STS 194/2000, 16 de Febrero de 2000

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2000:1151
Número de Recurso1554/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución194/2000
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado José, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que lo condenó por delito de robo con fuerza en las cosas y allanamiento de establecimiento mercantil, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Pérez de Rada González de Castejón.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Terrassa, instruyó sumario con el número 1167/96, contra Joséy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 12 de Enero de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que el día 17 de diciembre de 1.996 el acusado José, mayor de edad, condenado en sentencia firme de fecha 23 de Septiembre de 1.994, a la pena de ocho meses de prisión menor, se dirigió, siendo sobre las 0,30 horas, al Bar denominado DIRECCION000, sito en Terrassa, RONDA000, propiedad de Pablo, que se hallaba cerrado, y, guiado por el propósito de penetrar en su interior para tomar lo que de valor pudiera hallar, rompió y dobló, con unas tijeras cortachapas y dos destornilladores que portaba, la persiana metálica de cierre, logrando abrir en la misma un boquete de cuarenta por cincuenta centímetros, sin que pudiese seguir adelante en su actuación, pues fue sorprendido y detenido por agentes de la Policía Nacional, quienes le ocuparon las tijeras y los destornilladores; los desperfectos causados han sido valorados en noventa mil pesetas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Josécomo autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas y otro de allanamiento de establecimiento mercantil, ambos en grado de tentativa, precedentemente definidos, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia en cuanto al primero y sin circunstancias en cuanto al segundo, a las penas de NUEVE MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio, por el robo, y, VEINTISEIS ARRESTOS de fin de semana y MULTA DE TRES MESES, con cuota diaria de quinientas pesetas, con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas impagadas, y al pago de las costas procesales.

    Por vía de responsabilidad civil abonará a Pablola suma de noventa mil pesetas como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dicho acusado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente.

    Se decreta el comiso de las tijeras y destornilladores ocupados, dándose a los mismos el destino legal.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido una norma de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter.

SEGUNDO

Por infracción de ley del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 4 de Febrero de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Y UNICO.- La parte recurrente formaliza un único motivo al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse infringido una norma de carácter sustantivo.

  1. - En el desarrollo del motivo no se encuentran mayores precisiones sobre el precepto concreto que se entiende vulnerado. Por el contrario el letrado recurrente se aparta de su propósito inicial y mantiene que no existen pruebas para asegurar que fuese el acusado quien intentara entrar en el establecimiento, pues tal como tienen declarado los dos policías actuantes en la detención, el mismo es aprehendido cuando se encontraba debajo de su vehículo que se hallaba aparcado a cierta distancia del establecimiento. La misma sentencia reconoce que no existe prueba directa sobre la autoría aunque la infiere de otros datos complementarios.

    Entiende por ello que finalmente se ha podido infringir el principio de presunción de inocencia.

  2. - La inferencia que realiza la Sala sentenciadora se detalla en el fundamento de derecho segundo y se basa en una serie de datos que permiten establecer, de manera racional y lógica, que el acusado fue persona que realizó todas las operaciones para realizar el boquete en la puerta del bar que permitiera su acceso al interior. Es visto de pie junto a la persiana metálica forzada y así lo manifiestan los integrantes de la patrulla de la policía Nacional que llegó al lugar de los hechos. Asimismo se dispone del dato de la ocultación del recurrente al ver a los policías, complementado por el hecho de las tijeras cortachapas y dos destornilladores que aparecieron en los bajos del automóvil donde se había refugiado.

    La prueba indirecta o indiciaria es perfectamente válida para destruir el efecto protector del principio constitucional de presunción de inocencia, cuando se maneja con arreglo a los criterios establecidos por la jurisprudencia para su valoración probatoria. Nos encontramos ante un conjunto de indicios todos ellos confluyentes en un mismo sentido inculpatorio y entrelazados e interrelacionados de manera lógica y racional que, constituyen la base para una conclusión inculpatoria perfectamente ajustada a los parámetros exigidos reiteradamente por la jurisprudencia de esta Sala.

  3. - Ahora bien, aprovechando el impulso impugnativo se observa que el acusado fue condenado además como autor de un delito de allanamiento de establecimiento mercantil en grado de tentativa, acumulando esta calificación jurídica a la de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa por lo que se observa una vulneración del artículo 203.1 del Código Penal por indebida aplicación.

    Como pone de relieve el Ministerio Fiscal se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia de esta Sala que no es compatible la concurrencia del robo con fuerza en las cosas en establecimiento abierto al público con el allanamiento de establecimiento mercantil pues como señala en la sentencia de 7 de Noviembre de 1.997 está claro que él entra a robar en un establecimiento o local abierto al público, tanto en las horas de apertura como en las de cierre, obra impulsado exclusivamente por el ánimo de enriquecerse a costa de lo que pudiera apoderarse. La existencia de este exclusivo ánimo de lucro o propósito depredatorio excluye, por absorción, el ánimo de lesionar la intimidad o la inviolabilidad de domicilio que, según el código nuevo, puede predicarse de domicilio de las personas jurídicas y de los establecimientos abiertos al público.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado parcialmente.III.

    FALLO

    FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación procesal de Josécasando y anulando la sentencia dictada el día 12 de Enero de 1.998 por la Audiencia Provincial de Barcelona en la causa seguida contra el mismo por un delito de robo y otro de allanamiento de local de negocio. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Terrassa, con el número 1167/96 contra el acusado José, nacido el 25 de Enero de 1.971, hijo de Rafaely de Melisa, natural de Villanueva del Trabuco (Málaga) y vecino de Terrassa, con antecedentes penales, insolvente y, en libertad provisional por la presente causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 12 de Enero de 1.998, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

  4. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se da por reproducido el fundamento de derecho único de la sentencia antecedente.III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Josédel delito de allanamiento de local de negocio en grado de tentativa por el que venía condenado, declarando de oficio las costas correspondientes a este delito.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la snetencia recurrida en cuanto que no se oponga a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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