STS 1007/2004, 29 de Octubre de 2004

PonenteD. FRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2004:6976
Número de Recurso2745/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1007/2004
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. PEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil cuatro.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos de casación interpuestos por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de D. Gaspar, por ese mismo Procurador en nombre y representación de D. Braulio y por el Procurador D. José Luis Pérez-Mulet y Suárez, en nombre y representación de D. Alonso, contra la sentencia dictada con fecha 19 de mayo de 1998 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante en el recurso de apelación nº 849-C/95 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 378/90 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Denia, sobre indemnización de daños y perjuicios por culpa extracontractual. Ha sido parte recurrida la entidad Aguas Municipales de Jávea S.A. (AMJASA), representada por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Denia se siguieron las actuaciones nº 378/90, de juicio de menor cuantía de la LEC de 1881, en virtud de demanda interpuesta por la compañía mercantil CENTRO DE COMPRAS AGUILAR S.A. contra D. Alonso, D. Braulio, D. Gaspar y la compañía mercantil Edificaciones Castelló, interesando su condena conjunta y solidaria a pagarle las cantidades de 4.402.576 ptas. en concepto de daño emergente y 10.000.000 de ptas. en concepto de lucro cesante, más intereses legales y costas, si bien en virtud de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario articulada por los tres últimos demandados también se dio traslado de dicha demanda a D. Pedro Enrique y a las compañías mercantiles Terratest S.A., Aguas Municipales de Jávea S.A. e Inmobiliarias Super Aguilar S.A., siendo declarados en rebeldía por su incomparecencia D. Pedro Enrique e Inmobiliaria Super Aguilar S.A.

SEGUNDO

Con fecha 13 de febrero de 1995 la Sra. Juez titular del referido Juzgado dictó sentencia desestimando íntegramente la demanda, absolviendo de la misma a todos los demandados e imponiendo las costas a la demandante.

TERCERO

Interpuesto contra dicha sentencia por la demandante recurso de apelación, que se tramitó con el nº 849-C/95 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, y adherida a la impugnación la compañía mercantil Grupo Terratest Cimyson Icos S.A., que traía causa de Terratest S.A., por no haberse apreciado su falta de legitimación pasiva "ad causam" ni la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, dicho tribunal dictó sentencia el 19 de mayo de 1998 con el siguiente fallo: "Con estimación parcial del recurso de apelación deducido por la mercantil actora contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Denia de fecha 13 de Febrero de 1.995 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS EN PARTE dicha resolución; y en su lugar se estima también en parte la demanda promovida por la mercantil Centro de Compras Aguilar S.A. y condenamos a D. Alonso, D. Gaspar y Edificaciones Castelló S.A., a que solidariamente abonen a la actora la suma 3.174.602.- Ptas. por daño emergente y 1.000.000.- Ptas. por lucro cesante permaneciendo inalterables los pronunciamientos relativos a la absolución de los restantes demandados, así como la condena en las costas procesales de la primera instancia a la parte actora respecto de las causadas por dichos demandados absueltos. En cuanto a las de los tres condenados se imponen a éstos. Respecto de las de esta alzada no se efectúa declaración alguna ni en cuanto al recurso principal, ni en cuanto a la adhesión al mismo".

CUARTO

A petición del demandado D. Alonso se dictó auto con fecha 5 de junio siguiente aclarando la referida sentencia en su fundamento de derecho séptimo y en el fallo únicamente para sustituir la expresión sobre costas de la primera instancia causadas por la intervención de los tres demandados condenados -"se imponen a éstos"- por la de "no se imponen a éstos".

QUINTO

Contra la sentencia de apelación así aclarada se prepararon sendos recursos de casación por la demandante y por los demandados D. Gaspar, D. Braulio y D. Alonso, pero sólo estos tres últimos llegaron a interponerlos ante esta Sala, declarándose caducado y perdido el de la demandante por auto de 23 de septiembre de 1998.

