STS, 25 de Junio de 2008

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2008:4098
Número de Recurso4524/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 4524/2004 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE GATIKA, representado por el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu y asistido de Letrado, siendo parte recurrida la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por el Procurador D. Julián del Olmo Pastor y asistida de Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 2004 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 1509/2002, sobre aprobación definitiva de la revisión de las normas subsidiarias de Planeamiento del municipio de Gatika.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se ha seguido el recurso número 1509/2002, promovido por la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, y en el que ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE GATIKA y GATIKAKO HERRI SUSTAPENAK, S. A. y otros, sobre aprobación definitiva de la revisión de las normas subsidiarias de Planeamiento del municipio de Gatika.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 2004 del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando las causas de inadmisibilidad alegadas por el Ayuntamiento de Gatika, y estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Diputación Foral de Bizkaia debemos anular el Acuerdo de 28 de febrero de 2002 del Ayuntamiento de Gatika publicado en el B.O.B. de 7 de mayo de 2002, por el que se toma razón de la aprobación definitiva por silencio de la revisión de las normas subsidiarias de planeamiento del municipio. Sin que proceda expresa imposición de costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por las representaciones del AYUNTAMIENTO DE GATIKA y de GATIKAKO HERRI SUSTAPENAK, S. A. y otros, se presentaron escritos preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 6 de abril de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el AYUNTAMIENTO DE GATIKA, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 2 de junio de 2004 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, exponiendo los motivos de impugnación que consideró oportunos y solicitando a la Sala se dictara sentencia "dictándose otra más ajustada a derecho por la que declare la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por la DFB por concurrir el requisito previsto en el art. 69 e) LJCA al haberse presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido y subsidiariamente desestime el recurso contencioso administrativo declarando que el acto recurrido se ajusta a derecho".

Por auto de fecha 6 de septiembre de 2004 la Sala acordó declarar desierto el recurso de casación preparado por GATIKAKO HERRI SUSTAPENA, S. A. y otros 129 más.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 11 de octubre de 2005, ordenándose también, por providencia de 13 de diciembre de 2007, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA en escrito presentado en fecha 31 de enero de 2008, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se confirmara la sentencia recurrida, y subsidiariamente declare que no ha lugar al recurso de casación, condenando en costas a la recurrente".

SEXTO

Por providencia de fecha 12 de mayo de 2008 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 11 de junio de 2008, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó en fecha de 20 de febrero de 2004, en su recurso contencioso administrativo número 1509/2002, por medio de la cual ---previa desestimación de las causas de inadmisibilidad formuladas--- se estimó el interpuesto por la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA contra el Acuerdo del AYUNTAMIENTO DE GATIKA, de fecha 28 de febrero de 2002, por el que se tomó razón de la aprobación definitiva por silencio administrativo de la Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Municipio (añadiéndose determinadas condiciones sobre el suelo no urbanizable, sobre el retiro edificatorio mínimo en el entorno del suelo no urbanizable del área de Ugarte y del suelo urbanizable; añadiéndose, igualmente, un párrafo al artículo 14 de la Disposición Adicional V ; y acordando "dejar de lado las precisiones relativas a los núcleos rurales Garai I, Garai II, Polígono Gorordo-9, Libarona y Basaldu").

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia estimó el recurso contencioso administrativo, expresándose la sentencia, en sus fundamentos, y por lo que aquí nos concierne, en los siguientes términos, en apoyo de los pronunciamientos que acabamos de transcribir:

  1. En primer término la sentencia de instancia responde a la causa de inadmisibilidad planteada por el Ayuntamiento demandado (con base en el artículo 69.e de la LRJCA ), por considerar que el escrito de interposición se había formulado fuera de plazo. En tal sentido se acepta que mediante Orden Foral 309/2002, de 3 de mayo, se acordó por la Diputación Foral recurrente en la instancia requerir al Ayuntamiento de Gatika (una vez que este había comunicado el Acuerdo a la Diputación en fecha de 8 de abril de 2002), al amparo de los artículos 65 y 66 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL ), y al objeto de que revocara el Acuerdo aprobatorio de la Revisión de las Normas Subsidiarias; requerimiento que tuvo entrada en el Ayuntamiento en fecha de 8 de mayo de 2002, llevándose a cabo la interposición del recurso contencioso- administrativo el 17 de junio de 2002. No obstante, el Acuerdo municipal impugnado fue publicado en el BOB con fecha de 7 de mayo de 2002 (esto es, al día siguiente del requerimiento).

