenido éxito los motivos del recurso, por lo que sigue incólume la
fundamentación desestimatoria del retracto: No ha habido compraventa.
El último de los motivos denuncia infracción del art. 710 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, y lo funda en que habiendo vencido en primera
instancia, no cabe tenerle por temeraria al comparecer y defenderse en
Segunda Instancia. Sin embargo se le imponen las costas de ambas instancias.
El motivo debe ser estimado, pues si bien el art. 523 obliga a imponerle las
costas de primera instancia a quien, como el actor hoy recurrente, termine
por ser vencido, no sucede lo mismo en la segunda instancia, en la que se
revocó la sentencia y por ello corresponde que cada parte pague las costas
causadas a su instancia, puesto que el art. 710 sólo las declara preceptivas
cuando se confirme o agrave la sentencia, lo mismo que el art. 896 y 873 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo de aplicación al caso el art. 896 y
no el citado 710. Del mismo modo cada parte satisfará las propias causadas
en casación (art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el
pueblo español,
Que debemos estimar el último de los motivos del recurso de
casación interpuesto por el Procurador Sr. Isacio Calleja García; y casar la
Sentencia con fecha 22 de febrero de 1992 por la Sala Primera de la
Audiencia Provincial de Córdoba, sólo en el pronunciamiento relativo a
costas, pues serán satisfechas por el actor las de primera instancia y las
restantes por las partes que las haya causado.
Se mantienen el resto de los pronunciamientos.
Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con
devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.José Luis Albácar López.Jesús Marina
Martínez-Pardo.Teófilo Ortega Torres.Rubricados.
Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr.
don Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los
presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del
Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.Llorente García.Rubricado.
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