STS, 18 de Octubre de 2000

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
ECLIES:TS:2000:7509
Número de Recurso4312/1995
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el incidente de impugnación de costas por indebidas, formulado en el recurso de casación nº 4312/95, interpuesto por la entidad mercantil INSTALACIONES Y SERVICIOS DEL AUTOMÁTICO, S.A., relativo a los derechos de arancel propuestos por el Procurador de los Tribunales, representante de la JUNTA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Esta Sala Tercera dictó sentencia con fecha 21 de Julio de 1999, por la que desestimó el recurso de casación nº 4312/95, interpuesto por la entidad mercantil INSTALACIONES Y SERVICIOS DEL AUTOMÁTICO, S.A., imponiéndole las costas, por ser preceptivo.

La representación procesal de la JUNTA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA presentó Nota de los Derechos de Arancel, devengados por el Procurador de los Tribunales D. Fernando , por importe de 48.333 pts. (no se incluye obviamente el I.V.A.).

El Secretario de Sala acordó la correspondiente tasación de costas, en la que incluyó esta partida de Derechos de Arancel del Procurador, por la cuantía propuesta.

SEGUNDO

Notificada la tasación de costas a la representación procesal de la entidad mercantil INSTALACIONES Y SERVICIOS DEL AUTOMATICO, S.A., parte condenada en costas, presentó escrito impugnando la tasación de costas por indebidas, concretamente por los Derechos de Arancel del Procurador, argumentando que según doctrina mantenida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sentencia de 8 de Enero de 1997), sólo es preceptiva la representación por medio de Procurador, cuando las Comunidades Autónomas opten por la posibilidad que les otorgo el art. 447.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de designar abogado que las defienda (es decir, abogado no "orgánico"), por lo que, en el presente caso, personado el Letrado de la Comunidad Autónoma en el recurso de casación, no era preceptiva, sino superflua, la intervención del Procurador, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no deben incluirse en la tasación de costas los honorarios del Procurador D. Fernando .

Además, en este mismo escrito se impugnaron los honorarios del Letrado de la JUNTA DE LACOMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA, por excesivos, incidente que ha sido resuelto por Auto de esta Sala de la misma fecha que esta Sentencia.

TERCERO

Dado traslado de este escrito a la representación procesal de la JUNTA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA, su Letrado se opuso, pero sólo respecto de la impugnación por excesivos de sus honorarios, cuestión esta resuelta, como hemos dicho, por Auto de la Sala de esta misma fecha, olvidando la impugnación por indebidos de los derechos de arancel de su Procurador.

Terminada la sustanciación del incidente de impugnación de los derechos de arancel, por indebidos, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 18 de Octubre de 2000, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Esta Sala Tercera sostuvo durante los primeros años de aplicación de la nueva Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma procesal, que en la postulación de los recursos de casación, interpuestos por las Comunidades Autónomas, era preceptiva, en todo caso, la intervención de Procurador de los Tribunales, por entender que predominaba el apartado 1, del artículo 97, redactado por dicha Ley, que exigía la comparecencia, en dicho recurso, de las partes, mediante Procurador, sobre las disposiciones del apartado 2, del artículo 447 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que dispone que "la representación y defensa de las Comunidades Autónomas y las de los Entes Locales corresponderá a los Letrados que sirvan en los servicios jurídicos de dichas Administraciones Públicas", por entender la Sala que el artículo 97.1 de la Ley Jurisdiccional redactado por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, era especial y posterior al artículo 447.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, citado, por lo que exigió la representación mediante Procurador, hasta que posteriormente la Sala cambió de criterio, en el sentido siguiente: a) Cuando la dirección técnica la ejerza un Abogado del Servicio Jurídico de dicha Comunidad, podrá éste desempeñar su representación, pero nada impide, en especial, por razones prácticas, que se designe un Procurador en Madrid, a efectos de presentación de documentos y sobre todo de recepción de las notificaciones. b) Cuando la dirección técnica la ejerza un Abogado no integrado en los Servicios Jurídicos de la Comunidad, es obligado, en este caso la designación de un Procurador que la represente.

En el caso de autos y según la fecha de interposición de este recurso de casación (año 1995) era obligada la intervención procesal de Procurador, por lo que sus derechos de arancel formaban parte por ministerio de la ley de las costas procesales o lo que es lo mismo de la condena en costas, pero como hemos explicado también formarían parte de la costas procesales, en el caso de que el Procurador hubiera sido libremente designado por la Comunidad Autónoma, según doctrina interpretativa posterior, que hemos expuesto.

SEGUNDO

No apreciándose temeridad, ni mala fe, no procede acordar la expresa imposición de las costas, causadas en este incidente.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Rechazar el incidente de impugnación de costas por indebidas, formulado por la entidad mercantil INSTALACIONES Y SERVICIOS DEL AUTOMÁTICO, S.A., ratificando, en consecuencia, la tasación de costas, en la parte relativa a los derechos de arancel devengados por el Procurador de los Tribunales D. Fernando .

SEGUNDO

No acordar la expresa condena de las costas causadas en este incidente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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