STS 79/2007, 25 de Enero de 2007

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2007:168
Número de Recurso1858/2000
Número de Resolución79/2007
Fecha de Resolución25 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Jaen, Sección Segunda, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 145/1997, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Baeza, sobre cumplimiento contractual, reclamación de cantidad e indemnización de daños y perjuicios, el cual fue interpuesto por la mercantil ACEITUNAS JAEN S.L, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosario Uceda Ojeda, en el que son recurridos Don Isidro, Doña Teresa y Don Santiago, representados por la Procuradora Doña Olga Gutiérrez Alvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Baeza, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Teresa, Don Isidro y Don Santiago, contra la entidad ACEITUNAS JAEN S.L, sobre cumplimiento contractual, reclamación de cantidad e indemnización de daños y perjuicios.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dicte sentencia por la que estimando la demanda se declare: A) que la liquidación final efectuada por ACEITUNAS JAEN S.L es incorrecta al haberse determinado sus rendimientos industriales, conforme a sus propios laboratorios, vulnerando así la voluntad contractual; resultando correcta y ajustada a derecho la liquidación determinada conforme a los rendimientos industriales de los laboratorios de Don Ángel Jesús (Jaén), y en su consecuencia se condene a la demandada a estar y pasar por la expresada declaración, declarando ajustada a derecho la liquidación final presentada por esta parte, conforme a los rendimientos industriales determinados por la analítica de Don Ángel Jesús, como componente esencial del precio de la compraventa, referida a la campaña 1996/97; B) que como consecuencia de lo anterior, se condene a ACEITUNAS JAEN S.L, a: B.1) abonar a mis poderdantes la cantidad de treinta y ocho millones cuatrocientas diecinueve mil ciento treinta y siete pesetas (38.419.137 ptas), por la diferencia del precio de la compraventa, resultante de la liquidación final, y que ha resultado impagado, de las cuales, 17.899.744 pesetas, son reconocidas y retenidas injustificadamente por la demandada, y las restantes

20.519.393 pesetas, son consecuencia directa del cumplimiento contractual de la liquidación que se insta; B.2) indemnizar a mis representados por los daños y perjuicios causados que derivan de la pérdida de subvención del aceite de la CEE, por los 47.529 kgrs de aceite no certificados por la demandada, que se determinarán según la liquidación final, que en su día publiquen los Órganos Oficiales, para la campaña 96/97, lo cual se determinará en periodo de ejecución de sentencia; B.3) abonar los intereses legales, devengados conforme a derecho; B.4) al pago de las costas procesales; con cuanto más sea procedente en derecho". Al tiempo de la comparecencia la representación de los actores subsanó ciertos errores materiales detectados en la liquidación propuesta con la demanda, concretando finalmente la cantidad reclamada en concepto de principal en la suma de 39.600.925 pesetas".

Admitida a trámite la demanda, la entidad demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgdo: "...dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda presentada en nombre y representación de Doña Teresa, Don Isidro y Don Santiago, absolviendo de la misma a la entidad ACEITUNAS JAEN S.L., al declarar correctas y ajustadas a derecho las liquidaciones practicadas por esta última y derivadas de las compraventas de aceituna entre las partes en la campaña oleícola de 1996/97; todo ello con expresa imposición de las costas de este procedimiento a los demandantes". Acompañaba la demandada a su escrito rector cheque por importe de 17.989.744 pesetas, que, desde su propia liquidación, se reconocía adeudado a los actores y que fue entregado a la representación procesal de los mismos en fecha 18 de septiembre de 1997 (folio 331 de las actuaciones de primera instancia).

