STS, 14 de Diciembre de 2005

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2005:7312
Número de Recurso3601/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente incidente de impugnación de la tasación de costas practicada en el recurso de casación nº 3.601/03 promovido por la Procuradora Dª Concepción Arrollo Morollón por incorrecta aplicación de los aranceles de Procurador

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 25 de noviembre de 2.004 la Sección Primera de esta Sala dictó Auto en el recurso de casación 3.601/03 en el que se declaró la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de "Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) contra la Sentencia de 13 de marzo de 2.003, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, dictada en el recurso nº 704/97; con imposición a la citada recurrente de las costas procesales causadas en su recurso.

SEGUNDO

Notificado el Auto a las partes, la Procuradora Dª María Dorotea Soriano Cerdó en nombre y representación de D. Imanol, D. Jose Luis y Dª Fátima presentó sus correspondientes minutas de honorarios del Letrado y derechos profesionales del Procurador y el Secretario de la Sección practicó la oportuna tasación de costas, con fecha 18 de abril de 2.005, por un importe total de 8.381,21 euros, de los que 6.000 euros corresponden a minuta de honorarios del Letrado D. Adolfo y 2.381,21 euros a derechos de la Procuradora Dª Mª Dorotea Soriano Cerdó, dando traslado a la parte condenada al pago.

TERCERO

En escrito presentado el 11 de mayo de 2.005, la Procuradora Dª Concepción Arroyo Morollón impugnó la tasación de costas, manifestando que, con invocación de lo dispuesto en los artículos 73.2 y 69.1 de los aranceles, la cantidad a percibir la Procuradora Sra. Soriano Cerdó debería de limitarse a la cifra de 190,50 euros por la personación e interposición del recurso, y el 10%, no el 100%, por la no admisión de dicho recurso conforme al articulo 69.

Por providencia de 13 de mayo, se requirió a la Procuradora impugnante acerca del defecto de la falta de firma del Letrado Director, haciéndole saber que «la impugnación de los derechos de Procurador por excesivos no está contemplada en la Ley de Enjuiciamiento Civil».

CUARTO

En escrito de 24 de junio de 2.005 la Procuradora Sra. Arroyo Morollón interesó de la Sala que tuviera por subsanado el defecto de forma de la firma de Letrado y completó y actualizó los argumentos expuestos en su escrito de 11 de mayo, planteando la no aplicación a la tasación de costas de los aranceles aprobados por el Real Decreto 1.162/1.991 a que se refería la Procuradora de la parte beneficiada por la tasación de costas, ya que éste fue derogado por el Real Decreto 1.373/2.003 de 7 de noviembre, que entró en vigor al día de su publicación, mostrando asimismo su disconformidad con la providencia de 13 de mayo en relación con la improcedencia de la impugnación por excesivos de los honorarios de procuradores.

QUINTO

Por providencia de 11 de julio de 2.005 se tuvo por subsanado el defecto de que adolecía el escrito de 11 de mayo, y por impugnada la tasación de costas por indebida, concediéndose a la parte recurrida el término de diez días para que conteste la impugnación, que la Procuradora Sra. Soriano Cerdó evacuó en escrito registrado de entrada el 1 de septiembre del año actual solicitando que "la impugnación no sea admitida a trámite por haberse impugnado los derechos del Procurador por excesivos, no contemplándose dicha posibilidad por la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en caso de admitirse a trámite dicha impugnación, se declare plenamente ajustada a derecho la tasación de costas efectuada por los motivos expuestos en el cuerpo de este escrito".

SEXTO

Por Providencia del pasado 5 de septiembre se tuvo por evacuado el trámite conferido y se dispuso pase las actuaciones al Ponente para la resolución que proceda, señalándose la fecha del día 13 de diciembre de 2.005 para deliberación y fallo de esta sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El articulo 245 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite la impugnación de la tasación de costas, fundada dicha impugnación en que sean incluidos en la tasación partidas, derechos o gastos indebidos, permitiendo a continuación, y como excepción referida exclusivamente a los honorarios de Abogados, Peritos o profesionales no sujetos a arancel, la impugnación también de la tasación alegando que el importe de dichos honorarios es excesivo, de esto se deduce que, efectivamente y en lo que se refiere a los honorarios de Procurador, regulados por arancel, la impugnación de los mismos solamente puede efectuarse en su condición de indebidos y, más en concreto, por haberse incluido en la tasación, como dispone el articulo 245.2 partidas, derechos o gastos que tengan tal naturaleza.

