STS, 4 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Octubre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso ce casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Trinchados, S.L., contra sentencia de fecha 24 de noviembre de 2005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 1427/05, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Alicante, en autos nº 250/04, seguidos por D. Luis Miguel, frente a TRINCHADOS, S.L.; DALGO GRUPP 2000 ETT, S.L. y

D. Armando, sobre Accidente.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Letrado D. Eladio Ballester Laguna, en nombre y representación de D. Luis Miguel .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de octubre de 2004 el Juzgado de lo Social nº 6 de Alicante dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Estimando la falta de legitimación pasiva de D. Armando

; desestimando la excepción de prescripción opuesta por las codemandadas y estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Luis Miguel frente a las empresas TRINCHADOS, S.L., DALGO GRUPP 2000 ETT, S.L. y D. Armando, sobre cantidad, derivada de accidente de trabajo, debo condenar y condeno a las empresas Trinchados, S.L. a que abone al demandante la cantidad de 26.551,32 euros; absolviéndola del resto de las pretensiones deducidas en su contra y a Dalgo Grupp Ett, S.L., y a D. Armando de todas las frente a ellos deducidas".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1. D. Luis Miguel, con DNI NUM000 y de las demás circunstancias personales y profesionales que constan en su demanda, sufrió un accidente de trabajo el 02-04-01, mientras prestaba servicios, con categoría de especialista, para la empresa Trinchados, S.L., cuyo objeto social consiste en la fabricación, manufactura y comercialización del triturado y trinchado de trapos hilados, tejidos y fibras, que tenía asegurado el riesgo de accidente de trabajo con la Mutua Valenciana Levante. Las funciones que realizaba el demandante, consistentes en alimentar las cardas y limpiar las ventanas visualizadoras de los silos, se realizaba al amparo de un contrato temporal de puesta a disposición de la mercantil Dalgo Grupp 2000 Empresa de Trabajo Temporal, S.L., suscrito el día 11-01-01, que obra en autos y se da por reproducido a todos los efectos, con categoría de especialista, para realizar tareas de "trasladar material de un lugar a otro". En el momento de la contratación, la empresa de trabajo temporal entregó al trabajador los manuales de Prevención de Riesgos Laborales que obran incorporados en autos, con los números 13 y 14 del ramo de prueba de dicha empresa, aunque no consta que se le diera formación concreta alguna; teniendo pactado con la empresa usuaria la realización de la formación práctica, en el centro de trabajo. El contrato temporal fue extinguido, a su vencimiento, el día 11-04-01. 2. El accidente sufrido por el trabajador se produjo como consecuencia de su caída desde la parte superior de una escalera de mano que utilizaba para acceder a la máquina de cardar y proceder a la limpieza del silo, a una altura aproximada de 3,70 metros. Dicha escalera no podía ser anclada a la pared de la máquina, por ser ésta una superficie plana y lisa que no podía impedir su deslizamiento y caída durante su utilización, razón por la que dicha tarea solía realizarse con ayuda de otro trabajador que sujetaba la escalera mientras se efectuaba la limpieza del citado silo, lo que no ocurrió dicho día al no poder contarse con el citado trabajador. 3. De resultas del citado accidente el actor permaneció en situación de IT desde el 02-04-01 al 18-06-02, recogiendo el EVI, la siguiente clínica residual del accidente de trabajo: Fractura subcondilea de húmero izquierda abierta Grado I en Abril/01. Pseudoartrosis de húmero: así como las limitaciones de Pseudoartrosis de húmero izquierdo con limitación de movilidad, pérdida de fuerza y limitación funcional del M.S.I. Además de dichas lesiones y limitaciones, derivadas del accidente de trabajo, también se recogía que padecía una Hepatopatía crónica con hipertensión portal; siendo finalmente dictada Resolución por la Dirección Provincial del Inss, con fecha 17-09-02, por la que se declaraba a la parte actora afecta de Invalidez Permanente Total para su profesión habitual, con derecho al percibo de una pensión equivalente al 55% de una base reguladora de 823,83 euros/mes, por 12 pagas anuales. 4. Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias residuales siguientes, derivadas del accidente de trabajo: Fractura subcondilea de húmero izquierda abierta Grado I, de evolución tórpida. Pseudoartrosis de húmero izquierdo con limitación de la movilidad (flexión 110%, extensión 20% pronosupinación últimos grados), material de osteosíntesis, pérdida de fuerza e impotencia funcional del miembro superior izquierdo, atrofia muscular y deformidad del codo. 5. El 30-12-03 fue emitido informe por la Inspección de Trabajo, en el que se consignaban las razones de la caída del trabajador, siendo tramitado el correspondiente expediente de responsabilidad empresarial, por falta de medidas de seguridad e higiene, que terminó mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 27-05- 04 por el que se impuso a la empresa demandada Trinchados, S.L. un recargo del 30%. Dicha resolución se encuentra recurrida y obra en autos al igual que el informe de la Inspección de Trabajo. 6. Se intentó el acto de conciliación ante el SMAC el 10-09-03, concluyendo el mismo sin avenencia respecto a la mercantil y sin efecto respecto de los demás. 7. El importe percibido por el beneficiario de la prestación de IT, a cargo de la empresa y de la Mutua ascendió a 7.239,96 euros.