SEXTO

Representados los dos primeros recurrentes personados ante esta Sala por el Procurador D. Jorge Deleito García y el tercero por el Procurador D. Juan Luis Pérez-Mulet Suárez, y formulados sus respectivos recursos al amparo del art. 1692 LEC de 1881, constan de los siguientes motivos: el de D. Gaspar, de tres motivos, amparado el primero en el ordinal 3º del citado art. 1692 y los otros dos en su ordinal 4º, fundados en infracción de los arts. 372.3º LEC de 1881, 248.3 LOPJ y 120.3 CE (motivo primero), apreciación de las pruebas practicadas contraria a la lógica (motivo segundo) e infracción del art. 1591 en relación con el art. 1104, ambos del CC (motivo tercero); el de D. Braulio, en un solo motivo amparado en el ordinal 4º del citado art. 1692 LEC de 1881 y fundado en infracción del art. 710 de la misma ley; y el recurso de D. Alonso, en tres motivos, amparados en el ordinal 4º del repetido art. 1692 el primero y el tercero y en su ordinal 4º el segundo, y fundados en infracción de los arts. 1100, 1101, 1103, 1104 y 1106 en relación con el 1591, todos del CC (motivo primero), infracción del art. 359 LEC de 1881 en relación con los arts. 120.3 CE y 248.3 LOPJ (motivo segundo) e infracción del art. 1591 CC (motivo tercero).

SÉPTIMO

Personada la codemandada Aguas Municipales de Jávea S.A. como parte recurrida por medio del Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC de 1881 con la fórmula de "visto" y admitidos los tres recursos por auto de 4 de marzo de 1999, D. Braulio se abstuvo de impugnar, por no afectarle, los recursos de los otros dos recurrentes; D. Alonso se abstuvo de impugnar el de D. Braulio e impugnó los motivos segundo y tercero del recurso de D. Gaspar; éste se abstuvo de impugnar el recurso de D. Braulio y los dos primeros motivos del de D. Alonso, impugnando en cambio el tercero de este mismo recurso por considerar sus términos confusos e improcedentes; y la recurrida Aguas Municipales de Jávea S.A. indicó no tener nada que manifestar sobre ninguno de los tres recursos de casación por haber devenido firme la sentencia impugnada en cuanto a los pronunciamientos favorables a dicha entidad.

OCTAVO

Por Providencia de 1 de julio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 7 de octubre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aunque son tres los recursos a examinar por esta Sala, el litigio ha llegado a casación notablemente simplificado porque la parte actora no interpuso el recurso que inicialmente había preparado y, por tanto, hay que considerarla definitivamente aquietada con la desestimación de su demanda respecto de todos aquellos demandados distintos de la empresa constructora, el Arquitecto y el Aparejador condenados por el tribunal de apelación. Como resulta, además, que la referida empresa constructora no ha recurrido en casación, el ámbito de conocimiento de esta Sala queda circunscrito a los respectivos recursos de los referidos Arquitecto y Aparejador y al interpuesto por otro Aparejador codemandado que, aun absuelto, impugna el pronunciamiento de la sentencia recurrida sobre costas de la apelación.

En cualquier caso conviene señalar, previamente al estudio de los recursos, que el litigio fue promovido en el año 1990 por la entidad arrendataria de un local dedicado a hipermercado, en el que ejercía la venta al por menor, en reclamación de los perjuicios derivados de la paralización de su actividad durante el periodo de casi mes y medio en que se ejecutaron las obras de reparación exigidas por las grietas y otros daños del edificio, pidiendo una suma por daño emergente y otra por lucro cesante y perjuicios; que la demanda se fundaba en el art. 1902 CC, no en el 1591 del mismo Cuerpo legal; y que antes de dictarse la sentencia recurrida el mismo tribunal de apelación había dictado otra en un litigio promovido también en 1990 por la entidad propietaria del edificio al amparo del referido art. 1591, sentencia condenatoria de los referidos Arquitecto y Aparejador que, recurrida en casación por éstos, ha sido confirmada por esta Sala, en cuanto al fondo, en sentencia de 6 de mayo último.