    Ante tal situación la Sala de instancia considera interpuesto el recurso contencioso-administrativo dentro del plazo de dos meses previsto en el artículo 46.1 de la LRJCA ; a tal efecto señala que "en el supuesto considerado, puesto que el requerimiento efectuado fue extemporáneo, ningún efecto puede surgir a los efectos de interposición del presente recurso contencioso administrativo, ni podrían operar la ampliación de plazos que resultan del requerimiento, plazo para atender el requerimiento, y cómputo del plazo de dos meses que prevé el art. 44 de la Ley 29/98. Pero, como hemos indicado, la inadmisión del presente recurso por extemporáneo sólo sería viable si tampoco fuera admisible como impugnación directa. Conforme al ROFCL, el plazo de interposición es de dos meses desde la fecha de la comunicación del acto o acuerdo; pero, en el supuesto concreto, el Ayuntamiento de Gatika ha procedido a su publicación, siendo ésta la última fecha que, por aplicación del art. 46.1 de la Ley 29/98, fija el día inicial del cómputo a efectos de interposición del presente recurso, posibilitando la reacción de la Administración frente al Acuerdo municipal, ante la vía jurisdiccional, en los mismos términos que, con carácter general, se posibilita a cualquier interesado. El Ayuntamiento de Gatika no podría invocar simultáneamente la nulidad del requerimiento, por extemporaneidad, y la imposibilidad de impugnación directa por haberse procedido a practicar el requerimiento; la consecuencia de la extemporaneidad del requerimiento es que el mismo carece de efectos, incluido el de fijación del cómputo inicial del plazo de interposición del presente recurso contado en los términos del art. 65.3 de la LBRL ; pero ello no obsta para que, habiéndose interpuesto el recurso contencioso administrativo dentro del plazo previsto en el art. 46.1 de la Ley 29/98, al que se remite el art. 65.4 de la LBRL, deba desestimarse la causa de inadmisibilidad alegada".

  2. En segundo término la sentencia de instancia rechaza ---decretando su nulidad--- las determinaciones o condiciones introducidas por el Ayuntamiento en el Acuerdo en el que considera aprobado ---toma conocimiento--- por vía del silencio administrativo las Normas Subsidiarias, señalando al efecto que "el Ayuntamiento de Gatika es un órgano manifiestamente incompetente para la aprobación definitiva de la normativa de planeamiento de rango superior, por lo que son nulas de pleno derecho las determinaciones urbanísticas aprobadas que se aparten de las aprobadas provisionalmente y que fueron remitidas al Organo Foral para su aprobación definitiva. Es decir, aunque se entendiera que ha operado el silencio administrativo positivo, como se acuerda por el Ayuntamiento de Gatika, en ningún caso la técnica del silencio permitiría tener por aprobadas determinaciones urbanística distintas de las aprobadas provisionalmente. Por definición, el silencio administrativo positivo opera sobre la presunción de que si el órgano competente para la aprobación definitiva no se pronuncia sobre lo que se somete para su aprobación, lo aprueba "tácitamente"; pero esta presunción no puede operar sobre nuevas determinaciones urbanísticas que se adoptan por el Ayuntamiento de Gatika unilateralmente, al margen del procedimiento bifásico que se contempla para la aprobación de la normativa de planeamiento de rango superior".

  3. Por último, la sentencia de instancia rechaza la posibilidad de que la revisión de las Normas Subsidiarias hubieran sido aprobadas por silencio administrativo, considerando que la solicitud de informes por parte de la Dirección General de Costas habría producido la interrupción del plazo para la obtención del silencio administrativo.

    En relación con tal cuestión, la Sala de instancia señala que "no puede compartirse la argumentación del Ayuntamiento de Gatika. El art. 117.1 de la Ley de Costas prevé que el órgano competente para su aprobación inicial deberá enviar, con anterioridad a dicha aprobación, el contenido del proyecto correspondiente, para la emisión en el plazo de un mes, del informe compresivo de las sugerencias y observaciones que estime convenientes. El art. 117.2 establece que concluida la tramitación del plan o normas de que se trate, e inmediatamente antes de su aprobación definitiva "la Administración competente" dará traslado a la del Estado del contenido de aquél para que en el plazo de dos meses se pronuncie sobre el mismo. El art. 117.3 establece que el cumplimiento de los trámites a que se refiere el apartado anterior interrumpirá el cómputo de los plazos que para la aprobación de los planes de ordenación se establecen en la legislación urbanística.

