STS 234/2003, 11 de Marzo de 2003

PonenteTeófilo Ortega Torres
ECLIES:TS:2003:1649
Número de Recurso2423/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución234/2003
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª), como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 57 de Madrid, sobre Declaración de Derechos, el cual fue interpuesto por el Excmo. Cabildo Insular de Gran Canaria, representado por el Procurador de los tribunales Don Miguel Ángel Heredero Suero, en el que es recurrida la entidad "Zirconio, S.A.", representada por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, habiendo sido también parte Don Iván , que no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 57 de Madrid, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía, promovidos a instancia del Excmo. Cabildo Insular de Gran Canaria, contra la entidad "Zirconio, S.A." y Don Iván , declarado en rebeldía, sobre Declaración de Derechos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "... dictar sentencia, por la que se declare: 1.- No ser exigible al Excmo. Cabildo Insular de Gran Canaria, el crédito que sirvió de base, al expresado juicio ejecutivo número 317/90 del Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid, ni tampoco los intereses, gastos y costas reclamados, e impuestas en dicho juicio a mi representada. 2.- Que en el caso, de que por ejecución de sentencia de dicho juicio ejecutivo, el Excmo. Cabildo Insular de Gran Canaria, se viese obligado a pagar, la cantidad reclamada por principal (10.000.000,- Ptas.) intereses, gastos y costas, se condene a Zirconio, S.A. a devolver esos importes más los intereses legales. 3.- Con expresa condena en Costas para los demandados".

Admitida a trámite la demanda, ésta fue contestada por la representación de la parte demandada y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado: "... dictar Sentencia absolviendo de la demanda a mi principal, con expresa condena en costas de la actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 28 de Octubre de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el/la Procurador/a D. Miguel Angel Herrero Suero en nombre y representación de EXCMO. CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA contra ZIRCONIO, S.A. y DON Iván absuelvo a ésto/s último/s con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª) dictó sentencia con fecha 7 de Mayo de 1997, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Miguel A. Heredero Suero en nombre y representación del Excmo. Cabildo Insular de Gran Canaria, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en 28 de octubre de 1994 por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia número 57 de los de Madrid en los autos de que dimana, con expresa imposición a la apelante de las costas".

TERCERO

El Procurador Don Miguel Ángel Heredero Suero, en nombre y representación del Excmo. Cabildo Insular de Gran Canaria, formalizó recurso de casación que funda en un solo motivo:

Motivo Único: "Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1252 del Código Civil, en relación con artículo 1479 de la Ley Procesal Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en representación de la entidad "Zirconio, S.A.", presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "... dictar sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación, confirmando en consecuencia la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, con expresa condena en costas".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 27 de Febrero de 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso se ampara en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y cita como infringido el artículo 1.252 del Código Civil en relación con el artículo 1.479 de aquélla.

Alega el recurrente, Excmo. Cabildo Insular de Gran Canaria, "que tanto el Juzgado de Instancia, como la Sala de Apelación acogieron indebidamente la excepción de cosa juzgada, planteada por la demandada Zirconio, S.A.", y en el desarrollo del motivo se argumenta, en primer lugar, que no existe identidad de litigantes entre quienes lo son en el juicio de menor cuantía, en que recayó la sentencia ahora impugnada, y quienes lo fueron en un juicio ejecutivo anterior a que puso fin la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 19 de Noviembre de 1.991, en relación con la cual se ha estimado la excepción de cosa juzgada.

Ciertamente, en el juicio ejecutivo anterior no fue parte Don Iván que sí lo ha sido en el declarativo ordinario posterior, pero, como bien se ha razonado en la sentencia impugnada -y en la de primera instancia- el hecho de que el Sr. Iván haya sido también demandado es irrelevante porque en la demanda no se ha ejercitado pretensión alguna respecto al mismo, sino únicamente con referencia a Zirconio, S.A., "como lo demuestra el que las peticiones del suplico no se refieran para nada a este demandado que queda excluido tanto de las peticiones declarativas como de las de condena". Así es, en efecto, ya que de lo que ahora se trata básicamente es, en síntesis, de que se declare "no ser exigible al Excmo. Cabildo Insular de Gran Canaria, el crédito que sirvió de base, al expresado juicio ejecutivo número 317/90 del Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta de Madrid, ni tampoco los intereses, gastos y costas reclamados, e impuestas en dicho juicio", lo cual evidentemente no afecta al Sr. Iván , pues las eventuales consecuencias que pudieran producirse entre el mismo y el Cabildo Insular son absolutamente ajenas a la concreta pretensión ahora ejercitada ni, como es obvio, ningún pronunciamiento sobre aquéllas contiene -ni podía contener, dado el planteamiento del litigio- la sentencia impugnada. Ha de concluirse, pues, que el haber sido demandado el Sr. Iván carece de virtualidad para privar de efecto a la cosa juzgada por falta de identidad de litigantes.

