STS, 21 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 2005

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 4294 de 2002, pende ante ella de resolución, sostenido por la Procuradora Doña María del Carmen Otero García, en nombre y representación de Don Gonzalo, Doña Paloma, Doña Estela, Doña Constanza, Don Juan Miguel y Don Franco y Don Carlos Alberto y Don Carlos , contra la sentencia pronunciada, con fecha 30 de noviembre de 2001, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 43 de 1997, sostenido por la representación procesal de Don Gonzalo, Doña Paloma, Doña Estela, Doña Constanza, Don Juan Miguel y Don Franco y Don Carlos Alberto y Don Carlos, contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente, de fecha 19 de mayo de 1997, por la que se aprueban las Actas del deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre en el tramo de costa comprendido entre los términos municipales de Santa Pola y Alicante, en el término municipal de Elche (Alicante), levantadas con fechas 24 de septiembre (Sector I), 28 de Septiembre (Sector II), 30 de septiembre (Sector III), 5 de octubre (Sector IV) y 7 de octubre (Sector V), de 1992; y los planos en los que se define el citado deslinde; se ordena iniciar las actuaciones conducentes a rectificar las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde aprobado, y se reconoce a los titulares registrales amparados por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria el derecho a solicitar la concesión prevista en la Disposición Transitara Primera 2, o en su caso en la Transitoria Primera 1, de la vigente Ley de Costas, en el plazo de un año a partir de la notificación de esta resolución o de su publicación.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 30 de noviembre de 2001, sentencia en el recurso contencioso- administrativo nº 43 de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo número 43/97, interpuesto por D. Gonzalo, Dña. Paloma, Dña.. Estela, Dña. Constanza, D. Juan Miguel y D. Franco y D. Carlos Alberto y D. Carlos, todos ellos representados por el Procurador de los Tribunales Dña. María del Carmen Otero García y asistidos del Letrado D. Carlos, contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de 19 de mayo de 1997 referente a deslinde del dominio público marítimo terrestre de un tramo de costa comprendido entre los términos municipales de Santa Pola y Alicante, en el término municipal de Elche (Alicante), resolución que declaramos conforme a derecho; sin condena en costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia en su fundamento jurídico cuarto recoge literalmente lo declarado en otra anterior relativa a idéntico deslinde y termina expresando en el último párrafo de dicho fundamento jurídico que: «Tan extensa cita, se justifica porque con ella se razona que la delimitación de la línea de deslinde, a juicio de la Sala, es correcta por cuanto aparece motivada en el expediente administrativo, e intentar desvirtuarla requeriría como decíamos en el fundamento precedente una cuidada prueba, en especial pericial, que acreditara que allí donde se dice que existían terrenos arenosos -playas o dunas móviles- no se daba tal circunstancia, de modo que al construir no se cimentó sobre los mismos. Pues bien, la parte actora no lleva a cabo tal actuación; únicamente el informe geológico apunta a determinar la calidad del terreno, mas el examen del expediente, como razonábamos, no aparece desvirtuado por el mismo, apreciándose que no ofrece dudas que las edificaciones donde se ubican los apartamentos y garajes de los actores se alzan sobre terrenos de dominio público y en el propio escrito de demanda la parte se plantea la hipótesis de que aunque en principio se hallaran situados sobre playas hay que estar a la situación actual. No compartimos este argumento, el hecho de que en tiempo reciente se haya llevado a cabo una construcción no desvirtúa el carácter del terreno sobre el que se asienta».