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Trinchados, S.L. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 24 de noviembre de 2005, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Trinchados, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Alicante de fecha 28 de octubre de 2004 en virtud de demanda formulada por D. Luis Miguel contra Trinchados, S.L., D. Armando y Dalgo Grup 2000 ETT, S.L., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Por el Procurador D. Julián del Olmo Pastor, en nombre y representación de Trinchados, S.L., se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social de la Comunidad Valenciana, de fecha 11 de septiembre de 2001, recurso nº 637/01.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 16 de noviembre de 2006 se procedió a admitir el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de septiembre de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión a resolver en el presente recurso consiste en determinar si la sentencia firme, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia el 12 de abril de 2005, en la que se dejó sin efecto el recargo por falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por el demandante el día 2 de abril de 2001, debe producir, o no, los efectos de la cosa juzgada positiva respecto de la sentencia recaída en otro proceso posterior entre las mismas partes -el actual- y en el que el trabajador postulaba una indemnización que le resarciera de los daños y perjuicios ocasionados por el mismo accidente de trabajo.

  1. - Según se desprende de la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, que se transcriben de modo literal en los antecedentes de esta resolución:

    1. el actor prestaba servicios para la empresa recurrente (Trinchados SL) en virtud de un contrato temporal de puesta a disposición suscrito con una empresa de trabajo temporal (Dalgo Grupp 2000 Empresa de Trabajo Temporal SL), de tres meses de duración (desde el 11 de enero al 11 de abril de 2001), que fue extinguido a su vencimiento; b) el demandante tenía la categoría profesional de especialista y sus tareas consistían en "alimentar las cardas y limpiar las ventanas visualizadoras de los silos" aunque había sido formalmente contratado para "trasladar material de un lugar a otro";

    2. en el momento de la contratación, la empresa de trabajo temporal le entregó los Manuales de Prevención de Riesgos que obran unidos a los autos [f.45], aunque no consta que se le diera formación concreta alguna, teniendo pactado con la empresa usuaria la realización de la formación práctica en el centro de trabajo;

    3. el accidente se produjo el día 2 de abril de 2001 al caer desde la parte superior de la escalera de mano que el demandante utilizaba para acceder a la máquina de cardar y proceder a la limpieza de un silo, a una altura aproximada de 3,70 metros;

    4. la escalera no podía ser anclada a la pared de la máquina por ser ésta una superficie plana y lisa que no podía impedir su deslizamiento y caída durante su utilización, razón por la que dicha tarea solía realizarse con ayuda de otro trabajador que sujetaba la escalera mientras se efectuaba la limpieza del silo, lo que no ocurrió el día del accidente al no poder contarse con el citado trabajador auxiliar;

    5. de resultas del accidente, el demandante permaneció en Incapacidad Temporal hasta el 18 de junio de 2002, percibiendo por tal contingencia a cargo de la empresa y de la Mutua que cubría el riesgo 7.239,96 euros;

    6. por Resolución del INSS del 17 de septiembre de ese mismo año, se le declaró afecto de Invalidez Permanente Total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una pensión equivalente al 55 por 100 de una base reguladora de 823,83 euros/mes, por 12 pagas anuales;

