STS 838/2000, 27 de Septiembre de 2000

PonenteMARAÑON CHAVARRI, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2000:6844
Número de Recurso2776/1998
Procedimiento01
Número de Resolución838/2000
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado F.J.F.B., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Segunda, que condenó a dicho recurrente por delito de tentativa de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. J.A.M.C., siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. M.V..

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de Instrucción número 2 de Torrijos, incoó procedimiento abreviado con el número 14 de 1997, contra F,.J.F.B.

y otro, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Toledo, cuya Sección Segunda, con fecha tres de abril de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: Sobre la 1,30 horas del 22 de noviembre de 1.996, los acusados F.J.F.B., mayor de edad y ejecutoriamente condenado en trece ocasiones, entre ellas por sentencia firme de 2 de julio de 1.993 de esta Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1ª, por un delito de robo a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, y R.C.N., mayor de edad y ejecutoriamente condenado, al menos en diecisiete ocasiones, de entre ellas por sentencia firme de 28 de junio de 1.996, dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, por un delito de robo, a la pena de un año de prisión menor, puestos previamente de acuerdo, con unidad de propósito e intención de apoderarse de lo que hubiese, se dirigieron al estanco sito en la calle B.B.N.2. de la localidad de Alcabón, partido judicial de Torrijos cuya propietaria es T.P.F., penetrando en su interior a través de un patio del Pub "El Olivo", contiguo al estanco, para lo que los acusados rompieron un cristal y dos barrotes de una reja, consiguiendo apropiarse de cuatro cartones de tabaco de la marca Fortuna y de una cantidad indeterminada de dinero, en cualquier caso de escasa importancia, siendo alertados los vecinos por los ruidos que se estaban produciendo, por lo que abandonando los cartones de tabaco y las monedas que habían tomado, procedieron a huir por los tejados, dando lugar a que llegara la Guardia Civil, que procedió a perseguirlos, pues se habían separado al llegar a la calle, avistando a F.J.F.B. en las inmediaciones de la Iglesia de la localidad, el que se dio la voz de alto por la megafonia del vehículo policial, procediendo a emprender una carrera, siendo perseguido por los agentes, que le detuvieron cuando se había introducido en el Seat 132, T.., propiedad de un sobrino del otro acusado; en su huida por los tejados, el también acusado R.C.

N., logró acceder al patio interior de una vivienda sita en la P.D.L.C.N.1., propiedad de I.D.M.G., donde se apoderó de una bicicleta de la marca Motoretta, en la que continuó su fuga, siendo igualmente avistado por la Guardia Civil, no respondiendo a los mandatos de alto, abandonando la bicicleta y terminando por ocultarse en los jardines, donde fue detenido, habiéndose recuperado el tabaco, dinero y bicicleta del que se habían apoderado.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados F.J.B.

y R.C.N., como autores criminalmente responsables de un delito, ya definido de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, con la concurrencia den ambos de la agravante de reincidencia, modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión a cada uno de ellos, con las accesorias de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena; y a R.C.N., como autor criminalmente responsable de una falta, también definida, de hurto, a la pena de arresto de seis fines de semana; así como al pago de las costas causadas en el procedimiento por mitad e iguales partes, haciéndose entrega definitiva de lo recuperado a sus propietarios.

Para el cumplimiento de la pena que se les impone, se abona a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el acusado F.J.F.B., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

PRIMERO.- Al amparo del art. 851.1 de la LECrim., invocándose la vulneración de derechos fundamentales, en relación con la forma de verificarse la diligencia de identificación de las huellas de calzado halladas en el lugar de los hechos con las de los acusados.

SEGUNDO.- al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión y subsidiariamente la impugnación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día ocho de mayo del año dos mil.

Séptimo

Se retrasó la redacción de la sentencia por la acumulación coyuntural de trabajo del Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso de casación de F.J.F.B.

se formuló al amparo del art. 851.1º de la LECrim. , por nulidades que vulneran el derecho a un proceso con todas las garantías.

Se criticó en el motivo que se ponderaron por el Tribunal enjuiciador pruebas viciadas de nulidad y practicadas con vulneración de derechos fundamentales y del principio prohibitivo de la indefensión.

Así, concretamente la inspección ocular practicada respecto de la mesa en que había unas huellas de calzado, tendría que haberse acordado y practicado judicialmente, y no por el cauce exclusivamente policial, como se realizó en las diligencias previas. A demás, en la diligencia de recogida de la mesa se prescindió indebidamente de la firma del propietario del mueble, incumpliendo lo prevenido por el art. 326 de la LECrim.

La aprehensión del calzado de los acusados tampoco fue correcta procesalmente, ya que no consta que hubiese sido ordenada por la Autoridad Judicial.

En la pericia respecto a las huellas detectadas en la mesa y su correspondencia con el calzado de los acusados, se incurrió en la deficiencia procesal de no habérsele hecho saber a éstos su derecho a nombrar perito, lo que supuso infracción de los arts. 471 y 473 de la LECrim., aparte de no haberse acordado la pericia por el Juzgado Instructor, ni haber sido informado de la misma.

