STS 329/2005, 14 de Marzo de 2005

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2005:1567
Número de Recurso1019/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución329/2005
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil cinco.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Antonio contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Veintitrés, de fecha 25 de febrero de 2003. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el recurrente Antonio, representado por el procurador Sr. García Martínez y como recurrida Sandra, representada por el procurador Sr. Gracia Moneva. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 4 de Madrid instruyó sumario 2/2002, por delito de agresión sexual y falta de lesiones a instancia del Ministerio fiscal y de la acusación particular Sandra contra Antonio y, concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial, cuya Sección Veintitrés dictó sentencia en fecha 25 de febrero de 2003 con los siguientes hechos probados: "A primeras horas de las tarde del día 29 de octubre de 2001, encontrándose en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 de esta capital, Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales y la menor, entonces de 15 años, de edad Sandra, la agarró fuertemente por el cuello y la introdujo en un dormitorio, donde, tras arrojarla en la cama contra su voluntad, le arrancó las bragas y colocándose sobre ella, a la vez que la mantenía sujeta por el cuello, la penetró vaginalmente, pese a la oposición que ofrecía.- Además de la penetración vaginal y como consecuencia de la fuerza ejercida sobre la menor le causó lesiones consistentes en hematomas (estigmas ungueales) en cara lateral derecha del cuello en número tres y uno más en cara lateral izquierda, más otra contusión en cara anterior del brazo derecho, que tardaron en curar 7 días sin necesidad de tratamiento médico."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos a Antonio, en quien no concurren circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, como responsable en concepto de autor: A) de un delito de violación, anteriormente definido, a la pena de 8 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y B) una falta de lesiones, también definida con anterioridad, a la pena de arresto de 6 fines de semana, así como al pago de las costas del presente juicio, incluidas las de la acusación particular, y que indemnice a Sandra en la cantidad de 600 (seis mil) euros.- Para el cumplimiento de la pena se le abona el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.- Aprobamos el auto de insolvencia consultado pro el instructor."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente Antonio basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción de ley, al haberse vulnerado el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 24.2 de la Constitución Española, al entender el recurrente que no existen pruebas de cargo suficientes para haber quedado desvirtuado este derecho.- Segundo. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido por indebida aplicación el artículo 123 del Código Penal. 5.- Instruidos el Ministerio fiscal y parte recurrida del recurso interpuesto ambos se han opuesto al mismo; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 2 de marzo de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Con invocación de los arts. 849, Lecrim y 5,4 LOPJ, se ha denunciado vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del art. 24,2 CE, al entender que no ha existido prueba de cargo.

El argumento es que la condena se funda exclusivamente en la declaración de la denunciante, a pesar de que -se dice- existen datos probatorios que no la corroboraran, no valorados como merecen.

Así, se señala que aquélla admitió en el juicio que los hematomas del cuello podría habérselos causado el ahora recurrente con la boca y no con las manos, lo que abundaría en el carácter consentido de la relación; y serviría para neutralizar la afirmación en este segundo sentido del informe, no ratificado, del forense.

Pero la sala de instancia se ha detenido con pormenor en el examen de estos datos así como de otros de procedencia testifical, en los que ve significativos elementos de confirmación de las manifestaciones de la denunciante. Ésta, ha sostenido que fue obligada por la fuerza a mantener una relación sexual con el acusado, que, sujetándola por el cuello, le introdujo el pene en la vagina. Y lo cierto es que, a raíz de la denuncia, hay constancia documental de que el forense le observó hematomas, que valoró como producidos con las manos. Así como también una contusión en la cara anterior del brazo derecho.

De este modo, la afirmación de la propia denunciante que se destaca en el recurso, sugestiva de que el acusado pudo haberla besado en el cuello, no desvirtúa esa otra apreciación que da cuenta del preciso carácter de los estigmas.

Junto a estos elementos de juicio son también de considerar las manifestaciones de la hermana de la denunciante, en el sentido de que halló a éste muy nerviosa y presa del llanto. Y, asimismo, las de la pareja del propio acusado, a la que aquélla dijo también que este último la había hecho objeto de abuso.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero). Pues bien, el tratamiento dado en la sentencia a lo que resulta del cuadro probatorio se ajusta en lo necesario a este criterio jurisprudencial. En efecto, está la declaración de la denunciante, que - con coherencia- ha ofrecido información rica en detalles y por eso útil para formar criterio acerca de lo sucedido. Asimismo, acredita ser fiel a la verdad, al no haber ocultado una información como la usada en el recurso con fines exculpatorios. Y concurren, además, los elementos de juicio de procedencia documental y testifical a que acaba de hacerse alusión, de fuentes suficientemente diferenciadas y de indudable eficacia confirmatoria, pues confluyen de manera armónica sobre el propio núcleo de la imputación. Es por todo lo que hay que concluir que la hipótesis acusatoria acogida en la sentencia es, de las dos en contraste, la más explicativa por ser la más compatible con el conjunto de los datos probatorios objeto de examen. Así, el motivo debe ser rechazado.

Segundo

Invocando el art. 849, Lecrim, se ha alegado indebida aplicación del art. 123 Cpenal. La razón es que la sentencia condena al acusado al pago de las costas, incluyendo las de la acusación particular, a pesar de que -se dice- su intervención ha resultado inútil o superflua.

Pero lo cierto es que ese artículo, por la generalidad de los términos en que se expresa, comprende las costas de la acusación particular entre las que deben imponerse ex lege al condenado como responsable de un delito. Y, al respecto, existe abundante jurisprudencia de esta sala según la cual no es causa de exclusión la identidad de los planteamiento de la acusación particular y de la pública; y tampoco que pudiera existir entre ellas discrepancia acerca de la apreciación de alguna circunstancia de agravación, que ha sido el caso (por todas, 348/2004, de 18 de marzo y 1625/2003, de 27 de noviembre). Es por lo que, en definitiva, este motivo debe ser asimismo desestimado.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por Antonio contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23ª, de fecha 25 de febrero de 2003 que le condenó como autor de un delito contra la libertad sexual y una falta de lesiones y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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