TERCERO

También se declara por la Sala de instancia en el fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida que: «Respecto a las invocadas características urbanísticas de los terrenos, recordar que tal clasificación no puede hacer perder a las zonas de dominio público tal carácter, pues obviamente el que la administración competente para la ordenación del suelo y del territorio efectúe una determinada clasificación urbanística no puede llevar a que se produzcan desafectaciones de pertenencias demaniales, de modo que no constituye tal clasificación causa suficiente para la inaplicación del régimen de protección costera de la Ley 22/1988 de Costas, ni sirve para detraer las competencias que el artículo 132 de la Constitución asigna al Estado, quien ha de determinar y salvaguardar posteriormente tales bienes. Tanto el carácter urbano de los terrenos, como el hecho de que las construcciones se levantaran cumplida la normativa aplicable, o que se vallara el terreno provisto de autorización, no empañan el hecho de hallarnos ante d.p.m.t. También ha de darse respuesta negativa a la exigencia de la parte actora respecto a que la Administración no puede ir contra sus propios actos. Tal principio no resulta aplicable, pues lo contrario llevaría a impedirle el cumplimiento del deber que tiene en cuanto a llevar a cabo el deslinde en los terrenos que pueden ser de dominio público marítimo terrestre, de modo que ninguna circunstancia ni actuación precedente tendría relevancia a tales efectos, y ningún valor confiere la Legislación de Costas a actuaciones en ese sentido; todo ello con sólido fundamento en el respeto a la determinación del articulo 132.2 del texto constitucional».

CUARTO

Finalmente, en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia recurrida se declara que: «Por determinación constitucional y legal, con la cobertura que presta aquel texto, en contra de lo manifestado por la parte actora, como ya hemos indicado, no estamos ante inmuebles de propiedad privada. Conviene recordar que el deslinde es un acto declarativo del dominio, lo que implica transferir la propiedad; de esta forma se ha sostenido que la peculiaridad del deslinde en la Ley 22/88 radica en ese efecto, estableciéndose las medidas compensatorias, que fueron declaradas constitucionales por la Sentencia 149/91 del Tribunal Constitucional, señalando que allí donde se dé determinará la aplicación de lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias de la Ley y esas disposiciones se refieren, primero a quienes hubiere obtenido declaración de propiedad de su predio enclavado en el demanio marítimo terrestre mediante sentencia firme, a consecuencia de un deslinde y posterior ejercicio de acciones civiles por la administración (D.T Primera.1); segundo, a quien tuviere la consideración de tercero hipotecario (artículo 34 Ley Hipotecaria) y por haberlo así reconocido la Administración al realizar un deslinde al amparo de la Ley 28/69 (artículo 6.3) no hubiere podido ésta ocupar ese terreno (D.T Segunda, 2); en tercer lugar, aquellos terrenos de propiedad privada ubicados fuera del dominio público conforme a un deslinde anterior pero que quedan ya dentro de él en virtud de un nuevo deslinde realizado conforme a las definiciones de la Ley 22/88 (D.T primera, 4); y en cuarto lugar los predios privados ubicados en tramos no deslindados o que lo estén parcialmente, en cuyo caso se deslindará con los efectos del artículo 13 aun cuando estuvieren ocupados con obras (D.T Primera, 3). Para los tres primeros supuestos la Ley 22/88 anuda fórmulas de compensación como es la conversión de la propiedad en concesión con plazos especiales, preferencia para obtener determinados derechos de ocupación o exención en el pago de canon; y para el cuarto supuesto el fundamento jurídico 8.B d) señala que "la interpretación sistemática del precepto evidencia que también en estos casos deberá ser indemnizada la privación de derechos en términos análogos a los previstos en los dos apartados anteriores", es decir D.T Primera 1 en relación con el apartado 4 y 2; y así continúa señalando que la laguna legal, que se advierte, se completa en consonancia con el art. 33.3 de la CE "por el Reglamento que en sus Disposiciones Transitorias Tercera 4 y Cuarta, dispone que esas situaciones reciban el mismo tratamiento que las contempladas en el apartado 4 de esta misma Disposición Transitoria primera de la Ley... Esta disposición patentiza, en consecuencia, que la norma, que ahora analizamos, puede ser interpretada de manera conforme a la Constitución y que puede ser mantenida, pese al silencio de su texto, siempre que sea interpretada en este sentido". De este modo se articula todo un régimen de compensación de la expropiación deducida por imperativo no tanto legal como constitucional, régimen el diseñado por la STC 149/91 sobre criterios analógicos ciertamente complejos, estableciéndose vías compensatorias capaces de cubrir la amplia casuística que puede darse, y cuya existencia elimina la interrogante sobre su inconstitucionalidad. Los argumentos esgrimidos en esta sentencia hace que decaiga la llamada a los artículo 33, 9 y 24 de la Constitución. De igual modo, acorde con el abogado del Estado, los artículos 47 y 51 son principios rectores de la política social y económica, como reza el título del capítulo en que se hallan enmarcados, y la llamada a la teoría de desviación de poder se hace sin acreditar, ni siquiera plantear, la disociación entre el contenido del acto y el fin real perseguido por la Administración. Para concluir, diremos que no se aprecia tampoco conculcación del artículo 14 de la Constitución, ya que la igualdad ha de entenderse siempre dentro de la legalidad; por lo que sin perjuicio de que la demandante pueda llevar razón en cuanto a no quedar incorporadas al dominio público en otros deslindes terrenos y edificaciones que presentan las mismas características que los de la parte, de tal hecho no podría salir otra consecuencia que la rectificación debida para aquellos terrenos, a través de nuevos deslindes, actuación que además resulta obligada para la Administración y es de desear para todos».

QUINTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de los demandantes presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 7 de mayo de 2002, en la que ordenó emplazar fa las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEXTO

Dentro del término al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrentes, Don Gonzalo, Doña Paloma, Doña Estela, Doña Constanza, Don Juan Miguel y Don Franco y Don Carlos Alberto y Don Carlos, representados por la Procuradora Doña María del Carmen Otero García, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en once motivos, los cinco primeros al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción y los restantes al del apartado d) del mismo precepto; el primero por infracción de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil, 24 de la Constitución y 6.1 del Convenio Europeo de derechos humanos y libertades fundamentales, ya que la sentencia omite dar respuesta a la cuestión planteada en la demanda acerca de la restricción al derecho de residencia de los recurrentes, coartado con el deslinde practicado, incurriendo así en incongruencia; el segundo por haber infringido la Sala sentenciadora lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil, puesto que afirma que los recurrentes admitieron que el suelo en cuestión pudo en algún momento ser playa, cuando esto no es cierto, ya que siempre han sostenido que el suelo, sobre el que se alzan sus viviendas, siempre fue urbano; el tercero porque la Sala de instancia ha invertido la carga de la prueba, pues era la Administración la que debía probar el cambio de naturaleza del suelo, lo que no ha hecho, por lo que la Sala de instancia infringe lo dispuesto en el artículo 6.1 del Convenio de Derechos Humanos y el artículo 24 de la Constitución, además del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil; el cuarto por haber conculcado la Sala de instancia lo dispuesto en los artículos 24.1 de la Constitución, 281 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento civil, 504 de la Ley Enjuiciamiento civil de 1881 y concordantes, por cuanto denegó la admisión de una prueba documental propuesta, que era pertinente, causando indefensión a los recurrentes, como argumentaron en el recurso de súplica contra la denegación; el quinto por haber infringido la Sala de instancia los artículos 24 de la Constitución y 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, ya que, aun admitiendo que se ha producido una expropiación de derechos, no se estima la demanda; el sexto por haber vulnerado la sentencia recurrida lo dispuesto en el artículo 33 de la Constitución, al haberse producido una auténtica expropiación de derechos sin indemnización alguna; el séptimo por haberse inaplicado la Ley de Expropiación Forzosa y su Reglamento, ya que no se está ante un deslinde sino ante una auténtica expropiación encubierta; el octavo por haberse infringido en la sentencia recurrida los artículos 9.3 y 24 de la Constitución, 34 y 38 de la Ley Hipotecaria, ya que los recurrentes son titulares de derechos inscritos en el Registro de la Propiedad, por lo que su desconocimiento vulnera el principio de seguridad jurídica; el noveno por haberse conculcado por la Sala sentenciadora los artículos 14 y 19 de la Constitución, dado que otros terrenos de idénticas características a los pertenecientes a los recurrentes no han sido incorporados al dominio público marítimo terrestre; el décimo por haberse infringido el Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, que reconoce que nadie puede ser privado de sus bienes sin indemnización; y el undécimo por no reconocerse los derechos establecidos en las Disposiciones Transitorias de la Ley de Costas y por haberse infringido el artículo 51 de la Constitución al haberse desamparado el derecho de los recurrentes como consumidores por efecto de la actuación de la Administración pública, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se retrotraiga el procedimiento al momento de practicar la prueba denegada en la instancia o, subsidiariamente, se estimen las pretensiones deducidas en la demanda con imposición de costas a la demandada.