    El Ayuntamiento de Gatika considera que el trámite se había cumplimentado favorablemente al emitirse el informe de fecha 13.7.2001; pero éste informe se emitió a instancia del propio Ayuntamiento de Gatika, y no de la Diputación Foral de Bizkaia, Administración competente para la aprobación definitiva. Ciertamente, no consta que el Ayuntamiento de Gatika hubiera procedido, conforme previene el art. 117.1 de la Ley de Costas antes de la aprobación inicial a enviar el contenido del proyecto a la Administración competente, lo que hubiera podido suscitar si, constatada esta omisión, no debía haberse procedido a denegar la aprobación definitiva y retrotraer actuaciones a aquel momento. En cualquier caso, no fue esta la opción asumida por la Diputación Foral que consideró que se trataba de un defecto subsanable. El 13.7.2001 se emite un informe favorable por la Administración de Costas, con base en la documentación remitida por el Ayuntamiento. Es cuando se procede a la remisión por la Diputación Foral, órgano competente para la aprobación definitiva, cuando la Dirección General de Costas observa que el plano 24 no es coincidente con el informado favorablemente el 13.7.2001. La cuestión no es irrelevante, porque se trata de que el informe se emita sobre la documentación que va a ser aprobada definitivamente por la Diputación Foral de Bizkaia; es decir, el informe contemplado en el art. 117.3 de la Ley de Costas. El Ayuntamiento de Gatika sostiene que esta discrepancia se debió a un error en la remisión de la documentación por parte de la Diputación Foral. Esta cuestión no resulta acreditada, puesto que pudo deberse a que en un caso se entregaran los planos rectificados (a la Administración de Costas), y que no se entregarán rectificados en los mismos términos a la Administración llamada a la aprobación definitiva del instrumento. En cualquier caso, resultaría irrelevante a los efectos que nos ocupan, porque no podía procederse a la aprobación definitiva sin contar con el informe favorable de la Administración de Costas a la documentación remitida por el órgano llamado a la aprobación definitiva, de forma que resultara claramente que el informe y la aprobación se refieren a la misma documentación. Desde esta perspectiva resultaría, incluso, que sólo hasta que se procedió a la remisión de los planos rectificados a la Diputación Foral (el 5.12.2001), la documentación complementaria exigida por la Administración marítimo-terrestre, se iniciaba el cómputo para el transcurso del plazo de seis meses previsto en el art. 41.2 de la LS/76 y 166 del R.P.U.".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto el AYUNTAMIENTO DE GATIKA recurso de casación, en el cual esgrime cuatro motivos de impugnación que articula, todos ellos, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Pero, con carácter previo a la oposición a ambos motivos, la Diputación Foral recurrida plantea la inadmisibilidad del recurso de casación, con cita y reproducción de la STS de 13 de junio de 2005, por cuanto, según expresa, en ningún momento el Ayuntamiento recurrente justificó ni describió las pretendidas infracciones, esto es, no concretó que razonamiento o falta del mismo era relevante ante la Sala de instancia.

Pues bien, de conformidad con la propia jurisprudencia que por la parte recurrida se invoca para justificar la defectuosa preparación del recurso de casación ---suficientemente conocida--- ha de rechazarse tal planteamiento de inadmisión, al concretarse por la recurrente en su escrito de preparación, con precisión y claridad absoluta, tanto los preceptos estatales que se consideraban infringidos ---coincidentes, por otra parte, con los que luego se citarían como infringidos en el posterior escrito de interposición del recurso de casación---, como la razón de ser de la infracción denunciada.

De conformidad con lo anterior los requisitos de preparación aparecen suficientemente cumplidos, debiendo rechazarse la inadmisión del recurso.

CUARTO

En el primer motivo esgrimido por el Ayuntamiento de Gatika, se consideran infringidos los artículos 65 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), 215.5 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre (ROF), y constante jurisprudencia que la sentencia de instancia inaplica al declarar que el recurso directo podría interponerlo la Diputación Foral en el plazo de dos meses a contar desde la publicación del Acuerdo impugnado, cuando los preceptos mencionados y la jurisprudencia que los aplica consideran que el cómputo debe iniciarse desde la "recepción de la comunicación del acto o acuerdo".

El motivo no puede prosperar.

