STS, 14 de Abril de 1998

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso883/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma y infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Carlos Antonio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, que le condenó, por delito de robo con fuerza en las cosas, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. Cano Ochoa.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 33 de los de Barcelona, instruyó Diligencias Previas con el número 288 de 1997, contra el acusado Carlos Antonioy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Novena) que, con fecha diez de Febrero de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «Se declara probado que: El día 18 de Enero de 1997, sobre las 15'15 horas, Carlos Antonio, mayor de edad del que constan antecedentes penales por haber sido condenado en Sentencia de 15 de Noviembre de 1993, firme el 29 de Diciembre del mismo año, por delito de robo a la pena de un año de prisión menor, tras violentar el candado -en el que causó daños en cuantía que no consta- que cerraba la persiana metálica del establecimiento del supermercado "Grupo 80" sito en la Calle del Dr. Trueta nº 223 de esta Ciudad, entró en el mismo y cuando había dispuesto cuatro jamones, valorados en 30.000 pesetas -que depositó junto a la puerta- para llevárselos, fue sorprendido por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que acudieron al establecimiento hallando la persiana abierta unos veinte centímetros y el candado violentado, y quienes procedieron a su detención cuando se había ocultado tras unas estanterías. >>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: CONDENAMOS a Carlos Antoniocomo responsable en concepto de autor del delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS en el grado de TENTATIVA, antes descrito, afectándole la circunstancia agravante de REINCIDENCIA, también descrita, a la pena de UN AÑO DE PRISION con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y al pago de las costas procesales.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, serán de abono al condenado los tres días de detención sufridos por razón de esta causa, si no se le abonaron en otra.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días. >>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional, por la representación del procesado Carlos Antonio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del procesado Carlos Antonio, formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, amparado en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que en todos los casos en que, según la ley, proceda recurso de casación será suficiente fundamentarlo en la infracción de precepto constitucional, como en el caso presente, en el que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución. No obstante, al no ser éste específicamente un cauce casacional prevenido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con arreglo a la abundante doctrina que luego se alega, se ha de considerar amparado en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por analogía admitida.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. No se ha resuelto en la sentencia sobre todos los puntos que han sido objeto de debate, pues no se ha resuelto ni estudiado en sus fundamentos legales, sino una pequeña e insuficiente parte de los argumentos defensivos del reo.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, apoyando parcialmente el motivo primero, impugnando el segundo motivo interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 2 de Abril de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acusado ha sido condenado ahora a la pena de un año de prisión por el delito de robo con fuerza en las cosas, y en establecimiento público, en grado de tentativa, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, de los artículos 237, 238.2 y 241.1 de un lado, y de los artículos 16.1, 62 y 22.8 de otro, siempre en relación al Código Penal vigente. La pena impuesta se corresponde con la aplicación de tales preceptos en orden al subtipo agravado del establecimiento público pero en relación con la tentativa y la agravante específica reseñada.

Son dos los motivos que aquí se aducen. El primero por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y el segundo por incongruencia omisiva.

SEGUNDO

La doctrina referente a la incongruencia omisiva (Sentencias de 18, 7 y 5 de noviembre, 21 de octubre y 24 de mayo de 1996 entre otras muchas) ha sido reiteradamente expuesta por la Sala Segunda.

Tal doctrina (ver entre otras muchas, las Sentencias de 31 de mayo de 1995, 31 y 1 de octubre, 30 de septiembre y 28 de marzo de 1994) ha venido exigiendo para la viabilidad de la incongruencia omisiva, comúnmente conocida como fallo corto, a) que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitadas por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas, y no a meras cuestiones fácticas; b) que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente, lo que a su vez plantea la cuestión referente a las resoluciones implícitas de que luego se hablará; y c) que, aún existiendo el vicio, éste no pueda ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso (Sentencias de 27 de enero de 1993 y 18 de marzo de 1992) siempre que se trate de razonamientos incompletos, no cuando el problema debatido haya sido marginado totalmente.

La incongruencia omisiva adquiere rango constitucional si se incardina en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 constitucional el cual, ya en relación con el artículo 120.3 de la Constitución, determina la necesidad de que las partes obtengan una respuesta debidamente fundada y motivada en relación a las pretensiones jurídicas ejercitadas (ver la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de julio de 1993), significando todo ello que la incongruencia omisiva puede plantearse porque no exista en absoluto respuesta alguna al problema de Derecho debatido, o porque, habiéndola, se encuentre ésta insuficientemente motivada.

La doctrina más generalizada (Sentencias de 12 de junio de 1992, 10 de junio de 1991 y 13 de junio de 1990) sostiene, en la línea de lo explicado (ver también la Sentencia de 30 de noviembre de 1993), que las pretensiones deducidas en el juicio han de ser admitidas o rechazadas mediante resoluciones jurídicamente motivadas y expresamente relacionadas con la infracción de que se trate, por lo que las denegaciones implícitas resultan incompatibles con la tutela antes dicha en la medida en que carecen de argumentación conocida, con lo cual constituyen un serio obstáculo para el posterior recurso si se desconocen las causas del criterio adoptado en cuanto a ese concreto delito. Las decisiones implícitas, se repite una vez más, generan indefensión e inseguridad jurídica.

TERCERO

Es así que, conforme a dicha doctrina, ha de ser rechazado el segundo motivo ordinal esgrimido por el acusado. No puede decirse que se han dejado de analizar y considerar determinadas cuestiones jurídicas cuando las conclusiones definitivas expuestas por la defensa del recurrente se limitaban a negar los hechos y, consecuentemente, la existencia de delito alguno.

Si el supuesto quebrantamiento de forma se apoya en la cuestión referente al establecimiento público, de la que a continuación se hablará, tampoco se lleva razón, no solo por lo antes dicho sino porque, mencionándose por la Audiencia el artículo 241.1 que acoge el repetido subtipo, la postura a adoptar en el supuesto concierto es ya una cuestión de fondo sustantivo que al amparo de la presunción de inocencia, y de acuerdo con la más reciente doctrina, puede y debe ser objeto de análisis preferencial.

El motivo se ha de desestimar.

CUARTO

La presunción de inocencia, como muy bien se dice por el Ministerio Fiscal, abarca el problema de la prueba pero en su más amplio contexto. Es decir, no se trata únicamente de acreditar la existencia de una prueba, legítima por constitucional, directamente relacionada con los hechos esenciales del proceso, sino que, expresa y concretamente, tal estudio ha de abarcar la prueba sobre los tipos penales o los subtipos penales enjuiciados, sobre la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y, muy especialmente, sobre el grado de participación del acusado.

A la vista de todo ello obvio resulta rechazar el primer motivo ordinal en lo que afecta al hecho en sí. La prueba es efectiva por la declaración de los Policías en el juicio oral, como consecuencia de lo cual la apropiación de los efectos sustraídos, previa fractura de la puerta, resulta acreditada constitucionalmente, también de acuerdo con la legalidad ordinaria. El acusado fue sorprendido en el supermercado cuando se escondía de los citados policías y cuando en sus inmediaciones los efectos sustraídos (cuatro jamones) y la violación física del candado que se refiere, obligaban al preceptivo juicio de inferencia.

Mas otra cosa acontece con la circunstancia y la naturaleza del establecimiento público, en tanto que esa especial agravación, artículo 241.1 del Código, requiere no solo que se trate de un establecimiento de esa naturaleza, es decir público, sino que además es necesario que el mismo se encuentre abierto al público cuando los hechos acaecieron.

La decisión de la Sala Segunda, adoptada en Sala General, de fecha 22 de mayo de 1997, acordó por unanimidad la prevalencia del criterio físico. Frente al criterio administrativo que implica la existencia del subtipo agravado en todos los supuestos en los que el establecimiento tenga administrativamente autorizada la apertura del mismo, ha parecido más justo, y lógico, el criterio según el cual es necesario que físicamente esté dicho establecimiento abierto, criterio físico que impone pues que el forzamiento, que da lugar al robo, solo se puede proyectar, con distinta significación jurídica, en un establecimiento público, abierto o cerrado. La tesis administrativa, manifiestamente "contra reo", dejaría casi sin contenido el tipo base del artículo 240, porque todos los supuestos, en su inmensa mayoría, tendrían que encuadrarse dentro del subtipo agravado.

En ese sentido ha de ser estimado parcialmente el motivo ya que la prueba no ampara ni abarca que el citado y referido supermercado estuviera abierto físicamente al público.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR parcialmente por su motivo primero AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Carlos Antonio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, con fecha diez de Febrero de mil novecientos noventa y siete, en causa seguida al mismo, por delito de robo con fuerza en las cosas, y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y declaramos de oficio las costas causadas.

Comuníquese ésta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción 33 de los de Barcelona, con el número 288 de 1997, y seguida ante a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, por delito de robo con fuerza en las cosas, contra el procesado Carlos Antonio, de 29 años de edad, hijo de Evaristoy de Lidia, natural de Badalona (Barcelona) y vecino de la misma; con antecedentes penales, cuya solvencia no consta acreditada, en libertad provisional por la presente causa, por la que estuvo detenido del 18 al 20 de Enero de 1.997, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha diez de Febrero de mil novecientos noventa y siete, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. Don José Augusto de Vega Ruiz, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

  1. - Se dan por reproducidos todos los antecedentes de hecho y hechos probados de las sentencias de instancia y casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conforme a lo expuesto procede condenar al acusado únicamente por el delito de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237 y 238.2, en relación con el 240.III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos al acusado Carlos Antoniocomo autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, y con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de ocho meses de prisión, ratificándose los demás pronunciamientos de la sentencia casada no incompatibles con lo que ahora se acuerda.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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