STS 833/2000, 20 de Septiembre de 2000

PonenteGULLON BALLESTEROS, ANTONIO
ECLIES:TS:2000:6564
Número de Recurso2948/1995
Procedimiento01
Número de Resolución833/2000
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Málaga con fecha 2 de abril de 1.995, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de esa Ciudad, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por la Compañía de Seguros Santa Lucía, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D.A.L.R.A.

siendo parte recurrida donJ.B. Ariona no comparecido en estos autos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Málaga, fueron vistos, los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía , instados por DonJ.B. A.C.D.A.R.V.Y.C. de seguros Santa Lucía, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la estimando esta demanda, se condene solidariamente a los demandados a abonar a mi mandante la cantidad de SEIS MILLONES SETENTA Y CINCO MIL PESETAS por la lesiones y perjuicios sufridos, con imposición de costas".- Admitida a trámite la demanda y emplazados los mencionados demandados, siendo declarados en rebeldía teniéndose por desistidos en su derecho y por precluído el trámite de contestación a la demanda. La demandada Cía de Seguros Santa Lucía, S.A. consignó el principal en fecha 1.993.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que, estimando la demanda formulada por Don J.C.P. Procurador en nombre y representación de donJ.B. A. frente a don Antonio R.Y.C. de Seguros Santa Lucía, S.A. representada por el Procurador Sr. B. Sepúlveda, debo declarar y declaro la responsabilidad civil solidaria de los expresados demandados en orden a la indemnización al actor por la cantidad de SEIS MILLONES SETENTA Y CINCO MIL PESETAS (6.075.000 pts.), cuya cantidad, habiendo sido consignada en el curso del procedimiento, será entregada inmediatamente a esta última parte, condenando solidariamente a los demandados para que abonen al actor los intereses legales de la citada suma computados desde el día 13 de mayo de 1.993 hasta el 1º de septiembre de 1.993 y condenando, en fin, al codemandado don A.R.V. al pago de las costas procesales causadas en la instancia".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de donJ.B. A. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia con fecha 2 de abril de 1.995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que estimando el recurso de apelación interpuesto por don J.B.A.., representado por el Procurador don J.C.P., contra sentencia de 14 de mayo de 1.994 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Málaga, dictada en los autos de referencia, debemos revocar y revocamos parcialmente la resolución recurrida, en el sentido de condenar a "Compañía de Seguros Santa Lucía, S.A." a que conjuntamente con el otro demandado abone las costas de la primera instancia. No procede expresa imposición en las del recurso".

TERCERO.- El ProcuradorD.A.L.R.A. en representación de la entidad aseguradora Santa Lucía, S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Málaga con fecha 2 de abril de 1.995, con apoyo en el siguiente y Único motivo: Al amparo del art. 1.692.3º, inciso primero LEC, alega infracción del art.

523, párrafo 3º del mismo Cuerpo legal.

CUARTO.- Admitido el recurso no fue evacuado el traslado para impugnación por no haber comparecido el recurrido y no habiéndose solicitado por la parte recurrente la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 6 de septiembre de 2000, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Cía de Seguros Santa Lucía, S.A. fue condenada solidariamente con Don A.R.V. por sentencia del Juzgado de 1ª Instancia confirmada por la Audiencia, a pagar a donJ.B. Rojas la cantidad de 6.075.000 ptas., e intereses legales desde el 13-5 a 1-9-1993. En cambio, la sentencia de la Audiencia revocó la de primera instancia apelada, pues mientras esta última condenaba al pago de las costas de la instancia exclusivamente a don A.R.V., la primera condenaba en ellas solidariamente a dicho señor y a su aseguradora Cía de Seguros Santa Lucía, S.A.

Contra la sentencia de la audiencia ha recurrido en casación esta última sociedad.

SEGUNDO.- El único motivo del recurso, articulado por la vía del art.

1.692.3º, inciso primero LEC, acusa infracción del art. 523, párrafo 3º, LEC, por cuanto, según se expone en una extensa argumentación, no hubo mala fe por parte de la recurrente, y ésta se allanó a las pretensiones de la demanda, consignando la cantidad reclamada una vez que le fue conocida.

Para juzgar este motivo, hay que partir de que la sentencia de la Audiencia que se recurre tuvo en cuenta esta consignación, pero no la consideró como allanamiento, por lo que revocó la sentencia apelada por no aplicar el artículo 523 LEC.

Ciertamente que este precepto autoriza al órgano judicial a la no imposición de las costas pese a lo que ordena ante la existencia de circunstancias excepcionales, y la cuestión de su concurrencia o no es materia reservada en exclusiva a la instancia, no revisable en casación según reteradísima jurisprudencia de esta Sala. En cambio, sí lo es la aplicación, o falta de ella, de la normativa sobre la materia.

En este punto, el criterio de la Audiencia es acertado, pues la consignación del principal reclamado en la demanda sin ninguna declaración de su finalidad ni manifestación de aquietamiento a las pretensiones de aquélla para evitar que el proceso continúe, es una conducta que no posee el significado inequívoco, indiscutible, de allanamiento; puede obedecer a evitar la imposición de los intereses moratorios en último extremo, por si la sentencia es desfavorable, pero sin desear que la autoridad judicial falle sobre las pretensiones de la demanda. Nada impidió a la recurrente hacer al consignar manifestación de aceptación de aquellas pretensiones para extinguir el proceso. Si no lo hizo, el órgano judicial no está obligado a formular suposiciones sobre la razón de la consignación, por lo que la alegación de la existencia de un allanamiento no puede aceptarse.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la Compañía de Seguros Santa Lucía, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D.A.L.R.A.C.

la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Málaga con fecha 2 de abril de 1.995. Con condena de las costas ocasionadas en este recurso a la parte recurrente y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de rollo y autos que remitió.

.- I.S.G.D.L.C.-.P.G.P.-.A.G.B.

.-Rubricado.

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