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 14 de abril de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "que estimando la demanda formulada por Doña Teresa, Don Isidro y Don Santiago contra ACEITUNAS JAEN S.L, debo declarar y declaro que la liquidación final de la campaña de aceite 1996/97 debe realizarse conforme a la presentada por la actora y en consecuencia debo condenar y condeno a ACEITUNAS JAÉN

S.L, a abonar la cantidad de 39.600.925 pesetas más los intereses legales de 21.611.181 pesetas desde la fecha de la comparecencia hasta su completo pago, así como a la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las subvenciones dejadas de percibir por los actores de la Unión Europea en relación a los

47.529 kgrs de aceituna no reflejados en la certificación y ello haciendo expresa condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Jaén, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 15 de febrero de 2000, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "que desestimando el recurso de apelación formulado por ACEITES JAEN S.L, contra la sentencia dictada con fecha 14 de abril de 1998 por el Juzgado de Primera Instancia de Baeza en el juicio de menor cuantía nº 145/97, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos por estar la misma ajustada a derecho, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante".

TERCERO

La Procuradora Doña Rosario Uceda Ojeda, en representación de ACEITUNAS JAEN S.L, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo de lo dispuesto en el párrafo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1281 del Código Civil .

Motivo segundo: Al amparo de lo dispuesto en el párrafo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por indebida aplicación del artículo 1258 del Código Civil e infracción de la jurisprudencia sobre la cláusula rebus sic stantibus.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña Olga Gutiérrez Álvarez, en representación de Don Isidro, Doña Teresa y Don Santiago, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "dictar sentencia por la que declarando no haber lugar a ninguno de los motivos del recurso de casación, se desestime íntegramente el recurso de casación formulado de adverso, y en su consecuencia, se declare la confirmación íntegra de la sentencia dictada por la Ilma. Sala Civil de la Auiencia Provincial de Jaén de fecha 5/02/2000, (dimanante de los autos de Juicio de menor cuantía nº 145/97 del Juzgado de 1ª Instancia de Baeza), confirmando igualmente en su integridad la sentencia de primera instancia (Sentencia nº 49, de 14/04/1998 ), y todo ello con expresa imposición de costas del presente recurso de casación, al recurrente ACEITUNAS JAEN S.L".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 18 de Enero de 2007 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Don Isidro, Doña Teresa y Don Santiago, presentó demanda de Juicio de Menor Cuantía, contra la mercantil ACEITUNAS JAEN S.L, a fin de liquidar el negocio de compraventa suscrito entre ellos, que había tenido por objeto la cosecha de aceituna de la campaña 1996/1997. Entendían los actores que el cálculo del rendimiento medio industrial de la aceituna vendida a la demandada, debía hacerse en los laboratorios de Don Ángel Jesús, según se había pactado inicialmente en el primer documento contractual del mes de noviembre de 1996 (después dejado sin efecto en fecha 18 de diciembre de igual año) y en el ulterior contrato de compraventa, de 19 de febrero de 1997, referido al resto de aceituna cosechada que excediese del millón de kilogramos, objeto de la primera venta. El montante reclamado en la demanda comprendía, tanto las cantidades adeudadas pendiente de liquidación final, como los daños y perjuicios originados por la pérdida de la subvención europea para los cultivadores de aceituna. La representación procesal de la mercantil demandada contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, al entender que, habiéndose operado en la campaña oleícola 96/97 un importante descenso del precio del aceite de oliva, debía entrar en juego la cláusula rebus sic stantibus,con el fin de salvaguardar la mayor reciprocidad de intereses que propugna el art. 1289 CC . Respecto de la controversia sobre los laboratorios encargados de calcular el rendimiento industrial de la aceituna vendida, entendía la demandada que, por documento de 18 de diciembre de 1996, no se produjo, como se pretendía de contrario, una mera novación parcial del vínculo contractual anterior, con subsistencia de las estipulaciones que no fueron objeto de modificación (entre ellas la relativa a los laboratorios que habrían de elaborar los rendimientos medios), sino que, efectivamente, según se expresó, quedó sin efecto alguno el contrato anterior ("este contrato anula el anterior que se había estipulado").

