STS, 15 de Octubre de 1998

PonenteD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIA
Número de Recurso3676/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por la representación de la Acusación Particular Transportes y Bombeo de Hormigones, S.A., contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, de 13 de Octubre de 1997, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Sorribes Calle y como parte recurrida Ildefonsoy Alvaro, representados por la Procuradora Sra. Ortiz- Cañavate Levenfeld. I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 30 de Barcelona, incoó Diligencias Previas nº 686-95 contra Transportes y Bombeo de Hormigones, S.A., por Delito de Estafa, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 13 de Octubre de mil novecientos noventa y siete dictó auto que contiene los siguientes HECHOS:

"Primero.- Señalado Juicio Oral, e iniciado el mismo, por la Defensa de los acusados se propuso, al amparo del art. 793.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, artículo de previo pronunciamiento alegándose la cosa juzgada.- Segundo.- Concedida la palabra a las partes acusadoras, solicitaron la desestimación por las razones que expusieron en el correspondiente debate"-. (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"LA SALA RESUELVE: ESTIMAR EL ARTICULO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO DE COSA JUZGADA planteado por la Defensa de los acusados, como cuestión previa en el presente juicio, y, en consecuencia, SOBRESEER LIBREMENTE LAS ACTUACIONES"-.(sic)

Tercero

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de la Acusación Particular Transportes y Bombeo de Hormigones, S.A., que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

UNICO.- Por infracción de la ley, por aplicación indebida del art. 666.2º de la ley de Enjuiciamiento Criminal, que prevé como artículo de previo pronunciamiento al instituto de la "cosa juzgada".

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 8 de Octubre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por la representación de la entidad "Transportes y Bombeo de Hormigones S.A." se interpone recurso de casación por un único motivo de infracción de ley, por el cauce del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 666-2º del mismo texto, acordado en el auto de 13 de Octubre de 1997 que fue dictado en la fase de la audiencia preliminar prevista en el art. 793-2º y por el que se acordó el sobreseimiento libre de las actuaciones por aplicación de la excepción de cosa juzgada en base a la existencia anterior de dos denuncias sobre los mismos hechos y contra el mismo denunciado respecto de las cuales, ya la Audiencia de Barcelona en sus secciones V y IX había acordado el sobreseimiento libre.

Segundo

La consolidada doctrina de la Sala existente en relación a la cosa juzgada, puede resumirse en los siguientes puntos:

1) Desde el punto de vista de su naturaleza jurídica, la cosa juzgada es la garantía de todo acusado a defender su derecho a no ser enjuiciado penalmente más de una vez por unos mismos hechos; es una de las manifestaciones en las que se proyecta el derecho a un proceso con todas las garantías previsto en el art. 24-2º de la Constitución, si bien tiene también evidentes conexiones con el principio non bis in idem el cual ha de entenderse implícito en el art. 25-1º del mismo texto, y por lo tanto aparece vinculado íntimamente a los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones. Todo ello le confiere un rango inequívocamente de garantía constitucional. Más aún, como afirman las Sentencias de esta Sala de 12 de Diciembre de 1994 y 20 de Junio de 1997, la vigencia de esta garantía en nuestro Ordenamiento Jurídico dimana, además, del art. 10-7º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Política de Nueva York de 16 de Diciembre de 1966, ratificado por España el 13 de Abril de 1977, y que en virtud de lo previsto en el art. 96-1º, tiene la consideración de derecho interno. Según el indicado art. 14 párrafo 7º "Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país".

2) Sin desconocer la naturaleza procesal de la excepción de cosa juzgada y aunque se trata de una verdadera causa de impunibilidad, semejante a la prescripción, a la amnistía o al indulto -Sentencia de 24 de Noviembre de 1987-, es cuestión que puede ser discutida en casación al amparo del nº 1 del art. 849 y también por infracción de precepto constitucional por la vía del art. 5-4º de la LOPJ en conexión con el principio del non bis in idem, como tiene declarado la Sentencia de 16 de Febrero de 1995.

