STS 537/2005, 29 de Junio de 2005

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2005:4326
Número de Recurso246/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución537/2005
Fecha de Resolución29 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Tercera, como consecuencia de auto, juicio de menor cuantía número 149/1997, seguidos ante el Juzagdo de Primera Instancia de Salas de los Infantes, sobre declaración de propiedad de edificio y otros extremos, el cual fue interpuesto por Doña Paloma y Doña Bárbara , representados por el Procurador de los Tribunales Don Enrique Sorribes Torra, en el que son recurridos Don Claudio y Doña Marta , representados por el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Salas de los Infantes fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Paloma y Doña Bárbara , contra Don Claudio y su esposa Doña Marta , sobre declaración de propiedad de edificio.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...para que por la sentencia que en su día se dicte, se declare:

  1. Que las demandantes son propietarias del edificio construido sobre el solar que era suyo que se describe en el hecho primero de la demanda, y que se identifica como sito en la CALLE000 número NUM000 de Hacinas (Burgos).

  2. El derecho de opción que el artículo 361, en relación con los artículos 453 y 454 del Código Civil, otorga a los demandados para o bien hacer suyo el edificio, abonando a las actoras el valor del edificio, que se calculará en ejecución de sentencia, o bien a que las actoras abonen a los demandados el precio del solar sobre el cual se ha levantado la edificación litigiosa.

  3. Con expresa condena en las costas a los demandados, si se opusieran a la demanda".

Admitida a trámite la demanda, los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia dando lugar a la excepción de cosa juzgada alegada en primer lugar por esta parte demandada y en el caso improbable de no admitirse la misma, se desestime íntegramente la demanda formulada por las acotras Doña Paloma y Doña Bárbara , absolviendo de ella a los demandados Don Claudio y Doña Marta , y en cualquiera de ambos supuestos con imposición de costas a las propias demandantes por ser preceptivo y de justicia".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 13 de Julio de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimar parcialmente la demanda de juicio de menor cuantía formulada por el Procurador Don Julian Ruiz Garzón en nombre y representación de Doña Paloma y Doña Bárbara contra Don Claudio y su esposa Doña Marta , representados por la Procuradora Doña Soledad Olarte Pascual, declarando que otorgado a la parte actora la accesión, corresponde a los demandados el derecho de elegir entre hacer suyo el edificio litigioso, abonando a las actoras el valor del mismo, o bien que las actoras abonen a los demandados el valor del solar sobre el que se ha levantado el edificio, cantidades ambas que se valorarán en periodo de ejecución de sentencia; condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y todo ello sin hacerse expresa imposición de las costas del juicio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 18 de Diciembre de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña María Soledad Olarte Pascual, contra la sentencia dictada con fecha 13 de Julio de 1998, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Salas de los Infantes, con revocación de la misma, debemos de acoger la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia desestimar la demanda formulada por Doña Paloma y Doña Bárbara , contra Don Claudio y Doña Marta , con expresa imposición de las costas procesales causadas en la primera instancia a dicha parte actora y sin especial declaración en cuanto a las del recurso de apelación."

TERCERO

El Procurador Don Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de Doña Paloma y Doña Bárbara , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primer motivo: fundado en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que ha existido infracción de la jurisprudencia dictada por ese Tribunal Supremo sobre el instituto de la cosa juzgada, representada por las sentencias que a continuación se citan, en la interpretación del artículo 1252 del Código Civil.

Segundo motivo: fundado en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que ha existido infracción del ordenamiento jurídico por no aplicación de los artículos 353, 358, 359, 361 y 453 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Santos Gandarillas Carmona, en representación de Don Claudio y Doña Marta , presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...se dicte sentencia desestimando el presente recurso de casación, confirmando íntegramente la sentencia recurrida de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos de 18 de Diciembre de 1998, con imposición de costas a las recurrentes, hermanas Aldea Gómez, por ser preceptivo y de justicia".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 17 de Junio de 2005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Paloma y Doña Bárbara , han formulado demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra Don Claudio y su esposa Doña Marta , por la que suplican se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos:

.- Que las demandantes son propietarias del edificio construido sobre el solar que era suyo y que se describe en el hecho primero de la demanda y que se identifica como sito en la CALLE000 número NUM000 de Hacinas (Burgos).

.- El derecho de opción que el artículo 361, en relación con los artículos 453 y 454 del Código Civil, otorga a los demandados para o bien hacer suyo el edificio, abonando a las actoras el valor del edificio, que se calculará en ejecución de sentencia, o bien a que las actoras abonen a los demandados el precio del solar sobre el cual se ha levantado la edificación litigiosa.

.- Condena en costas a los demandados.

Los demandados formularon contestación a la demanda, por la que solicitaron su íntegra desestimación.

En virtud de recurso de apelación formulado por los demandados por la Audiencia Provincial de Burgos se dictó sentencia, cuyo fallo dice literalmente así: "Que estimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña María Soledad Olarte Pascual contra la sentencia dictada con fecha 13 de Julio de 1998, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Salas de los Infantes, con revocación de la misma, debemos de acoger la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, desestimar la demanda formulada por Doña Paloma y Doña Bárbara contra Don Claudio y Doña Marta , con expresa imposición de las costas procesales causadas en la primera instancia a dicha parte actora y sin especial declaración en cuanto a las del recurso de apelación".

Contra esta sentencia las demandantes han interpuesto recurso de casación, al que se han opuesto los demandados.

