STS, 14 de Febrero de 1995

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso1919/1994
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución14 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Maríarepresentado por la Procuradora de los Tribunales Dª Teresa Castro Rodríguez, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 18 de Abril de 1994, recaída en el recurso de suplicación nº 5160/93, deducido frente a la del Juzgado de lo social nº 26 de Barcelona, de fecha 20 de Julio de 1993, dictada en autos nº 223/93, iniciados a instancia del ahora recurrente contra COMERCIAL ITALO ESPAÑOLA S.A., sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido Comercial Italo Española S.A. representado por la Procuradora de los Tribunales Dª.Concepción Albacar Rodríguez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número 26 de Barcelona, de fecha 20 de Julio de 1993, cuya parte dispositiva dice:

"Que estimando en lo esencial la demanda formulada por Maríacontra la empresa COMERCIAL ITALO-ESPAÑOLA S.A., (CIESA), debo condenar y condeno a la citada empresa que abone al demandante la cantidad de 1.537.860 ptas., en concepto de plus de compensación por el período comprendido entre el 1 de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1992, absolviendo a la demandada del resto de lo pedido en la demanda".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declaran probados los siguientes hechos: "1º.---- El actor D. María, mayor de edad y con DNI nº NUM000, ingresó a prestar servicios para la empresa COMERCIAL ITALO-ESPAÑOLA S.A. (CIESA), dedicada la Industria de Curtidos, el 20 de noviembre de 1972, ostentando la categoría profesional de Oficial de Primera de Ribera y percibiendo un salario mensual de 236.722 ptas., brutas, con prorrata de pagas extras. 2º.---- La citada empresa vino abonando al actor el llamado "plus de compensación", cuyo importe era revalorizado anualmente, hasta el 1 de abril de 1985, en que la empresa dejó de abonarlo. 3º.---- En el año 1984, el actor percibió el "plus de compensación" a razón de 2.106,91 ptas. por día natural, con inclusión del mismo a razón de 30 días, en cada paga extra de julio y navidad, es decir, dicho plus se abonaba por 425 días al año. 4º.---- El "plus de compensación" para el año 1992, período al que se contrae la reclamación del actor, asciende a la cantidad diaria de 3.610 ptas. 5º.---- El art. 10 del convenio colectivo de la Industria del Curtido para 1992, dispone: 'Las condiciones establecidas en este convenio serán compensables en su totalidad con las que anteriormente rigieran en las empresas afectadas por el ámbito funcional, en virtud de imperativo legal, jurisprudencial, contencioso-administrativo, Convenio Colectivo de Trabajo, pacto de cualquier clase, contrato individual, etc.'. 6º.----El art. 16 de l Pacto de Cataluña para las empresas de Curtidos, que es de aplicación para la empresa demandada, determina que a partir de 1987, y en el futuro, los incentivos, valoraciones de puestos de trabajo, pluses de actividad y COMPENSACIÓN, y demás complementos salariales, a excepción de los previstos en el art. 9º, tendrán el mismo incremento y en las mismas condiciones que las que se pacten en el Convenio Estatal del Sector. Como precedentes, el art. 18 del pacto de Cataluña para las empresas de Curtidos (DOG de 29.10.82), suscrito el 19 de mayo de 1982, estableció la obligatoriedad de que el plus de compensación fuera incrementado en las mismas condiciones que el resto de conceptos retributivos de nómina. Por otra parte la Comisión Paritaria del Pacto de Cataluña, ha ido dictando anualmente resoluciones por las que se declara expresamente la obligatoriedad del incremento del citado plus, de conformidad a los incrementos anualmente pactados. 7º.----El TSJ de Cataluña, en sentencia de 31 de diciembre de 1991, dictada en recurso de suplicación en méritos de los Autos sobre conflicto colectivo nº 982/90, del Jdo. de lo Social nº 10 de Barcelona, declaró que el "Plus de Compensación" no puede ser objeto de compensación con los incrementos del Convenio Colectivo estatal del sector, sino que deberá ser objeto del mismo incremento que se haya pactado en el convenio Estatal del sector, señalando en el fundamento de derecho cuarto que dicho plus no puede calificarse de mejora voluntaria. 8º.---- El 25 de febrero de 1993, tuvo lugar en el CMAC acto de conciliación".

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación por Comercial Italo Española S.A. contra la anterior sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia el 18 de Abril de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por COMERCIAL ITALO ESPAÑOLA, S.A., contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona, fecha veinte de julio de 1993, dictada en méritos de los autos num. 223/93, seguido a instancia de Maríacontra COMERCIAL ITALO ESPAÑOLA S.A., debemos revocar y revocamos dicha resolución, y estimando la excepción de cosa juzgada, sin entrar a conocer del fondo del litigio, absolvemos en la instancia a la empresa demandada, debiendo devolverse a la recurrente, la consignación y el depósito efectuados para recurrir una vez firme la sentencia".