SEPTIMO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó dar traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que llevó a cabo con fecha 21 de enero de 2005, aduciendo que los demandantes no invocaron, de manera efectiva, la vulneración del artículo 19 de la Constitución, que, además, no guarda relación con la práctica de un deslinde, sin que la Sala de instancia tenga que sujetarse a sus planteamientos fácticos, mientras que la Administración ha acreditado el carácter demanial de los terrenos, demostración que no ha sido desvirtuada por prueba alguna aportada por ellos, sin que la denegación de la aportación de documentos, que ni siquiera se indica cuáles sean, haya causado indefensión alguna a aquéllos, habiendo el Tribunal Constitucional declarado en su sentencia 149/91 que las previsiones contenidas en las Disposiciones Transitorias de la Ley de Costas prevén suficientes modos de compensación a la privación de derecho derivada de la aplicación de la misma Ley, y, por consiguiente, esta Ley no es contraria al artículo 33 de la Constitución, al mismo tiempo que los recurrentes ignoran que las titularidades civiles, aun protegidas por el Registro de la Propiedad, deben considerarse dominio público marítimo terrestre si reúnen las características para ello, según establecen la Constitución y la Ley de Costas, sin apuntarse en el recurso de casación los hechos o situaciones que hubiesen recibido un trato diferente, pero, en cualquier caso, si otros terrenos reúnen las mismas características que los que son propiedad de los recurrentes, y no han sido objeto de deslinde, lo procedente no es dejar sin efecto el practicado sino proceder a declarar el dominio público marítimo terrestre de esos otros suelos, sin que resulte aplicable al deslinde el principio de protección de los consumidores, ya que el artículo 51 de la Constitución no impide proceder a su práctica sin perjuicio de los derechos que las Disposiciones Transitoria de la Ley de Costas reconocen a los afectados por el deslinde, terminando con la súplica de que se desestimen íntegramente las pretensiones de los actores, imponiéndoles las costas por su temeridad.

OCTAVO

Formalizada la oposición al recurso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el 7 de junio de 2005, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación se denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia por no haber dado respuesta a la aducida infracción de la libertad de residencia, reconocida en el artículo 19 de la Constitución, pues, mediante la Ley de Costas, que no tiene el carácter de orgánica, se ha venido a efectar ese derecho fundamental.

Es cierto que, al resumir el Tribunal a quo las infracciones de preceptos constitucionales, invocadas por los recurrentes, no alude al artículo 19 de la Constitución, pero ello no implica que tal alegación no haya recibido adecuada respuesta, porque en diferentes pasajes de la sentencia se repite que el deslinde del dominio público marítimo terrestre tiene su fundamento en la propia Constitución, que fija como dominio público estatal la zona marítimo-terrestre y las playas, de manera que es un acto declarativo de domino, mediante el que la Administración del Estado realiza una operación jurídica que traslada las definiciones legales a su plasmación física, de manera que el deslinde no afecta directamente al derecho de residencia, reconocido en el artículo 19 de la Constitución, pues es el propio artículo 132.1 de ésta el que establece que los bienes de dominio público son inalienables, razón por la que un suelo, que tenga las características físicas para ser calificado de playa, no puede ser elegido como lugar de residencia por mucho que el artículo 19 de la Constitución reconozca el derecho de los españoles a elegirla libremente.