Como antecedentes necesarios para la comprensión del núcleo de la cuestión litigiosa es preciso señalar los siguientes:

El día 20 de Noviembre de 1985 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Valencia, por la que se condena a Doña Marta (madre de las demandantes) a pagar a Don Claudio (demandado en este procedimiento) la cantidad de 1.129.203 pesetas.

Con fecha 16 de Marzo de 1988, ante el Notario de Burgos Don Julián Sastre Martín, el Arzobispado de Burgos vende a Doña Paloma el derecho de usufructo vitalicio en 50.000 pesetas y a sus hijas demandantes Doña Paloma y Doña Bárbara la nuda propiedad en 450.000 pesetas, lo que hace un total de 500.000 pesetas, una casa sita en la localidad de Hacinas, en la calle que hace eje con la plaza del pueblo y la calle El Rollo.

Con fecha 22 de Mayo de 1990, ante Don Manuel Angel Rueda Pérez, Notario de Valencia y por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Valencia, se otorga compraventa a favor de Don Claudio , de finca urbana: solar situado en la población de Hacinas, recayente su fachada en la CALLE000 número NUM000 .

En el segundo semestre de 1990, dado que la casa estaba practicamente en ruinas, se quita el escombro y se comienza la construcción de la CALLE000 número NUM000 , por Doña Paloma , con facturas a su cargo.

Con fecha 5 de Diciembre de 1990 se presentó la presente demanda de juicio de menor cuantia número 162/90 ante el Juzgado de Salas de los Infantes por Doña Paloma y Doña Bárbara , contra su madre Doña María Teresa y Don Claudio , que finalizó con sentencia de 7 de Julio de 1991, desestimando la demanda, que fue apelada ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, que con fecha 13 de Abril de 1992 desestimó el recurso. La sentencia declaró que el solar era propiedad de Don Claudio .

SEGUNDO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que ha existido infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el instituto de la cosa juzgada, en la interpretación del artículo 1252 del Código Civil.

Las recurrentes exponen que en el procedimiento número 162/1990 solicitaron una declaración fundamental: que se reconociera que ellas tenían la nuda propiedad del solar y que a los actuales demandados sólo pudo serles adjudicado el derecho de usufructo sobre dicho solar; y que como ellas habían encargado y estaban pagando la construcción de una nueva casa sobre aquel solar (pues no se discute la identidad ni la identificación del solar), solicitaban que se declarase la nulidad de inscripción registral a favor de los demandados. Y alegan que en el actual proceso ya no se reclama la nuda propiedad del solar, sino que partiendo de la propiedad de los demandados sobre el mismo y que las actoras han construido sobre ese solar un edificio que sustituyó a la pequeña casa en ruinas que había en 1990 formulan en la demanda las pretensiones que se han transcrito; y estiman que las causas de pedir son evidentemente dispares en ambos procedimientos, aunque las consecuencias tengan cierta semejanza.

En relación a esta cuestión es fundamental tener en cuenta la declaración de la sentencia recurrida, cuando manifiesta que la adquisición por accesión que se contiene en la opción del suplico de la demanda respecto del edificio construido, exige la previa declaración de la propiedad de lo edificado y esta cuestión fue resuelta en el anterior juicio. En efecto, la sentencia dictada en primera instancia de fecha 7 de Junio de 1991, confirmada por la de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de fecha 13 de Abril de 1992, afirma en el fundamento jurídico tercero, entre otras, que "no se consideraba demostrada la propiedad de la obra por parte de las hijas, hoy actoras", y congruentemente el fallo de la sentencia desestima la pretensión relativa a la declaración de propiedad de la obra a su favor.

La cosa juzgada ha de ser entendida como la que se ha decidido en juicio contradictorio por sentencia válida que no sea susceptible de recurso alguno o que haya sido expresa o tácitamente consentida, presumiéndose verdadera y concediéndole la Ley carácter de irrevocabilidad, debiendo advenirse que sólo tiene trascendencia para los juicios futuros la cosa juzgada en sentido material, la que ha de entenderse concurrente, en todos aquellos supuestos en lo que se haya resuelto sobre el fondo del negocio. (Sentencia de 10 de Mayo de 1969), excepción de naturaleza eminentemente perentoria, que requiere inexcusablemente la triple identidad que establecía el artículo 1252 del Código Civil entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron.

En cuanto a la causa, consiste en el hecho jurídico o título que sirve de base al derecho reclamado, es decir, en el fundamento o razón de pedir y no en la acción ejercitada, sin que la misma pueda alterarse por la nueva circunstancia de que los litigantes aduzcan argumentos o razones que no esgrimieron en el primero, pero que ya existían en la fecha de la interpelación judicial, siempre que la finalidad perseguida en ambos pleitos sea idéntica. (Sentencia de 11 de Mayo de 1976).

Como se ha dicho el título que sirve de base a la pretensión ejercitada en esta causa fue denegado en el juicio anterior.

Por todo lo expuesto, el motivo tiene que ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por no aplicación de los artículos 353, 359, 361 y 453 del Código Civil.

Las recurrentes explican que al estimar la excepción de cosa juzgada en la sentencia recurrida se ha omitido cualquier referencia a los preceptos del Código Civil citados sobre accesión.

La desestimación del motivo anterior, en cuanto implica acoger como aplicable la excepción perentoria de cosa juzgada, hace inoperante cualquier invocación de estos preceptos.

Por lo expuesto, el motivo decae.

CUARTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso, a las recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de Doña Paloma y Doña Bárbara , contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, de fecha 18 de Diciembre de 1998, con imposición del pago de costas causadas en este recurso a los recurrentes.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Román García Varela. Jesús Corbal Fernández. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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