STS, 7 de Octubre de 2002

PonenteJuan José González Rivas
ECLIES:TS:2002:6544
Número de Recurso4917/1993
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el incidente de impugnación de tasación de costas por indebidas, promovido por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de D. Claudio , contra la tasación formulada por el Sr. Secretario de esta Sala de 3 de septiembre de 2001, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de 20 de febrero de 2001, dictada por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el recurso de casación 4917/1993 contenía la siguiente parte dispositiva: "Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 4917/1993 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de D. Claudio , contra sentencia de 20 de marzo de 1993 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dimanante de los recursos 17.836 y 17.920, que rechazó las causas de inadmisibilidad invocadas por el Abogado del Estado y desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el actor contra la Resolución de 21 de julio de 1986, declarando que la misma era conforme a Derecho y declara que la Resolución de 30 de septiembre de 1987 que inadmite el recurso de alzada es contraria a derecho, sentencia que procede declarar firme, con imposición de costas a la parte recurrente, por imperativo legal".

SEGUNDO

En la tasación de costas que se practica por el Sr. Secretario de Sala en el recurso de casación el 3 de septiembre de 2001, a cuyo pago ha sido condenado el recurrente, D. Claudio , representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, constan como honorarios del Sr. Abogado del Estado: 125.000 pesetas.

En la minuta del Abogado del Estado se diferenciaban los siguientes conceptos: Por escrito de personación, 25.000 ptas. Escrito de oposición: 100.000 ptas..

TERCERO

Ha impugnado la minuta de los honorarios del Abogado del Estado el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de D. Claudio y se opone a dicha impugnación la Abogacía del Estado.

La impugnación se ha realizado por el concepto de tasación por minuta excesiva e indebida .

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 1 de octubre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La impugnación de los honorarios se ha realizado por el concepto de indebidos, con fundamento en dos criterios: a) La indebida inclusión del escrito de personación del Abogado del Estado y b) la omisión de la cuantía tomada como base y de la norma o criterio por el que fija las cantidades de la minuta.

También se impugna la minuta por excesiva, a lo que se opone el dictamen del Colegio de Abogados de Madrid de 21 de noviembre de 2001.

La procedencia de incluir en la tasación de costas la minuta de honorarios del Abogado del Estado en los procesos en los que, interviniendo en nombre de la Administración General del Estado, se ha condenado en costas a la parte contraria (como sucede en este caso) se encuentra declarada en reiterada jurisprudencia (sentencias de la Sala Tercera de este Tribunal de 3 de abril de 1992, 27 de febrero de 1998 y 13 de diciembre de 1999), entre otras resoluciones.

SEGUNDO

En primer lugar, la impugnación se concreta en señalar que es improcedente la inclusión del escrito de personación en la minuta.

La intervención del Abogado del Estado se produjo en aplicación del art. 447.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en representación y defensa de la Administración del Estado asumiendo, por tanto, esa doble condición. Precepto que, por razón de especialidad ha de prevalecer sobre la Ley de Enjuiciamiento Civil y al mismo tiempo ha de tenerse en cuenta que el art. 97.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción de la fecha de los hechos, imponía la presencia de dicha parte ante este Tribunal en el trámite de personación de la fase de casación, siendo inescindible la calidad de representante procesal que aquel asume y la de defensor de la Administración, por lo que es indiscutible que también en este concepto tiene la Abogacía del Estado derecho a cobrar por la intervención por la que minuta y ha de ser rechazada la impugnación.

Este criterio jurisprudencial se reitera en las sentencias de este Tribunal de 5 de abril y 4 de noviembre de 1997, 11 de junio de 1998, 24 de febrero de 1999, 17 de diciembre de 1999 y 21 de mayo de 2001, entre otras, cuyos puntos esenciales son los siguientes:

  1. Los Abogados del Estado tienen encomendada la representación y defensa del Estado (art. 447 LOPJ)

  2. El escrito de personación en los recursos de casación en que es parte debe ser firmado por el Abogado del Estado, por lo que debe declararse debida la minutación del escrito de personación.