SEGUNDO

Razones de método imponen comenzar el estudio de los recursos por los motivos primero del recurso del Aparejador y segundo del recurso del Arquitecto ya que, aun formulado este último como subsidiario del primero del mismo recurso, ambos denuncian la falta de motivación de la sentencia impugnada por prescindir de los hechos probados y de los fundamentos de derecho que justificarían la condena de estos dos demandados-recurrentes, habiéndose limitado el tribunal de apelación a remitirse a la sentencia de mes y medio antes, condenatoria de los mismos Arquitecto, Aparejador y constructora y dictada en el ya mencionado litigio promovido por la entidad propietaria del edificio. Formulados estos dos motivos al amparo del ordinal 3º del art. 1692 LEC de 1881, el del Aparejador cita como infringidos los arts. 372-3º de la misma ley, 248.3 LOPJ y 120.3 de la Constitución, y el del Arquitecto los arts. 359 LEC de 1881, 120.3 de la Constitución y 248.3 LOPJ.

La respuesta casacional a los dos motivos así planteados pasa por señalar que, efectivamente, la sentencia recurrida carece de motivación propia que, por sí sola, justifique la condena del Arquitecto y el Aparejador recurrentes; dicho de otra forma, no expresa de forma suficiente la razón causal de su fallo condenatorio, pues para fundamentarlo se consideran bastantes una alusión al litigio anterior promovido por la propietaria del edificio, la mención de la sentencia dictada por el mismo tribunal confirmando la de primera instancia en cuanto condenaba al Arquitecto, al Aparejador y a la constructora y, finalmente, el argumento de que "por tanto, y con el fin de mantener un pronunciamiento congruente, de igual forma, y en principio, deberán ser aquéllos condenados en la presente resolución".

Ahora bien, que semejante justificación no sea bastante para que la sentencia recurrida, por sí sola, cumpla los mínimos exigibles del deber de motivación de las sentencias establecido en el artículo 120.3 de la Constitución no significa que, en este caso, tal motivación insuficiente haya de comportar la nulidad de la resolución para que el mismo tribunal dicte de nuevo una sentencia suficientemente motivada, ya que, como tiene declarado esta Sala, los defectos formales han de analizarse en función del requisito inobservado en cada caso, procurando evitar dilaciones indebidas como también dispone la Constitución en su artículo 24.2 (SSTS 29-1-04 y 29-1-01).

De ahí que, si bien en otras ocasiones esta Sala acordó la nulidad, por falta de motivación, de sentencias que se remitían a las dictadas en otro litigio (p. ej. STS 10-2-03), deba advertirse que en este caso no sólo el mismo tribunal de apelación se había ya pronunciado en el litigio anterior sino que, además, también esta Sala lo ha hecho recientemente en los recursos de casación interpuestos por el mismo Aparejador y el mismo Arquitecto hoy recurrentes contra la sentencia de apelación del litigio precedente. La sentencia que los resuelve, desestimándolos en cuanto al fondo, es de fecha 6 de mayo último (asunto nº 1934/98) y en ella, con carácter firme y con la publicidad reforzada que supone su inserción en la Colección Legislativa o repertorio oficial (arts. 1728 LEC de 1881 y 107.10 LOPJ), se constatan los hechos probados que deben considerarse inalterables y se ofrecen las razones por las que procede mantener la condena de los recurrentes. En cuanto a los hechos probados, se declara que las causas de los daños fueron la deficiente solera de todo el edificio, tanto en su proyección como en su ejecución, y la ausencia de cimentación para el muro de 20 centímetros entre la zona pública y el almacén; que los daños, determinantes de ruina e indiscutidos por las partes, consistieron en grietas horizontales en el muro del almacén que daba acceso a las oficinas y en la pared que había junto a la pescadería, así como fisuras en la escalera de acceso a las oficinas y asientos diferenciales en determinadas zonas del pavimento o piso de las aceras perimetrales. Y en cuanto a la responsabilidad de cada recurrente, la del Arquitecto se justifica por no haber comprobado la rectificación o subsanación de los defectos apreciados antes de emitir la certificación final aprobatoria de la obra, en tanto la del Aparejador se motiva rechazando el argumento de su falta de intervención personal en la realización de los trabajos de compactación del terreno y ejecución de la solera de hormigón porque la suscripción del certificado final de obra le responsabilizaba de las consecuencias derivadas de su preceptiva intervención, desprendiéndose de los libros de órdenes su intervención directa en la obra y de la certificación final que la ejecución material de las obras había sido realizada bajo su inspección y control.