La sentencia recurrida no solo da respuesta a todas las pretensiones formuladas en la demanda, desestimándolas, sino que explica las razones para así decidir, si bien es cierto que no responde a cada uno de los argumentos usados por la representación procesal del recurrente, pero esta Sala del Tribunal Supremo, recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 172/94, 222/94 y 203/98, entre otras), ha declarado que «el principio iura novit curia excusa al órgano jurisdiccional de ajustarse a los razonamientos jurídicos aducidos por las partes, siempre que no se altere la causa petendi ni se sustituya el thema decidendi, si bien ha de pronunciarse sobre lo solicitado motivando debidamente su decisión, lo que no supone que la motivación jurídica de la sentencia deba replicar a cada uno de los argumentos aducidos ni sea exigible que responda exhaustivamente a todas las alegaciones realizadas por los litigantes, pues la congruencia requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación pero no de los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones sino el discurso lógico jurídico de las partes» (Sentencias de 11 de febrero de 1995, 27 de enero de 1996, 20 de enero de 1998, 14 de marzo de 1998, 14 de abril de 1998, 6 de junio de 1998, 18 de julio de 1998, 23 de enero de 1999, 9 de octubre de 1999, 10 de junio de 2000, 15 de febrero, 9 de junio, 14 de julio de 2003 y 11 de mayo de 2004), razones todas por las que este primer motivo de casación no puede prosperar.

SEGUNDO

Se asegura en el segundo motivo de casación que la Sala de instancia arranca de un presupuesto erróneo al dictar su sentencia, pues los recurrentes no admitieron en su demanda que el terreno en cuestión fuese en otros tiempo playa.

La sentencia recurrida no se basa en esa apreciación sino en la circunstancia, acreditada en el expediente de deslinde, de haberse construído los edificios sobre un extenso campo de dunas litorales, hoy arrasadas, con una playa, de manera que no se trata de que los hechos hayan sido admitidos o no por los demandantes sino que han resultado acreditados por la Administración que practicó el deslinde, y, por consiguiente, el motivo no puede prosperar.

TERCERO

Se sostiene en el tercer motivo de casación que la sentencia recurrida infringe las normas sobre la carga de la prueba al hacerla recaer sobre los recurrentes, conculcando así lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Tampoco puede prosperar este motivo de casación porque en la sentencia se declara que la línea de deslinde aparece motivada, por lo que, para desvirtuar tal decisión basada en las pruebas aportadas por la Administración, se requeriría una cuidadosa prueba, singularmente pericial, que los recurrentes no aportaron.

CUARTO

Se basa el cuarto motivo de casación en la infracción de los preceptos de la Constitución y de la Ley de Enjuiciamiento civil, que garantizan poder valerse de los medios de prueba legalmente establecidos, y, en este caso, a los recurrentes no se les permitió aportar determinados documentos, lo que les ha causado indefensión.

No apunta este motivo ni los documentos en cuestión ni las trascendencia que habrían tenido para resolver en definitiva, remitiéndose a lo expresado en su recurso de súplica.

A pesar del incorrecto planteamiento de este motivo, la denegación de esa prueba documental no ha podido causar indefensión alguna a los recurrentes, pues, tratándose de certificaciones municipales relativas a las licencias con las que se alzaron los edificios y al pago de los tributos a que estaban sujetos, carecen de trascendencia alguna, ya que la corrección del deslinde no guarda relación con la legalidad de lo construído desde la perspectiva urbanística y fiscal, debido a que lo decisivo son las características del suelo sobre el que dichas construcciones se alzaran, aunque para ello se hubiese contado con las preceptivas licencias urbanísticas y se hayan abonado puntualmente los impuestos, lo que el Tribunal de instancia no niega, y así en el auto desestimatorio del recurso de súplica declaró que «no resulta decisivo para la resolución del presente recurso contencioso-administrativo que los edificios afectados por el deslinde hayan sido construídos con las correspondientes licencias urbanísticas y hayan pagado todos los tributos a los que estaban sujetos».

En cuanto a los documentos tendentes a demostrar el tratamiento dado por el Ministerio de Medio Ambiente a otros edificios con idéntica situación, la Sala de instancia, con absoluta corrección, desestimó el recurso de súplica por considerar que su práctica no proporcionaba un elemento idóneo para resolver, pues no pondría de manifiesto todos los aspectos que concurren en esos otros casos para llegar a la conclusión de si son o no término adecuado de comparación.

QUINTO

Aunque el motivo quinto de casación se esgrime al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, lo cierto es que se citan como infringidos los artículos 24 de la Constitución y 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, por cuanto el deslinde constituye una auténtica expropiación sin compensación alguna, si bien se asegura también que la sentencia es incongruente, pues, conforme a lo en ella declarado, se debió estimar la demanda.