3) En relación a las resoluciones judiciales que ponen fin al proceso, produciendo la eficacia preclusiva de la cosa juzgada material, desde luego tiene tal eficacia la sentencia firme, ya sea absolutoria o condenatoria. Como se afirma en la Sentencia de 16 de Febrero de 1995, solo las sentencias firmes en cuanto suponen un enjuiciamiento definitivo de un hecho contra una persona que ya ha soportado una acusación y un juicio, encierra tal consecuencia preclusiva, aunque a las sentencias firmes deben asimilarse los autos, también firmes de sobreseimiento libre en la medida que son un equivalente procesal de las sentencias en los supuestos a los que se refiere el art. 637, que se caracteriza por la inexistencia de juicio oral, que se reputa innecesario por la concurrencia de cualquiera de los tres supuestos a que se refiere el citado artículo, supuestos cuya inequívoca e indubitada existencia constituye un juicio de certeza análogo al de la sentencia si bien se alcance en fase anterior al juicio oral, que por ello resulta innecesario. Precisamente la consecuencia de esta equivalencia procesal entre la sentencia y el auto de sobreseimiento libre, se encuentra en el art. 848 que permite el acceso a la casación de dichos autos en el supuesto de falta de tipicidad del hecho, aunque no hay que desconocer que la jurisprudencia de este Tribunal, también ha admitido el recurso de casación contra autos de sobreseimiento libre si se estima la concurrencia de una circunstancia de exención de la responsabilidad penal, en tal sentido Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de Mayo de 1978 y 1 de Diciembre de 1990.

De lo expuesto se deriva que quedan excluidos de la producción del efecto de la causa juzgada los autos de sobreseimiento provisional porque no impiden por su propia naturaleza, la reapertura del proceso -art. 641-. Tampoco producen eficacia preclusiva las resoluciones dictadas al amparo del artículo 313 y 269 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que rechazan una querella o denuncia por estimarse que los hechos denunciados no constituyen delito. En tal caso no existe propiamente proceso penal, este ha sido rechazado a limine.

Queda por examinar el supuesto contemplado en el art. 789 -regla 5ª- apartado 1º previsto para el ámbito del Procedimiento Abreviado en el que se prevé el archivo si el hecho no es constitutivo de infracción penal. Se afirma en la sentencia ya citada de 16 de Febrero de 1995 que en la medida que el texto penal se limita a acordar el archivo, sin referirse al término sobreseimiento libre, que sin embargo es utilizado -en la modalidad de provisional- en el inciso siguiente, ha de estimarse que tal archivo no es equivalente al sobreseimiento libre y que por tanto del mismo no puede derivarse la naturaleza preclusiva de los sobreseimientos libres a los efectos de impedir un nuevo proceso.

4) En relación al número y entidad de identidades que deben existir entre el primer proceso ya resuelto de forma firme, y el segundo en el que puede ser operativa la excepción de cosa juzgada, si bien inicialmente se exigió la trilogía de: identidad subjetiva (eadem personae) entre los inculpados del primer proceso y el siguiente, identidad objetiva (eadem res) entre el hecho sometido a enjuiciamiento en los dos juicios e identidad de acción (eadem causa petendi) entendidos no en abstracto, sino en concreto, es decir, idéntica causa de pedir entre la primera resolución firme, y la que se pretende con el segundo proceso, la más reciente jurisprudencia de Sala ha reducido las identidades a los concretados en la identidad del hecho y la identidad de la persona inculpada, ya que ni el título por el que se acusó o el precepto penal en el que se fundó la acusación resultan relevantes, en la medida que lo fundamental es el objeto del proceso, que debe ser el mismo y sigue siendolo aunque se modifique la calificación entre uno y otro proceso, modificación que incluso puede efectuarla el propio Tribunal a través del art. 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, o que puede aparecer por la potencial existencia de diversas partes acusadoras que efectúan diversas calificaciones jurídicas de unos mismos hechos. Como advierte la Sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de Mayo de 1986, bastaría en otro caso alterar la calificación jurídica para ignorar las exigencias del non bis in idem. En tal sentido, se pronuncian las Sentencias de esta Sala de 12 de Diciembre de 1994 y 20 de Junio de 1997.

Tercero

En el caso sometido a la consideración de la Sala a través del recurso se hace referencia a tres procesos penales:

  1. Querella Criminal instada contra Ildefonsoque dio lugar a las Diligencias Previas 4188/94 del Juzgado de Instrucción nº 23 de los de Barcelona, quien dictó auto de inadmisión a trámite de la Querella, dicha resolución fue objeto de recurso de reforma y apelación, esta ante la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona que confirmó el auto de archivo.