CUARTO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina por la parte actora, cuya representación lo formal izó alegando contradicción entre la sentencia recurrida y las dictadas por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fechas 18 de Julio de 1989, 25 de noviembre, 13 y 31 de Diciembre de 1991, 29 de Junio de 1992, 18 de Febrero, 22 de Junio y 26 de Noviembre de 1993. Igualmente alega la interpretación errónea de los artículos 1252 del Código Civil y 157.3 de la Ley de Procedimiento Laboral.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso, y evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 3 de Febrero de 1995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente litigio es la articulación de la presunción de cosa juzgada prevista en el Código Civil -artículo 1.252-, en relación con la especial prevista en el Derecho Laboral, por el artículo 157-3 de la Ley de Procedimiento Laboral. Así, la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, desestima la demanda del actor por apreciar la excepción de cosa juzgada del Código Civil, razón por la que revoca la sentencia de instancia, que, por su parte, había estimado, en lo esencial, la pretensión ejercitada. Por el contrario, la sentencia de 26 de noviembre de 1.993, procedente de la misma Sala que dicta la recurrida, en litigio seguido entre las mismas partes, confirma la sentencia de instancia, que había estimado la demanda, y razona sobre la desestimación de la infracción, por no aplicación del artículo 1.252 del Código Civil y aplicación indebida del artículo 157-3 de la Ley de Procedimiento Laboral.

En ambas sentencias se juzga sobre la reclamación de trabajador del "plus de compensación", correspondiente al año 1.992, en la sentencia recurrida, y a los años 1.987, 1.990 y 1.991, en la sentencia de confrontación. La empresa demandada dejó de abonar en el año 1.985 el citado "plus", por estimar que era compensable con los incrementos salariales acordados en los Convenios Nacionales de Industria del Curtido, por las que ella se rige.

Ahora bien, existe un Pacto de Cataluña para las empresas de curtidos, cuyo artículo 16 determina "que a partir de 1.987 y en el futuro los incentivos, valoraciones de puesto de trabajo, pluses de actividad y compensación y demás complementos salariales, a excepción de los previstos en el artículo 9º tendrán el mismo incremento y en las mismas condiciones que las que se pacten en el Convenio Estatal del Sector". Por su parte, el artículo 10 del Convenio Estatal dispone: "las condiciones establecidas en este Convenio serán compensables en su totalidad con las que anteriormente rigieran en las Empresas afectadas por el ámbito funcional, en virtud de imperativo legal, jurisprudencial, contencioso administrativo, convenio colectivo de trabajo, pacto de cualquier clase, contrato individual, etc". El contrario sentido de los preceptos transcritos, recogidos en los hechos probados de ambas sentencias, han dado lugar a múltiples litigios con suerte varia, pero en las dos sentencias comparadas, se recogen, por una parte, la sentencia de 31 de diciembre de 1.991, dictada en conflicto colectivo, por la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y que declara: "El plus de compensación" no puede ser objeto de compensación con los incrementos del Convenio Colectivo Estatal del Sector, sino que deberá ser objeto del mismo incremento que se haya pactado en el Convenio Estatal del Sector", y, por otra, también figuran en los hechos probados, las sentencias de de 14 de julio de 1.987 y 13 de noviembre del mimo año, dictadas por el Juzgado de lo Social número 18 de Barcelona, que desestimaron demandas del actor en reclamación del plus de compensación por los períodos de enero a marzo de 1.985 y abril a diciembre del mismo año, sentencias firmes por no recurridas, así como la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 14 de enero de 1.992, que estima la excepción de cosa juzgada sobre la reclamación del plus de compensación correspondiente a los años 1.988 y 1.989".

SEGUNDO

Lo expuesto evidencia, que las dos sentencias comparadas, en el apartado precedente, son contrarias en los términos del artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues resuelven litigios seguidos entre las mismas partes, se ejercita una misma pretensión: abono del plus de compensación devengado en diferentes períodos, y tienen un mismo fundamento de cosa juzgada, de los artículos 1.252 del Código Civil y artículo 157.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, con fallos contrarios.

