STS, 20 de Septiembre de 2004

PonenteFrancisco González Navarro
ECLIES:TS:2004:5813
Número de Recurso9798/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente incidente promovido contra la tasación de costas practicada en este recurso de casación 9798/1998 por la Procuradora de los Tribunales, Dª Teresa Uceda Blasco, por la incorrecta determinación de sus derechos y por el Abogado del Estado en la representación que le es propia, por considerar excesivos los honorarios profesionales del Letrado D. Pedro Hernández- Mora Belmar

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por esta Sala y Sección en fecha 24 de enero de 2.002, establece en su parte dispositiva: « Que desestimando el Recurso de Casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 4ª, de 24 de abril de 1997, dictada en el Recurso nº 1460/95, debemos declarar y declaramos su conformidad con el ordenamiento jurídico, imponiéndose las costas a la Administración recurrente.»

SEGUNDO

La Procuradora de los Tribunales Dª Teresa Uceda Blasco, en nombre y representación de la entidad "Fomento Centauro, S.A. (actualmente "Famabrosa, S.L.") y en escrito presentado el 4 de abril de 2002, interesó la práctica de la oportuna tasación de costas, presentando minuta de honorarios del Letrado D. Pedro Hernández-Mora Belmar por un total de 20.570,12 euros, de los que 17.732,86 euros corresponden a honorarios profesionales y 2.837,26 euros corresponden al IVA, consignando asimismo sus derechos como Procuradora por importe total de 4.769,17 euros, de los que 4.111,36 euros corresponden a suplidos y derechos y 657,81 euros corresponden al IVA.

TERCERO

Por la Secretaría de esta Sala, el 27 de junio de 2.002 se practicó la tasación de costas que asciende a un total de 20.883,58 euros, de los que 20.570,12 euros, corresponden a la minuta del Letrado D. Pedro Hernández-Mora Belmar y 316,46 euros corresponden a los derechos de la Procuradora Dª Teresa Uceda Blasco.

CUARTO

En escrito presentado el 12 de julio de 2.003, el Abogado del Estado impugna la tasación de costas practicada por considerarr excesivos los honorarios profesionales del Letrado D. Pedro Hernández-Mora Belmar en atención a la entidad y complejidad del trabajo desarrollado. Por su parte la Procuradora Dª Teresa Uceda Blasco en escrito presentado el 19 de julio de 2002 impugna la tasación de costas practicada por considerar incorrecta la inclusión de sus derechos como Procuradora

QUINTO

Por Providencia de 17 de septiembre de 2.002, se tiene por impugnada la tasación de costas en lo referente a la minuta del Letrado Sr. Hernández-Mora Belmar, por excesivas y, respecto a los derechos de la Procuradora Dª Teresa Uceda Blasco , por indebidas, acordando dar traslado por diez días a las partes para que contesten dicha impugnación, evacuando dicho trámite únicamente la Procuradora Dª Teresa Uceda Blasco, en nombre y representación de la entidad "Fomento Centauro, S.A. (actualmente "Famabrosa, S.L.") oponiéndose a la impugnación por excesivas relativa a los honorarios profesionales del Letrado D. Pedro Hernández-Mora Belmar.

SEXTO

Por Diligencia de Ordenación de 6 de noviembre de 2002 se acordó remitir testimonio de los antecedentes al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid a fin de que fuera emitido el oportuno dictamen, trámite que fué cumplimentado en fecha 31 de enero de 2003, en el sentido de considerar que la minuta del Letrado D. Pedro Hernández-Mora Belmar, importante la suma de diecisiete mil setecientos treinta y dos con ochenta y seis (17.732,86 ¤) euros, resulta conforme a los Criterios Orientadores de Honorarios Profesionales y principios que los informan.

OCTAVO

Señalada para votación y fallo la audiencia del día 17 de septiembre de 2004, ha tenido lugar tal actuación procesal en la citada fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Siendo de aplicación al presente incidente de impugnación de costas la LEC 1/2000, de 7 de enero, la incidencia de impugnación por indebidas de las costas tasadas debe ser resuelta por sentencia, y la tramitación, en el actual régimen procesal previsto en el artículo 246.5 de la comentada LEC 1/2000, es simultánea a la impugnación por excesivas. Tal criterio no genera indefensión a ninguno de los interesados, ni atenta contra la garantía de sus derechos procedimentales, sino que, al contrario, oídas todas las partes y cumplidos todos los trámites, constituye una evidente economía procesal el hecho de que, en una sola y misma resolución, mediante una sentencia, se resuelvan, conjuntamente, las dos cuestiones relativas a la impugnación por indebidas y por excesivas de las costas tasadas.