El Juzgado de Primera Instancia, tras la oportuna labor interpretativa de los contratos de que dimana la presente reclamación, estimó la demanda presentada, por entender ajustada a derecho la liquidación efectuada por los actores, conforme a los rendimientos industriales de las laboratorios Caro, y de acuerdo con el precio mínimo de garantía pactado, rechazando la aplicación al caso de autos de la cláusula rebus sic stantibus.

La Audiencia Provincial, aceptando en su integridad los argumentos jurídicos del juzgador de instancia, desestima el recurso de apelación confirmando la resolución recurrida.

Las conclusiones estimatorias de las sentencias de instancia derivan del acertado examen de los antecedentes de hecho origen del pleito, que son los siguientes: para la campaña 1996/97 Doña Teresa, Don Isidro y Don Santiago concertaron con ACEITUNAS JAÉN S.L, un contrato de compraventa de aceituna por la cantidad de 1.000.000 de kilos, pactándose como precio de garantía hasta el 15 de junio de 1997, 525 pesetas; y estableciendo que el precio para la liquidación sería la media de los precios que figuren en la revista "Mercacei" en el apartado de aceite de oliva virgen, base un grado, acordando asimismo que los rendimientos serían analizados en el laboratorio de Don Ernesto y que de existir una diferencia en la analítica de 1,15 se mandaría una muestra testigo de la partida a un laboratorio oficial, siendo su resultado válido, pactando asimismo un precio de molturación o escandallo de 5 pesetas el kilo de aceituna. Con fecha 18 de diciembre de 1996 se modifica el contrato anterior, recogiendo expresamente "este contrato anula el anterior que se había estipulado", expresando la venta de 1.000.000 de kilos de aceituna y fijando el precio de garantía de 475 pesetas el kilo de aceite, a razón de 475 pesetas por el 20% de rendimiento medio aproximado, reservándose los vendedores el derecho a liquidar el aceite hasta el 31 de diciembre de 1997 según la media de Jaén en la revista "Mercacei" del apartado aceite de oliva virgen base primera para envasar, respetando el precio de garantía y estableciendo, entre otras cláusulas, el abono de 5 pesetas en concepto de escandallo que se descontará de la liquidación por molturación; y sin hacer referencia alguna al laboratorio donde debían realizarse los análisis para determinar los rendimientos de la aceituna.

El día 19 de febrero de 1997 los vendedores entregan 1.001.524 kilos de aceituna, correspondiendo 764.836 kilos Doña Teresa y Don Isidro y 236.688 kilos a Don Santiago, acordando ese mismo día la venta del resto de la cosecha, estableciéndose en el contrato un precio de garantía de 340 pesetas el kilo, con remisión en todo caso al precio reseñado en la revista "Mercacei", que sea la media del precio que por el aceite refinado base un grado marque las dos semanas del día de la liquidación, manteniendo el precio pactado por el concepto de escandallo y estableciendo de nuevo que los análisis se realizarán en los laboratorios Caro.

Las discrepancias entre los litigantes surgen a la hora de proceder a la liquidación de la cantidad inicialmente entregada, ante las divergencias existentes en los análisis realizados en los laboratorios Caro de Accino de Linares, los cuales, según los certificados por los actores presentan unos rendimientos medios del 22,50% y 22,65%; y los presentados por la demandada, realizados por Agroquim de los que resultan unos rendimientos medios del 18,86% y 19,01% respectivamente, por lo que suspendieron la liquidación en aras de resolver tales divergencias que permanecieron cuando pretendían liquidar la segunda parte de la cosecha.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se formula al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1281 del Código Civil .

Alega la mercantil recurrente que al estipular las partes en el contrato de 18 de diciembre de 1996 que se "anula" el anterior, no puede entenderse vigente la previsión que en este último se contenía, sobre la realización de los análisis de rendimientos industriales en los laboratorios Caro. Propugna la recurrente, en suma, la prevalencia del tenor literal de la cláusula referida ("este contrato anula el anterior que se había estipulado"), entendiendo que las partes contratantes no quisieron concretar, respecto de la primera partida de aceituna vendida los laboratorios que debían llevar a cabo tales análisis. No se distingue, en el enunciado del presente motivo, el párrafo del artículo 1281 del Código Civil que se entiende vulnerado, defecto casacional que, aunque podría implicar el rechazo del motivo, no va a obstar al examen del mismo, a fin de dar respuesta a la cuestión de fondo que se plantea.