En el juicio de primera instancia se habían alegado las mismas pretendidas deficiencias como causantes de nulidad, al amparo del art. 11.1 de la LOPJ.

En el Fundamento primero de la sentencia recurrida no se consideraron vulnerados derechos fundamentales de los acusados por la actuación de la Guardia Civil en la inspección ocular y pericia practicadas y denunciadas como irregulares y se estimó que no se había incurrido en infracción del art. 11.1 de la LOPJ.

Se estima en el Fundamento Primero que la Guardia Civil, en su intervención en relación a la mesa y a las huellas descubiertas en la misma, no hizo sino cumplir la función que la correspondía, como policía judicial de discurrir el delito y al delincuente, y de recoger los vestigios reveladores del hecho delictivo y del autor del mismo y asegurar el cuerpo del delito, siendo las actuaciones desplegadas las propias del atestado, y hallándose amparados normativamente tanto en el art. 126 de la CE., como en los arts. 282 y 292 de la LECrim., y en el art. 28 del RD.

769/87, sobre Policía Judicial. Tales actuaciones de la Guardia Civil fueron correctamente valoradas por el Tribunal sentenciador, ya que fueron ratificadas y sometidas a contradicción en el acto del juicio.

El Ministerio Fiscal impugnó el motivo primero del recurso de casación de F.J.F.A., adhiriéndose a las razones dadas por el Tribunal de Toledo en el Fundamento primero.

Estima el Ministerio Público que en las actuaciones de la Guardia Civil denunciadas no cabe apreciar indefensión en sentido constitucional, que exige la privación al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consiguiente perjuicio, y requiere un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa, lo que no acaecía en el supuesto enjuiciado.

El motivo debe ser desestimado, por las razones expuestas en el Fundamento Primero de la sentencia recurrida y por las dadas por el Fiscal en su dictamen.

En primer lugar, debe señalarse que es totalmente inadecuado el precepto invocado para amparar el motivo, el nº 1º del art.

851 de la LECrim., que se refiere a supuestos de quebrantamientos de forma -falta de claridad en los hechos probados, contradicción entre ellos, o utilización como términos fácticos de conceptos jurídicos predeterminadores del fallo- de los que no se hace ninguna mención en el desarrollo del motivo.

En realidad, el motivo debería ampararse más bien en preceptos constitucionales, y concretamente en el que establece el derecho a la presunción de inocencia en el art. 24.2 de la CE., que prohibe que puedan ser utilizadas para desvirtuar tal derecho pruebas practicadas con infracción de normas procesales y con vulneración de los derechos fundamentales.

La facultad de la policía para detectar, recoger e identificar las huellas existentes en el lugar de autos se halla comprendida entre las de investigación y recogida de efectos e instrumentos y pruebas del delito que los arts. 282 y 786.2º a) de la LECri m., atribuyen a la Policía Judicial, y el art. 11.1º g) de la LO. 2/86 otorga a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad; sin perjuicio de que las conclusiones de las investigaciones deban acceder al Juzgador y al Tribunal sentenciador, para que, sometidas a contradicción, pueden alcanzar el valor de pruebas.

Con arreglo a la doctrina expuesta, y según lo razonado en la sentencia recurrida y por el Ministerio Fiscal, entiende esta Sala que no se vulneró el derecho a la presunción de inocencia por la Audiencia de Toledo, por haber tenido en cuenta para sustentar la condena contra F.J.F.B. las declaraciones de los Guardias civiles que intervinieron en la detección de las huellas del calzado de los acusados en una mesa existente en el lugar de autos. En primer lugar el descubrimiento y documentación de tales vestigios no supuso infracción procesal por el hecho de que se hubiese practicado por la Guardia Civil, después de que el atestado inicial y los acusados hubiesen sido entregados al Juzgado Instructor, puesto que la prórroga transitorio de la actuación de la policía judicial, para completar diligencias no terminadas a la entrega del atestado, no infringe ningún precepto procesal y esta justificada para la obtención de un mayor esclarecimiento de los hechos - y en el presente caso, se halla motivada por la imposibilidad de realizar la diligencia de inspección ocular antes de la puesta de las actuaciones a disposición judicial, según se refleja en la diligencia del folio 27.

La practica de la inspección ocular y de la pericia sobre huellas por la Guardia Civil no supuso la vulneración de los preceptos de la LECrim. que regulen tales actuaciones cuando son realizadas por el Jugado Instructor (arts. 326 a 368 y 456 a 485 de la LECrim.), ya que estas normas no implican que la policial judicial no pueda verificar los actos de investigación que a la misma le corresponden según se ha expuesto precedentemente. En relación a concretas y puntuales impugnaciones alegadas en el motivo, no son atendibles. Así, la referente a la falta de firma por el dueño de la mesa donde se descubrieron las huellas, de la diligencia de recogida del mueble, no supone un vicio procesal sustancial, ya que el art. 332 de la LECrim. solo preceptúa las firmas de las personas relacionadas con la inspección que se hallasen presentes, e indudablemente la omisión de una de tales firmas no integra un vicio anulador de la diligencia policial.