El artículo 46.6 de la LRJCA, desde una perspectiva procesal, regula el plazo para la interposición del recurso contencioso- administrativo en aquellos supuestos de litigios suscitados entre Administraciones Públicas, estableciendo la regla general y tradicional de dos meses para la referida interposición, dejando, no obstante, a salvo la posibilidad de que una norma con rango de Ley establezca otra cosa.

Por tanto, derivamos la cuestión suscitada a la de la concreción de la fecha a partir de la cual se efectúa el cómputo del mencionado plazo de dos meses; el apartado 6 del artículo 46 de la LRJCA, que examinamos, establece una regla especial para el inicio de cómputo del plazo de los dos meses aplicable a los supuestos en los que la Administración recurrente haya hecho uso de la posibilidad especial prevista para los conflictos interadministrativos, esto es, para los supuestos en los que la Administración demandante haya hecho uso del previo requerimiento a la Administración cuya actuación luego es demandada o recurrida. La regla es clara, "cuando hubiera precedido el requerimiento regulado en los tres primeros apartado del artículo 44, el plazo se contará desde el día siguiente a aquel en el que se reciba la comunicación del acuerdo expreso o se entienda presuntamente rechazado".

La especialidad en los litigios interadministrativos ---que podemos examinar en el artículo 44 de la misma LRJCA--- consiste, en síntesis, en (1 ) la supresión del régimen general de recursos administrativos, y en (2) su sustitución ---con carácter potestativo--- por la formulación de un previo requerimiento a la Administración luego demandada, con la finalidad de que, según los casos, "derogue la disposición, anule o revoque el acto, haga cesar o modifique la actuación material, o inicie la actividad a que está obligada".

Pues bien, el apartado 2 del artículo 44 regula tanto la forma del requerimiento ---que no viene al caso--- como el plazo para su formulación, que es el aspecto que aquí nos interesa; en concreto, se expresa que "deberá producirse en el plazo de dos meses contados desde la publicación de la norma o desde que la Administración requirente hubiere conocido o podido conocer el acto actuación o inactividad". Entendiéndose rechazado el citado requerimiento "si, dentro del mes siguiente a su recepción, el requerido no lo contestara", y quedando "a salvo lo dispuesto en materia de legislación de régimen local".

Obviamente, esta referencia a la legislación local ---que es la que aquí se considera infringida--- lo es en cuanto a los plazos (inferiores) que contempla la legislación local, pero su carácter estrictamente potestativo no ofrece duda alguna; esto es, carácter potestativo para impugnar un Acuerdo municipal, con o sin requerimiento previo, a partir del momento de la recepción de la comunicación, que, por otra parte, en modo alguno, excluye la posibilidad de la impugnación directa, no desde el momento de la recepción de la expresada comunicación, sino desde el momento de la posterior publicación general de la misma. La única prohibición que podemos deducir de la legislación citada, en los recursos interadministrativos, es la de formulación de recurso alguno en vía administrativa, pero en lo demás ---y en ausencia de prohibición alguna--- el carácter potestativo hemos de considerarlo tanto en cuanto a la utilización del requerimiento previo, o no, como en cuanto a la misma utilización del sistema específico previsto bien en la norma procesal (44 y 46 de la LRJCA) como en la específicamente material (65 de la LBRL y 215 del ROF).

Resultaría contrario a la lógica y al principio de tutela judicial efectiva que, en el supuesto concreto de autos, en el que --- conforme a la legislación local--- el requerimiento foral fue extemporáneo, dicha extemporaneidad del requerimiento (en relación con una vía potestativa) privara a la recurrente del acceso a la vía jurisdiccional, pudiendo interponer el recurso contencioso- administrativo en plazo hábil a partir de su genérica publicación, y ante la inexistencia de una expresa prohibición al respecto.

QUINTO

De conformidad con lo anterior, el segundo de los motivos ha de correr la misma suerte que el anterior. En el mismo, se consideran infringidos los artículos 44.4, 44.1 y 46.6 de la LRJCA, considerando que la sentencia de instancia aplica incorrectamente el artículo 46.1, cuando los que resultaban de aplicación eran los 44.4 y 46.6, en relación con el también citado 65 de la LBRL 215.5 del ROF.

Simplemente hemos de añadir que el artículo 44.4 de la LRJCA lo que hace es "dejar a salvo" la legislación de régimen local, con sus específicos plazos ---pero sin excluir o prohibir la impugnación directa desde la publicación de un Acuerdo municipal--, y, por su parte, el 46.6 se limita a señalar el momento del inicio del computo del plazo de dos meses para la interposición del recurso contencioso-administrativo, en los supuestos de litigios entre Administraciones, para cuando, potestativamente, se haya utilizado dicha vía.