En materia de interpretación contractual es uniforme la doctrina de esta Sala que atribuye a los tribunales de instancia tal facultad (SSTS, entre otras muchas, 29 de enero, 17 de noviembre 2004, 27 de mayo de 2005 ), quedando reducida la casación al control de la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción con las reglas de la lógica (STS 6 de julio de 2006 ). Como especifica la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2003 : "en el ámbito casacional la doctrina jurisprudencial ha mantenido, por regla general, una sabia equidistancia, pues, sin negar que las normas de interpretación actúen como límites jurídicos de lo que puede y no puede hacer el Juez dentro de lo que son imposiciones de la lógica, exigencias de la razonabilidad y recomendaciones de la prudencia, regidas por máximas de experiencia, reconoce un gran margen, como así lo otorgan las propias normas, al órgano judicial de instancia, de manera que sus determinaciones sobre interpretación contractual deben considerarse inmunes al control casacional, salvo en casos extremos, en los que, la manifiesta ilogicidad del resultado interpretatorio, o la arbitrariedad del juicio de hecho, o las consecuencias a que se llegue en la interpretación, reveladoras de infracción de una norma jurídica (no la que es objeto de aplicación como norma de interpretación), conduzcan a una situación contraria a derecho, que reclame la revisión en sede casacional".

Examinada desde las anteriores premisas la hermenéutica contractual llevada a cabo por la Sala "a quo", es evidente que la misma no incurre en los defectos que habilitan la revisión casacional. Cierto es que, según señalaba la Sentencia de esta Sala de 24 de febrero de 1998, "la interpretación prevalente es la literal que proclama el párrafo primero del artículo 1281 y se aplica cuando la cláusula o cláusulas contractuales son claras y no dejan duda sobre la intención de los contratantes. Pero ha de acudirse a la interpretación intencional cuando "como dice STS 30.12.85 - los términos de aquél no son tan claros que impidan dudar de la intención de los contratantes que es la que deberá prevalecer; y añade la de 21 de febrero de 1986: labor exegética que ha de llevarse a cabo tras un examen del contrato en su clausulado, como un conjunto orgánico, sin detenerse exclusivamente en la literalidad, tratando de llegar al convencimiento de lo que fue realmente querido por las partes". Pero en el caso de autos, ante las omisiones del documento de 18 de diciembre de 1996, que nada contemplaba sobre los laboratorios en que analizar los rendimientos medios, previos al cálculo del precio de la aceituna, indaga la Audiencia la verdadera voluntad contractual de las partes a este respecto, tras revisar el material probatorio unido a las actuaciones, que deviene inatacable en casación salvo que tal soporte fáctico se impugne por los medios adecuados, lo que no se ha llevado a efecto, concluye la Audiencia que los análisis sobre rendimientos industriales de la aceituna vendida debían hacerse en el laboratorio Caro, tal y como se estipuló expresamente en los respectivos contratos, acompañados a la demanda como documentos números 37 y 39, también referidos a la campaña 96/97. Tal conclusión dista mucho de ser ilógica o arbitraria, por lo que el motivo se desestima.

TERCERO

El segundo motivo del recurso se formula al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por indebida aplicación del artículo 1258 del Código Civil y de la jurisprudencia sobre la cláusula rebus sic stantibus.

Propugna la recurrente en este motivo la modulación del rigor que dimana del principio pacta sunt servanda (art. 1258 CC ), en aras de restablecer la reciprocidad real y equitativa de las obligaciones asumidas por ambos contratantes, aun cuando el mismo recurrente reconoce la aplicación excepcional y necesariamente cautelosa de la cláusula rebus sic stantibus. Se aduce la concurrencia, en el caso de autos, de una alteración sobrevenida y exorbitante de la base del negocio de compraventa suscrito, así como de las circunstancias que presidieron su celebración, motivada por el, a su juicio, imprevisible descenso del precio del aceite en el mercado durante la campaña 96/97.