El que la Sala de instancia declare en la sentencia que las vías compensatorias establecidas por las Disposiciones Transitorias de la Ley de Costas se basan en criterios analógicos ciertamente complejos, no permite concluir que dicha Sala considere inexistente o inadecuada la compensación por la limitación o privación de derechos que comporte la aplicación de sus normas.

En dicha sentencia se declara abiertamente, después de examinar el contenido y alcance de cada una de las Disposiciones Transitorias, que «de este modo se articula todo un régimen de compensación de la expropiación deducida por imperativo no tanto legal como constitucional», y, por consiguiente, no existe incongruencia interna en la sentencia recurrida.

SEXTO

Algunos de los razonamientos desgranados en el quinto motivo y las infracciones invocadas en los motivos de casación sexto, séptimo y décimo ponen en tela de juicio la sentencia recurrida por entender que ha infringido lo dispuesto en los artículos 33 de la Constitución, 1 de la Ley y del Reglamento de Expropiación Forzosa, así como el artículo 1 del Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, según los que nadie puede ser despojado de sus bienes sin recibir por ello una condigna indemnización.

Esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado repetidamente, entre otras, en sus Sentencias de 14 de julio de 2003 (recurso de casación 4665/98, fundamento jurídico octavo), 27 de octubre de 2003 (recurso de casación 686/1999, fundamento jurídico tercero), 30 de diciembre de 2003 (recurso de casación 4300/2000, fundamento jurídico quinto 4) 27 de enero de 2004 (recurso de casación 5825/2000, fundamento jurídico quinto), 6 de abril de 2004 (recurso de casación 5972/2001, fundamento jurídico segundo D), 4 de mayo de 2004 (recurso de casación 4312/2002, fundamento jurídico quinto), y 11 de mayo de 2004 (recurso de casación 2477/2001, fundamento jurídico quinto), que para compensar a quienes con el deslinde, practicado conforme a los criterios de la presente Ley de Costas, se hubiesen vistos privados de derechos que venían ostentando, fueron promulgados los preceptos contenidos en las Disposiciones Transitorias de la Ley 22/1988, de 28 de julio, cuyas previsiones confieren una adecuada compensación en forma de concesión, según lo consideró el Tribunal Constitucional en su Sentencia 149/1991, de 4 de julio (fundamento jurídico octavo), de manera que los motivos de casación sexto, sétimo y décimo deben ser desestimados porque la Sala sentenciadora no ha conculcado lo dispuesto en los artículos 33 de la Constitución, 1 de la Ley de Expropiación Forzosa y del Reglamento para su aplicación, y 1 del Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales.

SEPTIMO

En el motivo octavo se reprocha a la Sala de instancia la conculcación de lo dispuesto en los artículos 9.3 y 24 de la Constitución, 34 y 38 de la Ley Hipotecaria, porque la Administración no puede ir contra sus propios actos ni son admisibles actuaciones retroactivas, que sean restrictivas de derechos, como tampoco se pueden desconocer derecho inscritos en el Registro de la Propiedad.

Las inscripciones en el Registro de la Propiedad no alteran las características geomorfológicas de los terrenos, que son las determinantes de su inclusión en el dominio público marítimo terrestre, y de aquí que la propia Ley de Costas contemple las medidas a adoptar en estos casos (artículos 12.4, 13 y 15 de la Ley 22/1988, de 28 de julio), estableciendo categóricamente en su artículo 13.1 que las inscripciones en el Registro de la Propiedad no pueden prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados.