  2. Otra empresa instó asimismo Querella Criminal contra Ildefonso, dando lugar a las Diligencias Previas 3462/94 del Juzgado de Instrucción nº 25 de los de Barcelona, que dictó resolución acordando el sobreseimiento libre de las actuaciones en aplicación de la institución de la cosa juzgada, en referencia al Procedimiento penal aludido en el apartado anterior. Dicho auto de sobreseimiento libre, fue objeto de recursos de reforma y apelación, estos ante la Sección IX de la Audiencia Provincial de Barcelona, que confirmó dicho auto y que quedó firme.

  3. Finalmente, la empresa Transportes y Bombeo de Hormigones S.A. insta, asimismo Querella Criminal contra Ildefonso, que da lugar a las Diligencias Previas 686/95 del Juzgado nº 30 de Barcelona y las citadas Diligencias Previas, dieron lugar al Rollo de Sala nº 8543/97 de la Sección IX de la Audiencia Provincial de Barcelona, que acordó la celebración de Juicio Oral en cuya Audiencia Preliminar se alegó como artículo de previo pronunciamiento la excepción de cosa juzgada en relación a los dos procesos anteriores, la que se estimó en el auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 13 de Octubre de 1997 contra el que se insta el presente recurso de casación.

Sostiene el recurrente que con la resolución de la Sección IX de la Audiencia Provincial de Barcelona de 13 de Octubre de 1997 se ha aplicado indebidamente el instituto de la cosa juzgada porque esta sólo se deriva de las sentencias firmes y también de los autos de sobreseimiento libre, no pudiendo equipararse a ellos los autos de archivo por inadmisión de querella dictados al amparo del artículo 789 regla 5ª y esa, y no otra fue la resolución dictada por el Juzgado de Instrucción nº 23 en las Diligencias Previas 4188/94, confirmada por la Sección V de la Audiencia Provincial de Barcelona, planteamiento que está en contra de la doctrina de esta Sala ya explicitada en el Fundamento Jurídico Segundo de esta resolución.

Ha de hacerse constar que ya en el auto recurrido se hace referencia a que en relación a las Diligencias Previas 4188/94, la Sección V de la Audiencia Provincial de Barcelona entró en el fondo del tema y no solo sobre los aspectos formales de la admisión o no de la querella. En todo caso, lo relevante para la resolución del presente recurso de casación y para la inadmisión del motivo esgrimido es que la excepción de cosa juzgada que alega la Audiencia lo es en relación a las expresadas Diligencias Previas 4188/94, como fundamentalmente en relación a las Diligencias Previas 3462/94, y respecto de este segundo proceso resulta indubitado y aceptado por el recurrente que sí se dictó auto de sobreseimiento libre, decisión que fue confirmada por la Sección IX de la Audiencia Provincial de Barcelona, la misma que ha dictado la resolución de la que dimana el presente recurso.

Aquel auto de sobreseimiento libre, devino firme y al presentarse el tercer y actual procedimiento, resulta incuestionable la existencia previa de otra causa en la que ya se dictó auto de sobreseimiento libre, no pudiendo cuestionarse en el presente recurso si aquel auto de sobreseimiento libre fue correcto o no porque devino firme y por lo tanto, inatacable. El ámbito de discusión del presente recurso queda ceñido a la constatación de una previa resolución firme de auto de sobreseimiento libre con las identidades subjetivas y objetivas entre ambos procesos, que por lo razonado, existe y se refiere a la recaída en las Diligencias Previas 3462/94 por parte del Juzgado de Instrucción nº 25 de Barcelona confirmado por la Sección IX de la Audiencia Provincial de Barcelona, no pudiendo en el presente recurso extenderse el cuestionamiento al auto dictado en tales Diligencias porque ni ese es el objeto del presente recurso -que queda ceñido al auto de 13 de Octubre de 1997-, ni es posible tal ampliación del objeto del recurso ya que aquella resolución devino firme por aquietamiento de las partes, y precisamente protegida por la institución de la excepción de cosa juzgada, por ello las objeciones que pudieran efectuarse respecto del auto archivo dictado al amparo del art. 789 regla 5ª en relación a las Diligencias Previas 4188, no pueden impedir la excepción de cosa juzgada al existir el posterior auto firme de sobreseimiento libre, dictado en las otras Diligencias Previas 3462/94.

El motivo debe ser desestimado con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente.III.

FALLO

Que con desestimación del recurso de casación por infracción de ley instado por la representación de "Transportes y Bombeo de Hormigones S.A." contra el auto de 13 de Octubre de 1997 dictado por la Sección IX de la Audiencia Provincial de Barcelona, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición al recurrente de las costas del presente recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y Audiencia de Barcelona, a los fines legales oportunos, solicitando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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