SEXTO

En el tercer motivo la infracción se proclama del artículo 41.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 (TRLS76 ), aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, y 166 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico (RPU), aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio.

La recurrente considera que, en ausencia de norma autonómica que, con carácter sistemático y global, hubiera regulado expresamente el procedimiento de aprobación del planeamiento general, resulta de aplicación supletoria el derecho estatal promulgado con carácter previo a la asunción de competencias urbanísticas por parte del País Vasco; esto es, las normas estatales de precedente cita (TRLS76 y RPU), que ha de considerarse complementada con la regulación que, en materia de silencio administrativo, se contiene en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA), tras su modificación por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Pues bien, tras razonar sobre la técnica del silencio, su tratamiento jurisprudencial, su fundamento y sus requisitos, llega a la inicial conclusión de que para el cómputo del plazo del silencio pudiera iniciarse resulta preciso que el expediente administrativo se encontrara completo. Pues bien, en el supuesto de autos el Ayuntamiento recurrente mantiene que así ocurría, una vez subsanados por el mismo Ayuntamiento los documentos requeridos por la Diputación, en fecha de 6 de agosto de 2001. Igualmente acepta que, iniciado el cómputo, desde dicha fecha, el plazo de los seis meses previstos en el artículo 41 del TRLS76, resultaba posible interrumpirlo, de conformidad con la jurisprudencia que cita, por tratarse de un plazo de caducidad, si se notifica resolución alguna antes de su vencimiento.

Y, aplicando tal doctrina al supuesto de autos, se mantiene en el motivo que el silencio se habría producido por cuanto en la citada fecha de 6 de agosto de 2001 obraba en poder de la Diputación Foral la documentación completa (incluido el informe favorable de la Dirección General de Costas contemplado en el artículo 117.2 de la vigente Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas ---LC ---). Por ello, critica a la sentencia de instancia por desconocer la anterior doctrina y conceder a un segundo informe emitido por la citada Dirección General de Costas un efecto interruptivo con el que no cuenta; esto es, por considerar que el expediente no se encontraba completo hasta el 28 de noviembre de 2001 ---en realidad, 5 de diciembre, fecha de su incorporación al expediente---, al ser en dichas fechas cuando respectivamente se emite y se une al expediente dicho nuevo informe de la Dirección General de Costas, al que el Ayuntamiento recurrente considera innecesario por ser reiterativo del anterior mencionado.

Lo cierto es que sí ---con independencia de lo que luego diremos en relación con la influencia de dicho informe--- iniciado el cómputo el día 6 de agosto de 2001, e interrumpido por la solicitud del informe de referencia entre el 29 de agosto y el 25 de octubre, los seis meses no se cumplirían el día 6 de febrero de 2002, sino ---añadiendo dicho plazo de suspensión de un mes y veinticinco días--- el día 2 de abril de 2002; sin embargo, con anterioridad a tal fecha, la Diputación Foral de Bizkaia aprobó la Orden Foral 244/2002, de 26 de marzo (comunicado al Ayuntamiento el día 27 siguiente), mediante la que acordó la suspensión de la aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Gatika con base en las deficiencias que en la Orden se enumeraban.

En consecuencia, el necesario plazo de seis meses previsto en el artículo 41 del TRLS76 y 133 del RPU para el planeamiento general, no se habría cumplido, y solo nos resta para concluir dilucidar si, efectivamente, el informe emitido por la Dirección General de Costas el día 28 de noviembre de 2001 y definitivamente unido al expediente el 5 de diciembre siguiente ---al que el Ayuntamiento niega dicha eficacia interruptiva--- contaría o no con dicha eficacia, de conformidad con lo establecido en el artículo 117.3 de la citada LC. La cuestión, sin embargo, a la vista del planteamiento del recurrente, hemos de tratarla en el siguiente motivo.

SEPTIMO

En el cuarto y último motivo el Ayuntamiento recurrente considera infringido el ya mencionado artículo 117.2 de la vigente Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (LC ), al haber la sentencia de instancia acogido la tesis de que el informe requerido en fecha de 13 de marzo de 2001 era el correspondiente a la aprobación inicial (117.1 LC), y que el solicitado por la Diputación Foral ---que luego tuvo que ser elaborado nuevamente por haberse emitido sobre errónea planimetría--- era el correspondiente a la aprobación definitiva (117.2 LC).