SEGUNDO

En cuanto a la impugnación por indebidas que formula la Procuradora Dª Teresa Uceda Blasco por considerar incorrecta la inclusión en la tasación de costas de los derechos por ella devengados, conviene precisar que es doctrina reiterada de esta Sala que los derechos de los Procuradores están tasados en el Real Decreto 1162/1991, de 22 de julio, por el que se aprueba el Arancel de Procuradores -actualizado por Orden del Ministerio de Justicia de 17 de mayo de 1994- por lo que para su determinación bastará con remitirse a lo en él dispuesto, una vez concretada la cuantía litigiosa. Y, no obstante, los esfuerzos realizados por la parte en orden a su precisión, es lo cierto que las actuaciones procesales se han tramitado en todo momento como de cuantía indeterminada, por lo que a ella habrá que estar, dado que no es ocasión ahora, al final de un proceso definitivamente resuelto, cuestionar un antecedente procesal determinado, por imperativo legal, al inicio de las actuaciones. Por tanto , habiéndose tramitado el asunto como de cuantía indeterminada, resulta correcta la fijación de sus derechos en la cantidad de 270.22 euros en aplicación del artículo 83.2-C del arancel, ya que los derechos del Procurador vienen determinados por la cuantía del recurso y no por el interés económico del pleito ( así lo ha apreciado esta Sala, por todas, en sentencias de 28 de mayo de 2001 y 1 de julio de 2002).

TERCERO

Resuelta en sentido desestimatorio la impugnación por indebidas de la tasación de costas, procede examinar la impugnación por excesivas. El Abogado del Estado denuncia, en relación con los honorarios del Letrado D. Pedro Hernández-Mora Belmar, que los mismos son excesivos por no corresponder su importe con la entidad y complejidad del trabajo desarrollado, solicitando su reducción y señalando, a título indicativo, que lo que viene minutando el propio abogado del Estado, fuera de procesos de excepcional complejidad, "no suele exceder de 600 ¤".

Las alegaciones expuestas, articuladas mediante la utilizacion de frases estereotipadas, sin contenido concreto alguno y carentes de una verdadera y completa motivación, lejos de justificar la interesada reducción de honorarios contribuyen, ante su falta de razonamiento, a reforzar la convicción de la Sala, en punto a la adecuación de la minuta de honorarios presentada por el Letrado D. Pedro Hernández-Mora Belmar, a las circunstancias concurrentes en el caso, en función de la naturaleza, cuantía, complejidad e importancia del asunto y del trabajo efectuado por el profesional minutante por lo que, de conformidad, también, con el dictamen emitido por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en cuanto a la atinada y no desmesurada ponderación efectuada a la vista de los intereses económicos en liza y a la adecuación de la referida minuta a los Criterios Orientadores de Honorarios Profesionales y principios que los informan, la Sala considera procedente desestimar la impugnación formulada. con la consiguiente imposición de las costas causadas en este incidente, a la vista de lo establecido en el párrafo segundo del artículo 246.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a la Administración del Estado impugnante.

CUARTO

No obstante, teniendo en cuenta que en la tasación de costas de este recurso se añadieron, tanto a los honorarios del Letrado Sr. Hernández-Mora Belmar, como a los derechos de la Procuradora Dª Teresa Uceda Blasco, determinadas cantidades en concepto de IVA que, según reiterada doctrina de esta Sala -manifestada entre otras muchas, en Sentencias de 1 de octubre, 24 de septiembre, 12 y 18 de junio de 2003, 6 de Abril de 2.000, 10 de julio de 1.998 y 22 de Octubre de 1.999- resulta improcedente incluir en la tasación de costas, la Sala, en ejercicio de las facultades que tiene atribuidas para garantizar la corrección de la tasación de costas, considera procedente depurar la mencionada tasación, con carácter previo a su aprobación, mediante la exclusión de la misma de las cantidades que por error que ahora corregimos se incluyeron indebidamente en concepto de IVA, debiendo fijar como honorarios del Letrado Sr. Hernández- Mora Belmar, la cantidad de DIECISIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS EUROS CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (17.732,86) y como derechos de la Procuradora Dª Teresa Uceda Blasco, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA EUROS CON VEINTIDOS CENTIMOS (270,22 EUROS); todo ello, sin perjuicio del cumplimiento por las partes de la normativa fiscal en cuanto resulte procedente.

QUINTO

No hay meritos para la condena en costas de ninguna de las partes por las devengadas en el incidente de impugnación por indebidas. En cambio las costas derivadas del incidente de impugnación por excesivas deben imponerse a la Administración del Estado impugnante, conforme a lo dispuesto en el artículo 246 de la LEC.

SEXTO

El dictamen que ha de emitir el Colegio de Abogados, según lo dispuesto por el artículo 246 de la L.E.C., cuando los honorarios de un abogado han sido impugnados por excesivos, constituye una obligación impuesta por la Ley a aquél como Administración Corporativa, además de un trámite preceptivo para que el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse con mayor conocimiento y mejor criterio acerca de la corrección de los expresados honorarios profesionales, por lo que procede asimismo declarar no haber lugar efectuar los requerimientos interesados por parte del Colegio de Abogados en orden al ingreso de los derechos correspondientes a la emisión de su dictamen y a la unión de polizas.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación por indebidas y excesivas de la tasación de costas recaída en recurso 9798/97, y aprobar la tasación de costas practicada por la Secretaría de la Sala con fecha 27 de junio de 2002 con la rectificación consistente en suprimir el concepto de I.V.A. de la referida tasación, sin perjuicio del cumplimiento por las partes de la normativa fiscal en cuanto resulte procedente; con imposición de las costas del incidente de impugnación por excesivas a la Administración del Estado impugnante.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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