Conviene dejar sentado con carácter previo, la falta de idoneidad del precepto general que se denuncia infringido (artículo 1258 del Código Civil ), para fundamentar por si sólo un motivo de casación, según tiene dicho esta Sala en Sentencias de 3.9.97, 8.12.98, 19.4.00, 18.3.02 y 22.6.2006, entre otras muchas.

No obstante lo anterior, y analizando la aplicabilidad al caso de la cláusula "rebus sic stantibus", dice la sentencia de 23 de abril de 1991 que "la doctrina ha examinado la dificultad extraordinaria sobrevenida en el cumplimiento de la obligación al igual que lo ha hecho la jurisprudencia, al tratar de la posibilidad de construir dentro de nuestro derecho vigente, la cláusula "rebus sic stantibus" como medio de establecer equitativamente el equilibrio de las prestaciones; con cita de las sentencias de 14 de diciembre de 1940, 17 de mayo de 1941, y 5 de junio de 1945, la de 17 de mayo de 1957 establece las siguientes conclusiones en relación con la aplicación de la citada cláusula: A) Que la cláusula "rebus sic stantibus" no está legalmente reconocida; B) Que, sin embargo, dada su elaboración doctrinal y los principios de equidad a que puede servir, existe una posibilidad de que sea elaborada y admitida por los Tribunales; C) Que es una cláusula peligrosa, y, en su caso, debe admitirse cautelosamente; D) Que su admisión requiere como premisas fundamentales: a) alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración; b) una desproporción exorbitante, fuera de todo cálculo, entre las prestaciones de las partes contratantes que verdaderamente derrumben el contrato por aniquilación del equilibrio de las prestaciones, y c) que todo ello acontezca por la sobreveniencia de circunstancias radicalmente imprevisibles; y E) En cuanto a sus efectos, hasta el presente, le ha negado los rescisorios, resolutorios o extintivos del contrato otorgándole los modificativos del mismos, encaminados a compensar el desequilibrio de las prestaciones". Tal doctrina se ha mantenido en posteriores resoluciones de esta Sala - Sentencias, entre otras, de 29 de mayo de 1996, 10 de febrero de 1997, 15 de noviembre de 2000, 27 de mayo de 2002 y 21 de marzo de 2003 -.

Impugna la sociedad recurrente la declaración de la sentencia de apelación relativa a la inexistencia de esa alteración imprevisible en el precio del aceite que se denuncia. Resulta intachable la línea de razonamiento seguida por la Audiencia, al entender ya compensada la progresiva, (en ningún caso imprevisible) depreciación del aceite durante la campaña 96/97, por las sucesivas correcciones a la baja del precio mínimo de garantía estipulado originariamente, fruto de posteriores negociaciones entre las partes.

A lo antedicho se une el rigor impuesto por la jurisprudencia de esta Sala para modificar lo pactado en virtud de circunstancias sobrevenidas, exigiendo que la alteración sea extraordinaria, que el equilibrio de las prestaciones resulte aniquilado, por darse una desproporción exorbitante, y que las circunstancias sobrevenidas sean radicalmente imprevisibles, todo lo cual entraña una evidente excepcionalidad, así como la necesidad de que, quien pretende la modificación de lo acordado, pruebe todos esos requisitos, en forma racionalmente conveniente y decisiva (STS 17.11.00).

Por todo ello, el motivo es rechazado

CUARTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a la recurrente, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la Procuradora Doña Rosario Uceda Ojeda, en nombre y representación de ACEITUNAS JAEN, S.L., contra la sentencia dictada por la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Jaén, de fecha 15 de febrero de 2000, con imposición del pago de costas causadas en este recurso a la recurrente y pérdida del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. Vicente Luis Montés Penadés. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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