STS 496/1998, 26 de Mayo de 1998

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso2245/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución496/1998
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Las Plamas, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número seis de Las Palmas, cuyo recurso fue interpuesto por Don Íñigorepresentado por el procurador de los tribunales Don Santos Gandarillas Carmona, en el que es recurrida Doña Almudenarepresentada por la procuradora de los tribunales Doña Coral Lorrio Alonso y siendo también parte Don Carlosy Doña Catalinaquienes no han comparecido ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Las Palmas, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Almudena, Don Carlosy Doña Catalinacontra Don Juan Ignacio.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declarase la nulidad del remate aprobado por auto de fecha 15 de mayo de 1989 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Las Palmas, en los autos de mayor cuantía nº 155/73, requiriendo al demandado a que aporte nueva relación de sus bienes actuales para que sean trabados y subastados, hasta cubrir la cantidad de 6.960.160 pesetas, importe de la deuda contraída; todo ello con expresa condena al mismo en cuanto a las costas.

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia estimando la excepción de presunción de costa juzgada, y absolviendo de la demanda al demandado desestimando la misma, y todo ello con expresa imposición de costas a los actores.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 14 de enero de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la procuradora Doña Carmen Quintero Hernández, en representación de Doña Almudena, Don Carlosy Doña Catalina, contra Don Íñigo, debo declarar y declaro la nulidad del remate aprobado por auto de fecha 15 de mayo de 1989 por el que se acuerda tener por adjudicada a la parte actora la finca nº NUM000en pago de la cantidad adeudada, y debo desestimar y desestimo las demás pretensiones contenidas en el suplico de la demanda, que esta parte habrá de reproducir en la pertinente instancia, a donde habrá de llevar testimonio de esta resolución una vez sea firme; todo ello sin pronunciamiento alguno en cuanto a costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 15 de junio de 1994, cuyo fallo es como sigue: "Debemos desestimar y desestimamos el recurso, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante".

TERCERO

El procurador Don Santos de Gandarillas Carmona, en representación de Don Íñigo, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.251 del Código civil.

Segundo

Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.251 del Código civil.

Tercero

Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.251 del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la procuradora Srª Lorrio Alonso en nombre de Doña Almudena, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 12 de mayo de 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los tres motivos del presente recurso, planteados por medio del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con invocación de la infracción de los artículos 1.251 y 1.252 del Código civil, intentan hacer valer, en esta sede casacional, la denegada, en ambas instancias, excepción de cosa juzgada, opuesta por la parte demandada y recurrente. Sin embargo, para que tal excepción pueda prosperar, es preciso "la concurrente identidad de personas, cosas y causaS de pedir o razón de pedir entre uno y otro procedimiento" según se desprende del tenor literal del artículo 1.252 del Código civil ("la mas perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas y la calidad con lo que piden"), como explica la jurisprudencia de esta Sala (entre otras muchas, sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1993), triple conjunción de elementos configuradores del concepto, que no se produce, en el caso objeto de examen, conforme al juicio de comparación exigible.

SEGUNDO

En efecto, la sentencia, finalmente recaída en el juicio 210/B 52, que declaró la nulidad de la adjudicación de la finca NUM001, y no estimó la pedida declaración de nulidad sobre la finca NUM000, fundaba la causa de pedir en que "la cabida de tales fincas era notoriamente inferior a la ofrecida en la subasta", esto es, se ejercitaba la acción de nulidad "comprendida en el último párrafo del artículo 1.471 del Código civil" apoyándose "en que ninguna de las fincas se correspondían con la extensión real expresada en los edictos, sino en otra superior a la real". En cambio, en el caso presente, aunque el asunto se siga, entre las mismas partes y respecto de una de las fincas litigiosas, lo pedido, en este segundo caso, se funda en una "causa de pedir" diferente. Como establece la sentencia recurrida, "la petición de nulidad "no se apoya en la menor cabida de la finca, sino en la falta absoluta de objeto o lo que es igual, en palabras de la sentencia de primera instancia, confirmada por la recurrida, "pérdida en la totalidad de la sustancia objeto de contrato", (imposibilidad de recobrar la cosa; artículo 1.122 del Código civil, 2º), dado que el demandado no puede cumplir su obligación de entregar la cosa "porque sobre ella se ha levantado un edificio cuyas viviendas y locales comerciales han sido ocupados por nuevos propietarios". En definitiva, al no concurrir las identidades preceptivas no cabe que se "considere la existencia de "cosa juzgada" y, por ello decaen los motivos examinados.

TERCERO

Igualmente decaen los motivos estudiados, si se examina la alegada vulneración del artículo 1.251 del Código civil ya que su procedencia exige como presupuesto que haya "cosa juzgada", lo que, como se ha razonado no acontece. Por ello resultan fuera de lugar las consideraciones que se hacen acerca de la necesidad, en su caso, de obtener frente a la primera sentencia, si se pretende su modificación, otra "ganada en juicio de revisión". Se reitera, por ello, el perecimiento de los motivos.

CUARTO

La desestimación de los motivos origina la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de costas al recurrente, y pérdida del depósito consignado (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Íñigocontra la sentencia de fecha quince de junio de mil novecientos noventa y cuatro dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Primera, en autos, juicio de menor cuantía número 56/92 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número seis de Las Palmas por Doña Almudena, Don Carlosy Doña Catalinacontra Don Íñigo, con imposición a dicho recurrente de las costas causadas y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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