En nuestras Sentencias de fechas 17 de febrero de 2004 (recurso de casación 3560/2001, fundamento jurídico sexto) y 5 de mayo de 2004 (recurso de casación 5985/2001, fundamentos jurídicos sexto y séptimo) hemos declarado que la aplicación de la vigente Ley de Costas a los suelos, que reúnen las características físicas para ser definidos como dominio público marítimo terrestre, no implica una recusable aplicación retroactiva de una norma restrictiva de derechos sino una limitación o privación de derechos, que, según lo expresado al contestar a los motivos sexto, séptimo y décimo, es objeto de una cóngrua reparación o indemnización en las Disposiciones Transitorias de la propia Ley de Costas. En cuanto a la urbanización de la zona deslindada, llevada a cabo desde muchos años atrás con las debidas licencias y autorizaciones, esta Sala ha declarado sin fisuras (Sentencias de 20 de octubre de 2003 -recurso de casación 9670/98-, 30 de diciembre de 2003 -recurso de casación 2666/2000-, 10 y 12 de febrero de 2004 -recursos de casación 3187 y 3253 de 2001- , 2 de marzo de 2004 -recurso de casación 1516/2001- , 4 de mayo de 2004 -recurso de casación 4312/2002-, 5 mayo de 2004 -recurso de casación 5985/2001- y 11 de mayo de 2004 -recurso de casación 2477/2001-) que «la circunstancia de que un suelo haya sido incorporado a un proceso urbanizador no desnaturaliza su condición geomorfológica, estando contemplada en las Disposiciones Transitorias de la propia Ley de Costas la compatibilidad del dominio público marítimo terrestre con la clasificación como urbano del suelo por haber sido urbanizado en ejecución del planeamiento, de manera que la urbanización de un terreno no constituye un hecho excluyente de la definición legal contenida en los artículos 3.1 b de la Ley de Costas y 3.1 b de su Reglamento», pues, como expresamos en las seis últimas Sentencias citadas «lo que importa en la regulación legal no es el terreno tal como ha sido transformado por obras o instalaciones sino tal como es por naturaleza, de manera que las características naturales son las que determinan su calificación jurídica y las que han de ser tenidas en cuenta al trazar el deslinde».

También hemos expresado en nuestras Sentencias de 14 de julio de 2003 (recurso de casación 4665/98) y 4 de mayo de 2004 (recurso de casación 4312/2002) que «el procedimiento de deslinde, contemplado en el capítulo III del título I de la Ley de Costas 22/1998, de 28 de julio, tiene como finalidad constatar y declarar que un suelo reúne las características físicas relacionadas en los artículos 3, 4 y 5 de dicha Ley, sin que ello comporte la imposibilidad de practicar ulteriores deslindes si el llevado a cabo resulta incorrecto, incompleto o inexacto, aunque no haya cambiado la morfología de los terrenos, ya que el dominio público marítimo-terrestre viene configurado por hechos naturales que el deslinde se limita a comprobar, por lo que resulta innecesario usar el procedimiento de revisión de los actos administrativos contemplado en el capítulo primero del título VII de la Ley 30/1992, modificada por Ley 4/1999, pues con el deslinde no se persigue la revisión de actos contrarios al ordenamiento jurídico sino la determinación del dominio público marítimo- terrestre a fin de constatar si efectivamente un terreno reúne o no las características contempladas en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Costas, y ello cuantas veces fuese necesario, bien de oficio o a petición de cualquier interesado, por lo que no cabe argüir, para impedir el deslinde, la existencia de otro practicado anteriormente», de manera que la sentencia recurrida no ha vulnerado los preceptos invocados en el octavo motivo de casación..

OCTAVO

En el motivo noveno se insiste en las violaciones, ya esgrimidas en la instancia, de los artículos 14 y 19 de la Constitución debido a que otros inmuebles de idénticas características no han sido incluidos en el demanio marítimo terrestre.

En cuanto a la vulneración del derecho a la libre residencia valga, para desestimarlo, lo que expresamos en el fundamento jurídico primero.