Pues bien, a la vista de todo lo anterior ha de concluirse que los dos motivos aquí examinados deben ser desestimados porque la insuficiente motivación de la sentencia impugnada ha quedado suplida o subsanada por la sentencia de casación recurrida en el litigio anterior, conocida no sólo por los hoy recurrentes, que desde luego tenían ya plena y cabal constancia de la sentencia de apelación de ese mismo litigio precedente, sino por esta Sala, al provenir de la misma, y por cualquier otro interesado a través de la publicidad oficial y general que supone su inserción en la Colección Legislativa (hoy publicación oficial a cargo del Consejo General del Poder Judicial, art. 107.10 LOPJ).

TERCERO

Cumple ahora examinar el motivo segundo del recurso del Aparejador, formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 y fundado en "infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por apreciación de las pruebas practicadas contraria a la lógica", el cual ha de ser desestimado sin más porque ni se cita norma alguna como infringida, lo que constituye una total inobservancia del art. 1707 de dicha ley procesal y por tanto causa de inadmisión según su art. 1710.1-2ª, apreciable ahora como razón desestimatoria, ni para impugnar el juicio probatorio del tribunal sentenciador en el régimen de la casación civil de la LEC de 1881 tras su reforma por la Ley 10/92 existe ninguna vía distinta de la del error de derecho en la apreciación de la prueba, la cual exige necesariamente la cita como infringida de alguna norma que contenga regla legal de valoración de la prueba de que se trate (SSTS 24-1-95, 25-2-97, 23-1-98 y 13-4-99 entre otras muchas), uniéndose a todo ello que la imputación de responsabilidad al Aparejador recurrente por haber firmado el certificado final de obra, lejos de resultar ilógica como se alega en el motivo, se ha considerado ajustada a derecho por la ya citada sentencia de esta Sala de 6 de mayo último.

CUARTO

Debe estudiarse a continuación el motivo primero del recurso del Arquitecto, amparado en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 y fundado en infracción de los arts. 1100, 1101, 1103, 1104 y 1106 en relación con el 1591, todos del CC, porque, según el recurrente, la sentencia impugnada se apartó de la de primera instancia en orden a la "aplicación del principio de la invariabilidad en cuanto al enjuiciamiento de la acción ejercitada en la demanda".

Semejante planteamiento es de una oscuridad prácticamente impenetrable, pues en modo alguno se desprende de la sentencia recurrida que ésta haya acogido una acción distinta de la ejercitada en la demanda, que era la fundada en el art. 1902 CC por no mediar relación contractual alguna entre la actora, arrendataria del edificio dañado, y los demandados, sino, muy al contrario, que esa acción efectivamente ejercitada es precisamente la que se estima por el tribunal sentenciador. Que el Arquitecto recurrente considere más correcto el criterio de la sentencia de primera instancia sobre las posibilidades de la arrendataria de haber reclamado al amparo del art. 1591 CC no supone, desde luego, que este motivo, tal como aparece formulado, permita apreciar las infracciones normativas denunciadas. En suma, si lo que pretendía este recurrente era negar la legitimación del arrendatario para reclamar por la vía del art. 1902 CC una indemnización por los daños y perjuicios que le causó la ruina del edificio, así tendría que haberlo planteado citando los preceptos oportunos y, desde luego, intentando demostrar la inaplicabilidad al caso de la jurisprudencia de esta Sala sobre yuxtaposición de responsabilidades contractual y extracontractual.

QUINTO

De lo anteriormente razonado se deriva en gran medida la desestimación del motivo tercero y último de cada uno de estos dos recursos, pues en ambos casos se denuncia, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881, la infracción del art. 1591 CC, que en el recurso del Aparejador se pone en relación con el art. 1104 del mismo Cuerpo legal, planteamiento de todo punto incomprensible porque de los fundamentos jurídicos primero, tercero y séptimo de la sentencia recurrida se desprende con toda claridad que el título de imputación de ambos recurrentes no ha sido dicho art. 1591 sino el art. 1902 CC expresamente invocado en la demanda. Si a todo ello se une que los respectivos alegatos de ambos motivos consisten en una serie de apreciaciones contrarias a lo declarado y razonado por esta Sala en su sentencia de 6 de mayo último, su desestimación se impone con toda evidencia.