Debemos aclarar la distinta finalidad de los dos informes a los que se hace referencia en el artículo 117 de la citada LC, para, a la vista de lo que resulte, analizar lo realmente acontecido en el supuesto de autos:

  1. En el apartado 1 del citado artículo 117 se contempla la emisión de un informe, por parte de la Administración del Estado (Dirección General de Costas), con anterioridad a la aprobación inicial del instrumento de planeamiento, para lo que la citada Dirección General cuenta con el plazo de un mes y en el que se incluirán "las sugerencias y observaciones que estime convenientes". Se trata de una especie de audiencia previa a la Administración competente en materias que afectan al planeamiento que se aprueba, y que no es el informe que ahora nos ocupa.

  2. En el apartado 2 del mismo artículo 117 se contempla un informe a emitir por la misma Administración estatal, pero en un momento posterior y distinto, pues debe llevarse a cabo "inmediatamente antes de la aprobación definitiva". A tal efecto el precepto dispone que "la Administración competente dará traslado a la del Estado del contenido de aquel para que en el plazo de dos meses se pronuncie sobre el mismo"; cuando el precepto se refiere a la "Administración competente" se está refiriendo a la "Administración competente para la aprobación del planeamiento", siendo ello lógico y coherente con el procedimiento aprobatorio, pues lo que se pretende es que la Administración estatal sectorial emita su informe sobre el proyecto que definitivamente va a ser aprobado (por ello se exige que se solicite, por dicha Administración competente para la aprobación "inmediatamente antes de la aprobación definitiva").

Pues bien, toda la confusión surge porque ambas Administraciones (Ayuntamiento y Diputación) solicitan informes de la Dirección General de Costas.

Cuando la Diputación analiza el expediente remitido por el Ayuntamiento observa que no consta en el mismo el informe previsto en el artículo 117.1 (para antes de la aprobación inicial) y solicita que el expediente mismo sea completado (19 de marzo de 2001) mediante la emisión de dicho informe. El Ayuntamiento realiza dicha solicitud, pero la Dirección General de Costas le comunica que la documentación para la emisión del mismo se encuentra incompleta, y una vez completada por el Ayuntamiento (dos planos), la Dirección General de Costas emite, en fecha de 13 de julio de 2001 el correspondiente informe, que tuvo entrada en la Diputación Foral en fecha de 6 de agosto de 2001, fecha en la que se considera completo el expediente y se inicia el plazo de seis meses para su definitiva aprobación, en su caso.

Por su parte, la Diputación Foral, en fecha de 28 de agosto siguiente remite el expediente a la Demarcación de Costas al objeto de que se emita el informe correspondiente al artículo 117.2, anterior a la aprobación definitiva; por la Administración estatal se contesta haciendo referencia al informe emitido el 13 de julio anterior (posiblemente creyendo que tal informe era ya el correspondiente al citado artículo 117.2 ) y comunicando, al mismo tiempo, que en la documentación remitida por el la Diputación Foral no se encontraban los planos corregidos que, para la emisión del informe de 13 de julio anterior, el Ayuntamiento le había remitido; requeridos estos por la Diputación al Ayuntamiento y remitidos por la Diputación a la Dirección General de Costas, esta emite el informe correspondiente a la aprobación definitiva en fecha de 28 de noviembre de 2001, que queda unido al expediente el día 5 de diciembre de 2001 siguiente.

Desde dicha perspectiva es claro que el tiempo transcurrido en completar dicha documentación ---como pone de manifiesto la sentencia de instancia--- es un tiempo que no computa a los efectos del plazo de seis meses, de conformidad con el citado artículo 117.3 de la LC. En todo caso, la posible confusión no habría que imputarla a la Diputación Foral ---que se limita a solicitar el informe que le corresponde de conformidad con el artículo 117.2 de la LC --- ni a la Dirección General de Costas ---que creía que ya había emitido dicho informe---, sino al Ayuntamiento de Gatika que no ha acreditado que hubiera solicitado de la citada Administración estatal el informe previo correspondiente al artículo 117.1, siendo este el origen de todas las confusiones.

En consecuencia, y conectando con lo expuesto en el Fundamento Jurídico anterior, también este motivo ha de ser rechazado.

OCTAVO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 3.000,00 euros, (artículo 139.3 de la citada Ley), a la vista de las actuaciones procesales.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación número 4524/2004, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE GATIKA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha de 20 de febrero de 2004, en su recurso contencioso administrativo número 1509/2002, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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