También se argumenta en el motivo sobre la base de que "no existe identidad de causa, dado que lo que se pretende con la interposición del juicio declarativo, es que el Juzgado declarase no ser exigible al Excmo. Cabildo el crédito que sirvió de base al juicio ejecutivo", y ello en relación con el fundamento de Derecho cuarto de la sentencia de 19 de Noviembre de 1.991.

Es cierto que en dicho fundamento de Derecho se dice que "la excepción non adimpleti contractus -es en realidad lo que se viene a oponer- excede del estrecho marco de un juicio ejecutivo por lo que es en el juicio declarativo correspondiente donde deberá discutirse si había o no razón para el libramiento del cheque y su pago por causas procedentes del contrato en cuya virtud se entregó el tantas veces citado cheque", pero ello tampoco denota diferencia alguna determinante de la inexistencia de cosa juzgada; en efecto, se tiene que: a) En el Fundamento de Derecho tercero de la anterior sentencia ya se había llegado a la conclusión de que procedía dar lugar a la demanda y en el cuarto sólo se argumenta de modo complementario (... aunque no fuera así); b) Lo decisivo es, en todo caso, que en la demanda del juicio declarativo ordinario de que ahora se trata (Hecho séptimo) se dice que "lo que esta parte quiere conseguir con la interposición de este procedimiento, es que por el Juzgado se declare no sea exigible al Excmo. Cabildo Insular de Gran Canaria, el crédito que sirvió de base al expresado juicio ejecutivo, porque como ya se ha ido alegando, el Cabildo nunca contrató dicha actuación, ni nada tiene que ver con la Sociedad demandada", algo que ya fue rechazado en la sentencia del juicio ejecutivo, declarando expresamente que la excepción de falta de provisión de fondos no fue entonces opuesta por el Cabildo Insular demandado e incluso deja constancia también de que "ha quedado acreditado el negocio jurídico subyacente", que es lo que ahora se niega con los mismos argumentos básicos ya expuestos en el juicio ejecutivo (lo atinente a la intervención y facultades del Sr. Iván , Consejero del Cabildo), y, además, en la demanda del actual proceso no se hace la menor alusión a un incumplimiento contractual, por lo que lo innecesariamente dicho en la sentencia de 19 de Noviembre de 1.991 sobre la excepción non adimpleti contractus carece de trascendencia alguna; y c) En definitiva -y atendida la doctrina jurisprudencial sobre el artículo 1.479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Sentencias de 6 de Noviembre de 1.981, 29 de Mayo de 1.984, 12 de Abril de 1.994 y 15 de Julio de 1.995, entre otras)- ha de perecer el motivo por cuanto la cosa juzgada material se extiende a la totalidad de las cuestiones con posibilidad de planteamiento en el juicio ejecutivo, aunque no lo hubieran sido, tanto más cuando, como sucede en el caso, ya la sentencia recaída en el juicio ejecutivo puso de manifiesto que la falta de provisión de fondos no fue entonces opuesta pese a la posibilidad de serlo, por lo que ha de concluirse que concurren todos los requisitos establecidos en el artículo 1.252 del Código Civil para que opere la eficacia de la cosa juzgada material.

SEGUNDO

La desestimación del único motivo del recurso comporta la de éste con imposición a la recurrente de las costas causadas, como establece preceptivamente el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Excmo. Cabildo Insular de Gran Canaria contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª) con fecha 7 de Mayo de 1997; con imposición de costas al recurrente y pérdida del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- C. AUGER LIÑAN.- T. ORTEGA TORRES.- J. CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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