STS 984/2000, 27 de Octubre de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha27 Octubre 2000
Número de resolución984/2000

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección once-, en fecha 6 de septiembre de 1995, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre cosa juzgada (despacho común de Arquitectos, rendición y liquidación de cuentas y reparto de beneficios), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona número 41, cuyo recurso fue interpuesto por don Juan Ignaciorepresentado por el Procurador de los Tribunales don José Granda Molero, en el que es parte recurrida don Silvio, al que representó la Procuradora doña Rosa Sorribes Calle.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia 41 de Barcelona tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 432/1993, que fue promovido por la demanda que presentó don Juan Ignacio, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Se dicte en su día sentencia por la que: Primero.- Se declare el derecho del actor a obtener del demandado una rendición de cuentas del despacho común de Arquitectura que en régimen de sociedad tenían en Barcelona, primero en la calle DIRECCION000, NUM000, NUM001, NUM002y después en la calle DIRECCION001NUM003,bis, NUM001, NUM004, y a obtener el cincuenta por ciento de los beneficios derivados de la explotación de dicho despacho durante el tiempo en que duró la colaboración. Segundo.- Que se condene al demandado don Silvioa pagar al actor la cantidad de treinta y nueve millones cuatrocientas veintiocho mil quinientas pesetas, o subsidiariamente aquella que corresponda obtener al actor como beneficios no percibidos de dicha sociedad que resulta de las pruebas obrantes en autos y de las que se practiquen en periodo probatorio, con los intereses legales de dicha suma desde la fecha de interposición de esta demanda y condenando al propio demandado al pago de las costas del juicio".

SEGUNDO

El demandado don Silviose personó en el pleito y contestó a la demanda a la que se opuso con las razones fácticas y jurídicas que alegó, para terminar suplicando al Juzgado: "Que en su día dando lugar a la excepción de cosa juzgada alegada por esta parte desestime dicha demanda en todos sus extremos, con expresa imposición de costas al demandante".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 41 de Barcelona dictó sentencia el 30 de abril de 1994, con el siguiente Fallo literal: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Juan Ignaciocontra Silvio, con imposición al actor de las costas procesales causadas".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por el actor del pleito que planteó apelación para ante la Audiencia Provincial de Barcelona y su Sección once tramitó el rollo de alzada número 588/1994, habiendo pronunciado sentencia con fecha 6 de septiembre de 1995, diciendo en su parte dispositiva, Fallamos: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Juan Ignacio, contra la Sentencia dictada en fecha 30 de abril de 1994 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante".

QUINTO

El Procurador don José Granda Molero, en nombre y representación de don Juan Ignacioformalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, que integró con un solo motivo al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que hace denuncia de infracción del artículo 1252 del Código Civil y jurisprudencia.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito de impugnación del recurso.

SÉPTIMO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día diecisiete de octubre del año dos mil.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso denuncia infracción del artículo 1252 del Código Civil para combatir la declaración de cosa juzgada material que se hace en la sentencia, y determinó la desestimación de la demanda planteada por el recurrente que demandó don Juan Ignacio.

La decisión del Tribunal de Instancia encuentra apoyo en que dicho actor había planteado reconvención frente al ahora demandado don Silvio, en proceso declarativo ordinario anterior -juicio número 790/82, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Barcelona-, que terminó por sentencia pronunciada por la Sala Primera Civil de la Audiencia de Barcelona con fecha 13 de septiembre de 1988, que fue confirmada en casación, en recurso formalizado por don Juan Ignacio(Sentencia de esta Sala de fecha 17 de diciembre de 1990).

En la demanda reconvencional se suplicó la condena de su oponente procesal Sr. Silvioal pago de la cantidad de 13.874.850 pesetas, por corresponder a la liquidación de beneficios procedentes al despacho conjunto de arquitectos que ambos gestionaron desde 1969 a 1978.