Por ello, es innecesario analizar las otras muchas sentencias que el recurso cita y casi copia literalmente, para entender expedita la vía al conocimiento del fondo del recurso, que denuncia, como infracción legal, la aplicación indebida del artículo 1.252 del Código Civil e inaplicación del artículo 157.3 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

Para un adecuado enfoque de la cuestión planteada conviene recordar, que la cosa juzgada, además de su tradicional distinción, según afecte al momento procesal o al derecho ejercitado, entre cosa juzgada formal o material, ésta última: la cosa juzgada material, tiene distinto tratamiento, según se considere positiva o negativamente, pues, la cosa juzgada, negativamente entendida, es decir: la prohibición de seguir dos pleitos sobre idéntico objeto entre las mismas partes, goza de un carácter muy estricto, conceptuación rigurosa, apoyada, tanto en consideración de seguridad jurídica, como en los términos absolutos del artículo 1.252 del Código Civil que exige "la más perfecta identidad" entre cosas, causas y personas, expresión extrema que ha llevado a la Sala 1ª, en su sentencia de 5 de octubre de 1.972, a recordar la definición de identidad, dada por el "Doctor Eximius": "Identitas est, convenientia res cum seipsa", acentuando así, con una visión ontológica, la identidad para preservar el principio de "non bis in idem". Pero, frente a este carácter riguroso, en todos sus términos, de la cosa juzgada negativa, que no conoce en principio, más excepción que el extraordinario remedio del recurso de revisión, la cosa juzgada positiva, entendida como la vinculación que en un proceso tiene, lo ya resuelto en otro precedente, alcanzando, en consecuencia, en el segundo proceso, un efecto prejudicial el sentido preclusivo de la cosa juzgada negativa, goza de mayor flexibilidad, incluso en el ámbito del Derecho Civil, así la sentencia de la Sala 1ª de 20 de abril de 1.988 afirma: "si bien los ordenamientos prefieren el efecto preclusivo de la 'res judicata' como mal menor y que cuenta a su favor con el principio de seguridad jurídica, un elemental principio de justicia obliga a matizar este principio, y a establecer, como regla de excepción, aquella que predica que no es aplicable la cosa juzgada cuando, en el primer proceso, no se hubieran agotado todas las posibilidades fácticas y jurídicas del caso, o haya surgido algún elemento posterior o imprevisto o extraño a la sentencia. Es decir, el efecto preclusivo se da cuando el proceso terminado haya sido susceptible jurídicamente de un agotamiento del caso, y, en consecuencia, no existe cuando no se dé esa posibilidad y el proceso posterior, que completa el anterior, no vulnera el principio: "non bis in idem". Este aspecto, que restringe la aplicación de la cosa juzgada positiva, en el ámbito del Derecho Laboral, adquiere un carácter preeminente, por la especial índole, generalmente perentoria, de los derechos reclamados, y la labilidad de su normativa, que tiene correspondencia en el proceso con una primacía de la celeridad y eficacia frente al agotamiento de las cuestiones discutidas en él. Así, en aras de una eficacia en la reclamación de los derechos laborales, de ordinario urgentes y vitales, se exime en la primera instancia de la necesidad de ser asistido por letrado. Junto a estas características del Derecho Laboral, coexiste en él la presencia preeminente del aspecto colectivo, tanto en el carácter social de los sometidos a él, como en el interés público que lo informa, y en la especial significación e intervención que en el proceso laboral tienen las instituciones que representan y gestionan los intereses colectivos -organizaciones de obreros y patronos-. Esta última característica condujo, incluso, a introducir en la tradicional división tripartita de la justicia en conmutativa, distributiva y legal, un nuevo miembro, el de la justicia social. Ya en esta línea ha de enmarcarse el artículo 157.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues, éste es un precepto que, de modo claro, indica la preeminencia en el Derecho Laboral del proceso colectivo frente al individual, y así vino a entenderlo esta Sala en su sentencia de Sala General, de 30 de junio de 1.994, que da una solución propia a la coexistencia de estos dos procesos. Por ello, puede concluirse, que cuando en un proceso concurren procesos previos, unos individuales y otro colectivo, con sentencias que han de operar con fuerza de cosa juzgada positiva, debe prevalecer la sentencia recaída en el proceso colectivo sobre las recaídas en los procesos individuales.

CUARTO

Lo razonado, en el precedente fundamento, evidencia, que la sentencia recurrida interpretó erróneamente los artículos 1.252 del Código Civil y 157.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, quebrantando, con ello, la unidad en la aplicación del derecho, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, el recurso debe gozar de favorable acogida. Por ello, la sentencia debe ser casada y anulada, y, en cumplimiento del artículo 225 de la Ley de Procedimiento Laboral, resolver el recurso de suplicación de que conoce, en el sentido de desestimar el mismo y confirmar la sentencia de instancia, que interpretó y aplicó acertadamente el artículo 157.3 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, formalizado a nombre de D. Maríacontra la sentencia de 18 de abril de 1.994, que conoció del recurso de suplicación, interpuesto por Comercial Italo Española S.A. contra la sentencia de 20 de julio de 1.993, dictada por el Juzgado de lo Social número Veintiséis de Barcelona, en autos, en reclamación de cantidad, instados por el hoy recurrente contra la empresa que recurrió en suplicación. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y resolviendo el recurso de suplicación, lo desestimamos, y confirmamos la sentencia de instancia. Se acuerda la perdida del depósito constituido para recurrir en suplicación, dándose el destino legal al depósito de la condena, y condenándose en costas a la empresa que recurrió.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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