La falta de constancia de la resolución judicial, por la que se ordenó la intervención del calzado de los acusados, no determina la nulidad de la diligencia de ocupación de los zapatos de F.J.F.B.

y de las zapatillas deportivas de R.C.N.., practicada por el Secretario del Juzgado Instructor, el 22 de noviembre de 1996 a las 14,30 horas, y documentada en diligencia obrante al folio 36, en la que el fedatario manifestó que actúa cumpliendo lo ordenado por el Juez.

No cabe apreciar en la pericia sobre las huellas detectadas en la mesa el incumplimiento de lo dispuesto en los arts. 471 y 473 de la LECrim., ya que tales normas están previstas para la pericia judicial en fase sumarial, y no para una investigación y dictamen de carácter exclusivamente policial. En todo caso, la defensa del acusado pudo haber propuesto un perito para que se pronunciara sobre la correspondencia entre del dibujo de las suelas del calzado de los acusados y las huellas detectadas en la mesa hallada en el lugar de autos.

Finalmente, ha de señalarse que las conclusiones de la investigación de los Guardias Civiles ------- y -------, sobre los datos hallados en el lugar de autos, se elevaron a la categoría de pruebas, al ser ratificadas y sometidas a contradicción en el acto del juicio, según consta a los folios 154 vto. y 155 de las Diligencias Previas, y lo mismo cabe decir respecto de las conclusiones técnicas e identificativas sobre las huellas del calzado detectadas en la mesa, ratificadas por el guardia Civil Antonio L.T., nº -------, en el acto del juicio.

SEGUNDO: El segundo motivo del recurso de casación de F.J.F.B.

se interpuso al amparo del art. 849.1º de la LECrim., por haberse infringido preceptos penales de carácter substantivo, como vulneración del art. 5.4 de la LOPJ., por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrada en el art. 24 de la CE.

En el breve extracto de su contenido, y respecto de la vulneración del art. 24 de la CE. se reitera el contenido del motivo primero. Y además se citan otros datos corroboradores de la presunción de inocencia que amparaba a F.J.F.B., como el hecho de que fuese detenido en su vehículo en la población de Alcabón, en unión de otras tres personas, que afirman que estuvo todo el tiempo con ellos; la afirmación del otro acusado R.C.N.. de que en ningún momento había estado con F.B. y la insuficiencia de datos dados por los testigos sobre las características físicas de la persona que acompañaba a Ramón, que hace imposible identificar a tal persona como F.J.F.B..

El Ministerio fiscal estimó que no cabía estimar amparado al recurrente por el derecho a la presunción de inocencia, por existir en el caso de autos pruebas directas e indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria contra F.J., que fueron analizadas y ponderadas en el Fundamento Tercero de la sentencia impugnada.

El derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 (art. 11.1), el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 (art. 6.2), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (art. 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del TC. (SS 3/81, 807/83, 17/84,

174/85, 229/88, 138/92, 303/93, 182/94, 86/95, 34/96 y 157/96) y de esta Sala (SS. de 31.3 y 19.7.88, 19.1 y 30.6.89, 14.9.90, 15.11 y 4.3.91,

20.1.92, 8.2.93, 30.9.94, 10.3.95, 203, 727, 754, 821 y 882 de 1996, y 798/97 de 6.6), significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la Acusación y de la intervención en los mismos del inculpado.

En trámite de casación, al alegarse la vulneración de la presunción de inocencia, la Sala del Supremo deberá ponderar: a) las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir unos hechos delictivos a una persona; b) si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; c) si de haber sido practicadas en el sumario, fueron introducidas en el debate del plenario por la vía de los arts. 714 y 730 de la LECrim; d) si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respeto a los derechos fundamentales; e) si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias.

Con arreglo a la doctrina expuesta, según lo dictaminado por el Fiscal, y de conformidad con lo argumentado en el "Fundamento" anterior, el motivo segundo debe ser desestimado, puesto que las pruebas ponderadas por el Tribunal de instancia que se analizan en el Fundamento Tercero de la sentencia recurrida acreditan la intervención de F.J.F.B.

en los hechos, no siendo las conclusiones probatorias de la Audiencia de Toledo contrarias a la lógica o las reglas de la experiencia.

Básicamente aparece probado la actuación de F.B. por la pericia que acredita que algunas huellas aparecidas en una mesa que se encontraba o el lugar de autos fueron producidas por los zapatos de dicho acusado.

Y son datos indiciarios demostrativos de la intervención de F.B. en el robo intentado, los referentes a su detención por la Guardia Civil tras una carrera a horas intempestivas. El hecho de que F.J. fuese localizado en un automóvil marca Seat 132, al que faltaba el gato, unido al dato de que se encontró un gato de las características de los que llevan los automóviles Seat 132 en el lugar de autos.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por F.J.F.B. contra la sentencia dictada el 3 de abril de 1998, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo en el Procedimiento Abreviado 14/97 tramitada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrijos; con condena al recurrente en las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

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