TERCERO

Respecto a la impugnación de la minuta por indebida en relación a la omisión de la cuantía tomada como base y de la norma o criterio por el que se fijan las cantidades de la minuta, también resulta rechazable esta argumentación.

En efecto, la doctrina jurisprudencial vino exigiendo que en las costas las partidas debían detallar los conceptos que las integraban y expresar por separado la cuantía de los derechos y honorarios correspondientes a cada concepto minutado, imponiéndose en un primer momento el rechazo de aquellas minutas que señalaron una cuantía global sin singularizar lo que corresponde a las partidas que lo componen.

La jurisprudencia de esta Sala (en sentencias de 14 de julio y 30 de septiembre de 1992, 16 de diciembre de 1991 y 13 de enero de 1998), ha puesto de manifiesto la necesidad de acomodar la cuantía al aspecto proporcional asignable a las normas y así, ha de basarse en la inclusión de partidas de derechos u honorarios cuyo pago corresponda al condenado en costas, pero sin imponer minutar por separado cada uno de los conceptos detallados, como ha reconocido también la sentencia de 14 de noviembre de 1992, por lo que no cabe, desde este punto de vista, estimar el argumento utilizado por la parte impugnante.

En consecuencia, en la cuestión examinada, falta el presupuesto determinante de la impugnación de la tasación de costas por indebidas, en la medida en que no se hace constar en los escritos formulados por la parte recurrente cuales son las partidas indebidas que componen la minuta objeto de impugnación, además de guardar la debida correspondencia el trabajo realizado por el Letrado y la cuantía de la minuta en relación con el proceso que se trata (en coherencia con jurisprudencia de esta Sala, entre otras, la STS, 3ª, de 5 de abril de 1997).

CUARTO

Finalmente respecto de la impugnación de los honorarios por el concepto de excesivos de la minuta, resultan de aplicación los criterios manifestados por el dictamen de la Junta de Gobierno del Colegio de Madrid de 21 de noviembre de 2001 que estima conforme a los criterios orientadores sobre honorarios profesionales la suma de 125.000 pesetas y así señala el dictamen, cuyo criterio procede confirmar, que en el caso examinado, la Norma aplicable es la número 128 que es la que regula el recurso de casación en el orden contencioso-administrativo, remitiéndose a la Norma número 85 que es la que a su vez se ocupa de este recurso en el orden civil. Si se analiza esa Norma nº 85 se aprecia que la misma establece que para el cálculo de los honorarios se aplicará, tomando como base la cuantía reclamada en el litigio, la escala de porcentajes de la Norma 47 reducida en un 25%, debiendo reducirse la cantidad resultante en otro 40%, cuando quien minute sea, como en este caso, el Letrado de la parte recurrida, por resultar evidente que conlleva menor dificultad defender las pretensiones que vienen avaladas por resoluciones anteriores favorables, con una cantidad recomendada de 150.000 pesetas.

En el supuesto que nos ocupa, al examinar la minuta impugnada, se advierte que su importe es claramente inferior al que resultaría de actualizar mediante I.P.C. la cantidad recomendada, de lo que se infiere que los honorarios pretendidos están debidamente calculados, ponderando adecuadamente los distintos factores concurrentes.

QUINTO

Los razonamientos expuestos conducen a desestimar la impugnación de la tasación de costas por el concepto de indebidas y excesivas y a la imposición de costas a la parte impugnante, a tenor del artículo 246 de la Ley 1/2000 de 7 de enero.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el incidente de impugnación de la tasación de costas por indebidas y excesivas promovido por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de D. Claudio , contra la tasación de costas formulada por el Sr. Secretario de esta Sección de 3 de septiembre de 2001 en el recurso de casación nº 4917/1993, con imposición de costas a la parte impugnante por imperativo legal.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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