STS 1190/1998, 15 de Diciembre de 1998

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso2284/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1190/1998
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección quinta, en fecha 3 de junio de 1994, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre pronunciamiento en costas en recurso de apelación (condena), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia número siete de Benidorm, cuyo recurso fue interpuesto por don Jose Carlos, representado por el Procurador de los Tribunales don José-Luis Rodríguez Pereira.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia siete de Benidorm tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 26/1991, en base a la demanda que presentó la mercantil K & G, Sociedad Limitada, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, vino a suplicar: "En su día dicte sentencia por la que se declare al demandado obligado al cumplimiento del contrato suscrito con mi representada y, consecuentemente, se le obligue al otorgamiento de Escritura Pública de propiedad de los dos apartamentos descritos en el contrato de permuta a favor de la sociedad mercantil " K & G, S.L." y al pago de la suma de dos millones de ptas. (2.000.000.-) a la mencionada sociedad, condenando al demandado a estar y pasar por lo que aquélla se declare, con cuanto más procediera en Derecho, así como al pago de las costas procesales causadas, por su evidente y manifiesta temeridad y mala fe, por ser de justicia que pido".

SEGUNDO

El demandado don Jose Carlos, se personó en el pleito y contestó a la demanda, a la que se opuso con las razones de hecho y de derecho que alegó, para terminar suplicando: "Dictar sentencia en la que, estimando la excepción planteada de litisconsorcio pasivo necesario, así se declare, desestimando la demanda, absolviendo de ella a mi representado y declarando igualmente no ser necesario decidir sobre el fondo del asunto, con todo lo demás que en derecho sea pertinente. Subsidiariamente, y para el supuesto improbable de que así no se estimare, dictar igualmente sentencia por la que, estimando las excepciones opuestas, se desestime la demanda, absolviendo de ella a mi representada, declarando la no obligatoriedad del cumplimiento del contrato, con todo lo demás que en derecho sea pertinente. En ambos supuestos, con expresa condena en costas a la parte actora".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y declaradas admitidas, el Juez de Primera Instancia número siete de Benidorm dictó sentencia el 19 de octubre de 1992, cuyo Fallo literalmente dice: "Estimando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, no entro a conocer del fondo del asunto planteado por la Procuradora de los Tribunales Dª Teresa Cortes Olaver en nombre y representación de la mercantil "K & G, S.L." contra D. Jose Carlosrepresentado por el Procurador D. Vicente Flores Feo, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de este juicio".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por la entidad demandante y por el demandado, los que plantearon apelación para ante la Audiencia Provincial de Alicante, cuya Sección quinta tramitó el rollo de alzada número 1331/92, pronunciando sentencia con fecha 3 de junio de 1994, cuya parte dispositiva declara, Fallamos: "Con desestimación del recurso de apelación deducido por K y G, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Benidorm de fecha diecinueve de Octubre de mil novecientos noventa y dos en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, excepto en el particular sobre costas procesales, que estimando el recurso interpuesto por D. Jose Carlos, debemos condenar y condenamos al pago de las mismas a la indicada Mercantil actora. No se hace especial pronunciamiento sobre las causadas en esta alzada".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don José-Luis Rodríguez Pereita, en nombre y representación de don Jose Carlos, formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, en base a un solo motivo, residenciado en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que denuncia inaplicación del artículo 710 de dicha Ley.

SEXTO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La controversia procesal quedó sin resolver en el fondo, al haber estimado las dos sentencias conformes, del Juzgado y de la Audiencia Provincial, la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, con la consiguiente absolución en la instancia.

Esta casación se concreta en revisar el pronunciamiento absolutorio en cuanto a las costas de apelación que contiene la sentencia combatida, para lo que, en el único motivo del recurso, se denuncia inaplicación del artículo 710 de la Ley Procesal Civil.

Sostiene el demandado -recurrente casacional-, que el Tribunal de Instancia cometió equivocación decisoria, ya que, al desestimar el recurso de la mercantil actora, vino a confirmar la sentencia del Juzgado que había acogido la excepción que se deja dicho, con lo cual el pronunciamiento condenatorio de las costas de primera instancia resulta correcto, conforme al artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En cuanto a las costas de apelación, el recurrente también fue parte apelante a fin de impugnar la decisión del Juez de no hacer declaración expresa, petición de alzada que resultó estimada.