De lo anterior resulta que la alegación de la impugnante referida a la procedencia de la impugnación por excesivos de los honorarios de la Procuradora minutante no tiene apoyo legal, puesto que la misma es improcedente, precisamente por la expresa limitación establecida en el articulo 245.2, que limita la impugnación de los honorarios sujetos a arancel, como es el caso de los procuradores, a los honorarios indebidos, entendiendo por tales exclusivamente los motivados por la inclusión en la tasación de partidas, derechos o gastos que tengan tal condición.

SEGUNDO

Si lo anterior determina la procedencia del rechazo, como entiende la parte que se opone a la impugnación, de la efectuada por la Procuradora minutante como excesivos, es lo cierto que la cuestión que la misma plantea tampoco puede calificarse estrictamente como de una impugnación de la tasación de costas por haber incluido en la misma partidas, derechos o gastos indebidos y estaría por ello excluida dicha impugnación del control jurisdiccional, ya que lo que en realidad cuestiona la recurrente es la procedencia de aplicar un arancel determinado, pero no discute la inclusión en la minuta de esas improcedentes partidas, derechos o gastos.

No obstante lo anterior y en función del necesario respeto del principio de efectividad de la tutela judicial que proclama el articulo 24 de la Constitución, puede aceptarse la posibilidad de la impugnación por tal motivo de la tasación de costas, considerando la misma formulada por indebidas, lo que conduce al necesario examen de la cuestión planteada en relación con la vigencia y aplicación a las presentes actuaciones del texto del arancel de procuradores contenido en el Real Decreto 1.162/1.991 o del Real Decreto 1.373/2.003, de 7 de noviembre, como entiende el minutante.

Para ello ha de partirse de la circunstancia de que en el presente caso la condena en costas fue acordada por la Sala al declarar la inadmisión del recurso interpuesto por la representación procesal de Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea por Auto de 25 de noviembre de 2.004, fundándose dicha inadmisión en lo dispuesto en el articulo 93.2.a) en relación con los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de la Jurisdicción al estar el recurso defectuosamente preparado.

El trámite efectuado por la Procuradora Sra. Soriano Cerdó en el recurso de casación cuya inadmisión ha sido declarada fue evacuado el 21 de mayo de 2.003 en que, al oponerse al interpuesto por la representación de Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, alegó el motivo de inadmisibilidad que fue resuelto en el Auto antes indicado, y todo ello respecto a la impugnación de la sentencia de 13 de marzo de 2.003, de lo que se deduce que los trámites evacuados por la minutante incluidos en la tasación de costas son los correspondientes a actuaciones producidas con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo arancel aprobado por Real Decreto 1.373/2.003 de 7 de noviembre y que, conforme a su Disposición Final segunda , entró en vigor el 21 de noviembre de 2.003, fecha del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado 278/2.003 de 20 de noviembre. Por ello, de conformidad con la Disposición Transitoria de dicho Real Decreto, no resultaban aplicables las disposiciones contenidas en el mismo, que únicamente procede en relación con las actuaciones que se iniciaran con posterioridad a su entrada en vigor, pero no en realidad con trabajos profesionales desarrollados, como es el caso, en fecha anterior, de donde resulta la improcedencia de estimar la impugnación de la tasación de costas por cuanto en la misma se aplicó correctamente las disposiciones contenidas en el Real Decreto 1.162/1.991 de 22 de julio, por el que se aprueba el arancel de Procuradores anteriormente vigente.

TERCERO

En la impugnación de la tasación de costas no se aprecian razones determinantes de la procedencia de una condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

No ha lugar a la estimación de la impugnación de costas realizada por el Sr. Secretario de la Sala con fecha 18 de abril de 2.005 y formulada por la Procuradora Dª Concepción Arroyo Morollón, cuya tasación de costas confirmamos por su adecuación a derecho; sin costas en el presente incidente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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