Respecto a la desigualdad en la aplicación de la Ley, también nos hemos pronunciado al analizar iguales o análogas alegaciones, y así en nuestras Sentencias de 16 de junio de 2003 (recurso de casación 2096/98, fundamentos jurídicos primero y segundo), 14 de julio de 2003 (recurso de casación 4665/1998, fundamento jurídico sexto), 20 de octubre de 2003 (recurso de casación 9670/1998, fundamento jurídico segundo), 20 de enero de 2004 (recurso de casación 6495/2000, fundamento jurídico sexto), 16 de abril de 2004 (recurso de casación 6170/2001, fundamento jurídico noveno), 5 de mayo de 2004 (recurso de casación 1058/2002, fundamento jurídico tercero) y 5 de mayo de 2004 (recurso de casación 5985/2001, fundamento jurídico quinto) hemos declarado que «el hecho de que otros terrenos con las mismas características no se hayan incluído dentro del dominio público marítimo terrestre no determina la exclusión de aquéllos que estuviesen correctamente calificados o definidos como tales, ya que el principio de igualdad carece de trascendencia para amparar una situación contraria al ordenamiento jurídico, pero, además, la cuestión no está en si otros terrenos deberían haberse incluído en el dominio público marítimo terrestre por constituir un sistema dunar activo sobre el que se alzan una serie de edificios, sino que lo definitivo es si los incluídos dentro de la zona delimitada como ribera del mar tienen esas características, pues, en definitiva, los no incluídos podrán serlo en el futuro si la Administración cumple su deber de tramitar un nuevo deslinde para incorporarlos al dominio público marítimo terrestre».

NOVENO

Finalmente, en el motivo undécimo se denuncia primero «la infracción de los preceptos legales referidos en el escrito de demanda que hacen alusión a la petición que, con carácter subsidiario, se planteó por esta parte, cuya aplicación hubiera dado lugar a la estimación de la misma» y después haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución por cuanto los recurrentes, como consumidores, no pueden sufrir perjuicio alguno procedente de la actuación pública.

La inconcreción de la primera de las infracciones denunciadas la hace manifiestamente inadmisible, pero, en cualquier caso, si lo que pretendía era la aplicación de las correspondientes Disposiciones Transitorias de la Ley de Costas, no es preciso que la sentencia recurrida acceda a una pretensión que la Administración en la resolución impugnada no ha denegado sino, por el contrario, expresamente aceptado, al señalar que «se les reconoce el derecho a solicitar la correspondiente concesión de ocupación y aprovechamiento de dominio público marítimo terrestre».

Otra cuestión es la relativa a las indemnizaciones que se piden con carácter subsidiario en el escrito de demanda, las que no proceden por las razones ya expresadas al contestar a los motivos de casación sexto, séptimo y décimo.

Por mucho que los recurrentes tengan la condición de consumidores, amparados por el artículo 51 de la Constitución, no dejan de estar sometidos al ordenamiento jurídico, que establece el carácter demanial de determinados bienes, los que, como tales, quedan fuera del comercio, al ser inalienables, imprescriptibles e inembargables, según establece el artículo 132.1 de la Constitución, cuyo apartado segundo dispone abiertamente el carácter de bienes de dominio público estatal de la zona marítimo-terrestre y de las playas, y otro tanto cabe decir del derecho de los españoles a disfrutar de una vivienda digna, que no podrá estar en terrenos de dominio público marítimo- terrestre, pues, si así fuese, se debe declarar como tal, sin otra compensación que la reconocida en las Disposiciones Transitorias de la Ley de Costas 22/1988, la que no les ha sido denegada a los recurrentes, sino, como hemos dicho, expresamente reconocida por la resolución impugnada en la instancia.

DECIMO

Por todas las razones expuesta procede la desestimación de los once motivos de casación alegados y la consiguiente declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición a los recurrentes de las costas procesales causadas por partes iguales, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, en relación con su Disposición Transitoria novena, si bien, como permite el apartado tercero de aquel precepto, se debe limitar su cuantía, por el concepto de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida, a la cifra de tres mil euros.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y las Disposiciones Transitorias segunda y tercera de la misma.

FALLAMOS

Que, con desestimación de los once motivos de casación alegados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña María del Carmen Otero García, en nombre y representación de Don Gonzalo, Doña Paloma, Doña Estela, Doña Constanza, Don Juan Miguel y Don Franco y Don Carlos Alberto y Don Carlos, contra la sentencia pronunciada, con fecha 30 de noviembre de 2001, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 43 de 1997, con imposición a los referidos recurrentes de las costas procesales causadas por partes iguales con el límite, por el concepto de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida, de tres mil euros.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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