De esta manera la sociedad que creó el pleito al plantear la demanda, recibió en apelación no solo una sentencia confirmatoria de la pronunciada en primera instancia, sino incluso agravatoria de su posición procesal, al resultar condenada al pago de las costas del Juzgado, lo que acredita que el artículo 710 no ha sido debidamente aplicado por el Tribunal "a quo", pues se ha producido rechazo de las peticiones de la demandante aunque lo fuera por motivos procesales y el vencido no debe soportar los errores u omisiones en la correcta constitución de la relación procesal que resultan suficientemente atribuidos a la contraparte, y cuando, como aquí sucede, se acoge la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, se está acreditando que se trata de proceso mal planteado (Ss. de 1-6-1990 y 25-3-1995).

La sentencia recurrida no da razones ni argumentos que apoyen su decisión y sólo se limita a decir en su fundamento jurídico tercero "sin que deba efectuarse especial condena de pago de las costas de esta alzada, en cuanto esa petición de gastos que supuso motivo de impugnación de la sentencia por la demandada tiene favorable acogida en aplicación del régimen contenido en el artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil". Esta decisión no encaja a la prevista en el párrafo segundo del referido precepto procesal, ya que no resulta debidamente motivada en cuanto a la apreciación y fijación de circunstancias concurrentes excepcionales y justificativas de pronunciamiento distinto (Sentencias de 28-1-1994 y 12-2-1996).

El motivo procede y con ello se acoge el recurso, por lo que no ha de hacerse declaración expresa en cuanto a las costas de casación, conforme al artículo 1715 de la Ley Procesal Civil y con devolución del depósito de haberse constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos haber lugar al presente recurso que formalizó don Jose Carloscontra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Alicante -Sección quinta-, en fecha tres de junio de 1994, la que casamos y anulamos en la particular declaración de que se imponen las costas del recurso de apelación a la mercantil demandante K & G Sociedad Limitada, confirmándose en el resto de sus pronunciamientos.

No se hace declaración expresa respecto a las costas de esta casación.

Expídase la correspondiente certificación para su remisión a la expresada Audiencia, con devolución de autos y rollo, interesando que deberá de acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Jesús Marina Martínez-Paardo.-José Menéndez Hernández.-Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

23 sentencias
  • SAP Baleares 108/2014, 28 de Octubre de 2014
    • España
    • Audiencia Provincial de Baleares, seccion 1 (penal)
    • 28 Octubre 2014
    ...( STS 110/2008 ). La agravación de abuso de superioridad se ha estimado por el ataque de dos personas, una de ellas con cuchillo ( STS 1190/1998 ). No existe incompatibilidad estructural entre el robo y el abuso de superioridad ( STS 1964/2002 ). La agravación de uso de arma del art. 242.3 ......
  • SAP Barcelona 279/2020, 14 de Julio de 2020
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 9 (penal)
    • 14 Julio 2020
    ...( STS 110/2008 ). La agravación de abuso de superioridad se ha estimado por el ataque de dos personas, una de ellas con cuchillo ( STS 1190/1998 ). No existe incompatibilidad estructural entre el robo y el abuso de superioridad ( STS 1964/2002 ). La agravación de uso de arma del art. 242.3 ......
  • ATS, 4 de Octubre de 2011
    • España
    • 4 Octubre 2011
    ...la jurisprudencia del Tribunal Supremo contemplada en las SSTS de 26 de septiembre de 2005, 1 de abril de 2008, 23 de junio de 1995, 15 de diciembre de 1998, 8 de febrero de 2007, 21 de septiembre de 2006 y 26 de septiembre de 2005 - El recurso así planteado incurre en la causa de inadmisió......
  • STS 863/2015, 30 de Diciembre de 2015
    • España
    • 30 Diciembre 2015
    ...( STS 110/2008 ). La agravación de abuso de superioridad se ha estimado por el ataque de dos personas, una de ellas con cuchillo ( STS 1190/1998 ). No existe incompatibilidad estructural entre el robo y el abuso de superioridad ( STS 1964/2002 ). La agravación de uso de arma del art. 242.3 ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR