STS, 20 de Octubre de 1998

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso1637/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Javier, contra Auto de acumulación de condenas, de fecha 10 de Junio de 1.997, dictado por el Juzgado nº 2 de Albacete, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Pulido Poyal.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Albacete, dictó Auto con fecha 10 de Junio de 1.997, que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA:

    NO HA LUGAR a la refundición de penas solicitada por el penado Javier.

    Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, partes personadas y al penado.

  2. - Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    UNICO.- Por infracción del núm. 1º del art. 849 de la L.E.Crim.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 7 de Octubre de 1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Y UNICO.- La parte recurrente formaliza un único motivo al amparo del articulo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha infringido, por aplicación indebida, el artículo 70 regla 2ª del Código Penal de 1973 reformado por ley de 8 de Abril de 1967.

  1. - Estima la parte recurrente que no se cumplen con los requisitos exigidos en el mismo y destaca que los delitos por los que ha sido condenado son delitos continuados de robo con fuerza en las cosas y de utilización indebida de vehículos de motor, salvo en una de las causas donde es condenado por falso testimonio, lo que lleva a colegir que los delitos, por su conexión, hubieran podido ser enjuiciados por la ausencia de heterogeneidad intrínseca entre los mismos en un solo procedimiento aunque de hecho lo hayan sido en varios. Al tratarse de un solo autor nos encontraríamos ante un supuesto de concurso real. Concurso que, en su opinión, llevaría a la aplicación practica del primer párrafo de la regla 2ª del articulo 70, por lo que, la pena no podría exceder del triplo del tiempo por el que se le impusiese las mas grave de las penas en que haya incurrido y se soslayaría la aplicación del párrafo segundo de la citada regla.

  2. - El criterio flexible seguido por esta Sala en orden a la acumulación de condenas, no quiere decir que ésta se pueda realizar indefinidamente sin tener en cuenta el momento de la comisión de los diversos hechos delictivos que se imputen a una persona. Superado el criterio de la homogeneidad por el de la acumulación material no existe obstáculo insalvable para que puedan engarzarse delitos heterogéneos, siempre que su comisión tuviere lugar en fechas próximas entre sí y qué cuando se cometa alguno de los que no hayan sido sentenciados por sentencia firme, los anteriores ya lo hayan sido pues, esta posposición en el tiempo impediría que los últimos pudieran haberse juzgado en el mismo proceso.

  3. - El Ministerio Fiscal hace un preciso y detallado estudio de todas las sentencias cuya acumulación se solicita y llega a la conclusión de que procede inadmitir el motivo por las sistemáticas argumentaciones que desliza a lo largo de su completo escrito. Vistas las sentencias cuyas penas se pretende acumular nos encontramos con 18 delitos de robo con fuerza en las cosas, 1 delito de daños, 1 delito de conducción temeraria, y 1 delito de falso testimonio. Como pone de relieve en su escrito, del examen conjunto de las sentencias reseñadas en el Auto recurrido se desprende que el juez que dicta el Auto, ha compilado todas las condenas dictadas contra el recurrente en atención a su hoja de antecedentes.

A la vista de las numerosas sentencias cuya acumulación se pide se llega a la conclusión de que la actividad delictiva del recurrente se extiende a lo largo de los años 1988, 1989, 1990, 1992 y 1993, con una interrupción durante el año 1991. Si observamos las fechas de las sentencias es evidente que se podía realizar una acumulación por grupos de hechos delictivos que podrían haberse tramitado y sentenciado en una sola causa, pero ello no es posible para todos los delitos que figuran en la relación de antecedentes ya que muchos de ellos se cometieron cuando ya los anteriores habían sido juzgados y sus sentencias eran firmes.

De todo ello se deduce que no es posible una acumulación general y que solo será factible una acumulación por grupos delictivos, en atención a su fecha de comisión. Pero ello no sería de ninguna practicidad porque la suma aritmética de las penas potencialmente acumulables nunca superaría el tope máximo del triplo del tiempo de duración de las mas graves.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por la representación del condenado Javiercontra el Auto de 11 de Julio de 1997 dictado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete en el expediente de acumulación de condenas instado por el mismo. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución al Juzgado de lo Penal mencionado a los efectos oportunos, con devolución del expediente en su día remitido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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