SEXTO

Queda tan sólo pendiente de examinar el recurso interpuesto por el Aparejador absuelto, quien mediante un motivo único, formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 y fundado en infracción del art. 710 de la misma ley, impugna el pronunciamiento sobre costas de la segunda instancia por no haber sido impuestas a la actora-apelante las causadas por la intervención de ese mismo demandado pese a que, en cuanto al mismo, la sentencia de apelación confirmó la absolutoria de primera instancia.

La respuesta a este motivo pasa por reseñar que hasta el momento mismo de presentar su escrito de alegaciones, por la vía prevista en el párrafo último del art. 707 LEC de 1881, no expuso la actora-apelante su grado de disconformidad con la sentencia de primera instancia, adoptando entonces un planteamiento que en gran medida suponía aquietarse con la absolución de varios de los codemandados. Respecto del demandado de que se trata mantuvo la actora-apelante una posición ambigua, pues si bien en el encabezamiento de dicho escrito pedía la revocación de la sentencia apelada para que en su lugar se dictara "otra de conformidad con lo interesado en nuestro suplico de demanda", añadiendo inmediatamente que el referido demandado debía ser condenado a las costas de primera instancia causadas por la intervención de una empresa codemandada, sin embargo más adelante, en el apartado del mismo escrito específicamente dedicado al mismo demandado, la actora-apelante manifestaba su falta de interés en perjudicarle porque "al parecer no debe de ser condenado; lo sabe esta parte ahora", concretando entonces sus pretensiones en que, si tal demandado "debe ser absuelto", las costas causadas por su intervención habrían de ser soportadas por los demandados que resultaran condenados.

Pues bien, no cabe duda de que semejante ambigüedad obligó al demandado ahora recurrente en casación no sólo a personarse en la segunda instancia, ya que la actora-apelante no especificó en su escrito de interposición de recurso de apelación ni en el de personación ante el tribunal de segunda instancia su aquietamiento con la absolución de aquél, sino también a defenderse como apelado frente a un recurso que, por lo equívoco de sus términos, podía agravar su posición como demandado, teniendo que presentar por su parte el correspondiente escrito de alegaciones que rebatían las de la actora-apelante. Y como resulta que el recurso de ésta fue desestimado en cuanto referido a este codemandado y la sentencia de apelación confirmó la de primera instancia tanto en la absolución del mismo codemandado como en la imposición a la actora de las costas de la primera instancia causadas por su intervención, necesariamente ha de concluirse que, conforme al párrafo segundo del art. 710 LEC de 1881, las costas de la segunda instancia causadas al demandado de que se trata tenían que haber sido impuestas a la actora-apelante, de suerte que procede estimar el motivo examinado y, con ello, haber lugar al recurso de casación de que se trata.

SÉPTIMO

En consecuencia, conforme al art. 1715.1-3º LEC de 1881 procede casar la sentencia recurrida en ese particular aspecto de su pronunciamiento sobre costas de la apelación, y en su lugar imponer a la actora-apelante las causadas al referido demandado absuelto.

OCTAVO

Por aplicación de los apartados 2 y 3 de ese mismo art. 1715 las costas causadas por los dos recursos de casación desestimados deben imponerse a los respectivos recurrentes, en tanto las causadas por el recurso estimado no deben imponerse especialmente a ninguna de las partes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de D. Gaspar, y por el Procurador D. Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, en nombre y representación de D. Alonso, contra la sentencia dictada con fecha 19 de mayo de 1998 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante en el recurso de apelación nº 849-C/95

  2. - HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto contra la misma sentencia por el Procurador D. Jorge Deleito García en nombre y representación de D. Braulio.

  3. - Casar la sentencia recurrida únicamente en su pronunciamiento sobre costas de la apelación, y tan sólo para IMPONER A LA ACTORA-APELANTE LAS CAUSADAS POR LA INTERVENCIÓN DEL DEMANDADO-APELADO D. Braulio.

  4. - Imponer a los recurrentes D. Gaspar y D. Alonso las costas causadas por sus respectivos recursos de casación.

  5. - Y no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas causadas por el recurso de casación de D. Braulio.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Francisco Marín Castán.-Pedro González Poveda.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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