En el referido proceso anterior resolvió la cuestión de fondo planteada en contra de lo que se alega en el motivo, viniendo a reproducirse en el actual litigio la petición que en su día se había formulado, si bien se incrementa la cantidad reclamada hasta alcanzar la suma de 39.428.500 pesetas, que no se aporta como cerrada.

La decisión estimatoria de la excepción de cosa juzgada por el Tribunal de Instancia resulta correcta y el motivo no prospera, por concurrir las circunstancias que el artículo 1252 exige para poder apreciarla. Así la identidad subjetiva resulta evidente, pues la reconvención que planteó don Juan Ignacio, no obstante existir en dicho proceso pluralidad de demandantes, lo fue sólo y exclusivamente contra el ahora demandado don Silvio.

También concurren perfectas identidades real y causal operantes en los pleitos comparados. La primera se refiere a la liquidación de la oficina conjunta de arquitectura, correspondiéndole al recurrente un porcentaje del cincuenta por ciento. No cabe llevar a cabo la ceremonia de confusión casacional que contiene el motivo respecto a la petición de la demanda principal del pleito anterior, sobre reclamaciones económicas de tipo societario y empresarial que afectaban a una pluralidad de personas, con la concreta petición que se incluye en la reconvención de reclamación de beneficios del despacho, por consecuencia de haber finalizado las relaciones profesionales entre los litigantes.

A su vez se da identidad de acciones que hay que referir a las reclamaciones de cantidad postuladas en ambos procesos con base a los mismos supuestos y circunstancias y no resulta posible y consecuentemente aceptar el argumento de que se da disparidad de causas, que hay que referir a los fundamentos o razones de pedir, es decir al título que sirve de base al derecho reclamado, por lo que la identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en los que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes de del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción, lo que ocurre en el caso de autos, donde se vuelve a equiparar la petición de la demanda del pleito principal con la precisa deducida en la reconvención.

Tampoco procede el argumento de que la única pretensión ejercitada en este pleito fue la liquidación del despacho profesional y rendición de cuentas, no deducida ni resuelta en el anterior. No se trata de única y sola pretensión, que pueda ser tenida como situación jurídica relevante, es decir petición que cierra el suplico, pues como bien y certeramente dice la sentencia de apelación, la misma actúa y ha de ser reputada como petición añadida y supone presupuesto necesario para la procedencia y fijación de la cantidad reclamada, que viene a ser la suplicación principal interesada por el recurrente y aunque señala una cantidad, esta no resulta fija, al interesarse, en forma subsidiaria, la que procediera del resultado de las pruebas que se practicasen en el pleito, a cuyo respecto resulta conveniente decir que la alegación de nuevos elementos de prueba en el pleito, que ahora NOS decidimos definitivamente en casación, ningún precepto legal autoriza a echar por tierra los efectos de la cosa juzgada por nuevas aportaciones probatorias (Sentencia de 13-3-1996). A su vez la rendición de cuentas resultaba inherente a lo suplicado reconvencionalmente en el proceso precedente.

Conforme a lo expuesto, la cosa juzgada procede por darse las identidades de exigencia legal entre el pleito terminado por sentencia firme ("res iudicata") y lo que se está juzgando en el presente ("res iudicando"), cumpliéndose la doctrina jurisprudencial que proclama que la excepción ha de apreciarse estableciendo juicio comparativo entre la sentencia anterior y las pretensiones del actual pleito (Ss. 1-10-1991, 31-3-1992, 27-11-1993, 30-6-1996 y 17-2-1998), y cuando se da, como aquí sucede, se trata de procedimientos en los que existe puridad y semejanza real y las cuestiones planteadas son substancialmente coincidentes (Sentencia de 3-11-1993).

SEGUNDO

La desestimación del recurso determina la imposición de sus costas a la parte litigante que lo promovió por el mandato del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y así lo declaramos no haber lugar al recurso de casación que formalizó don Juan Ignaciocontra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección once-, en fecha seis de septiembre de 1.995, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicho recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Expídase la certificación correspondiente a la expresada Audiencia, y devuélvanse los autos y rollo a su origen, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José de Asís Garrote.-Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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