    7. tramitado el pertinente expediente administrativo y tras la actuación de la Inspección de Trabajo, mediante Resolución del INSS del 27 de mayo de 2004, se impuso a la empresa demandada (Trinchados SL) un recargo del 30 por 100 en la prestación, al apreciarse su responsabilidad por falta de medidas de seguridad:

    8. esta última Resolución fue impugnada por la citada empresa y se encontraba recurrida en el momento en que se dictó por el Juzgado de lo Social nº 6 de Alicante la sentencia de 28 de octubre de 2004, de la que trae causa el presente recurso de casación unificadora.

  2. - Mientras se encontraba en tramitación el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Trinchados SL contra la precitada sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Alicante, dicha empleadora aportó a la Sala de Valencia la sentencia que, sobre el recargo por falta de medidas de seguridad, había dictado la misma Sala el 12 de abril de 2005 . Esta última sentencia (cuya firmeza no consta en las presentes actuaciones pero que no es puesta en duda por las partes y es expresamente aceptada por el trabajador demandante que así lo manifiesta en su escrito de impugnación del recurso empresarial), sin variar en nada la declaración de hechos probados de instancia, pues el recurso de suplicación articulaba un único motivo amparado en el apartado c) del art. 191 de la LPL, revocó la sentencia dictada en el caso por el Juzgado de lo Social nº 2 de Alicante que había confirmado la resolución administrativa y, en consecuencia, dejó sin efecto el recargo, en esencia y entre otras razones, "por entender que no había existido incumplimiento empresarial a medida concreta de seguridad exigible".

  3. - Con fecha 13 de abril de 2004, el propio trabajador accidentado había presentado la demanda origen de los presentes autos reclamando, solidariamente, una indemnización de 113.536,15 euros por daños y perjuicios a la empresa de trabajo temporal, a la usuaria y a una determinada persona física. Por la mencionada sentencia de fecha 28 de octubre de 2004, el Juzgado de lo Social nº 6 de Alicante apreció la falta de legitimación pasiva de dicha persona física, rechazó la excepción de prescripción opuesta por las codemandadas y terminó estimando parcialmente la demanda, condenando a la empresa usuaria (Trinchados SL) a que abonara al actor la cantidad de 26.551,32 euros y absolviendo al resto de las codemandadas.

    Como antes se dijo, en trámite de suplicación, la empresa condenada aportó la precitada sentencia de la Sala de Valencia, de fecha 12 de abril de 2005, por la que se dejaba sin efecto el recargo, pero la propia Sala, al resolver mediante la sentencia ahora recurrida en unificación de doctrina el de suplicación interpuesto frente a la sentencia del Juzgado nº 6 de Alicante, en lo que aquí interesa, además de precisar que tal aportación "no lo ha sido a tenor de lo dispuesto en el art. 231 de la LPL sino a meros efectos de conocimiento expreso e ilustrativo del resultado obtenido en relación al indicado proceso y por su posible incidencia en el proceso actual entablado" (nº 2 del Fundamento Jurídico Primero), por sentencia de 24 de noviembre de 2005 (R. 1427/05 ) desestimó el recuso en su integridad y confirmó la resolución judicial impugnada, razonando, con relación a la repetida sentencia de suplicación aportada, que aunque en ella se había entendido "que no había existido incumplimiento empresarial a medida concreta de seguridad exigible, lo cierto es que con los datos que en la sentencia recurrida constan sí que se alcanza a detectar culpa o negligencia en el desarrollo del accidente. Resulta conveniente señalar [añade] que la indemnización reclamada por daños y perjuicios es independiente del recargo de prestaciones por infracción de las medidas de seguridad, previsto en el artículo 123 de la L.G.S.S ., pues la finalidad del recargo....es evitar accidentes de trabajo originados por

    infracciones empresariales de la normativa de riesgos laborales, pretendiéndose impulsar coercitivamente de forma indirecta el cumplimiento del deber empresarial de seguridad, incrementando específicamente sus responsabilidades con el propósito de que a la empresa no le resulte menos gravoso indemnizar al accidentado que adoptar las medidas oportunas para evitar riesgos de accidente".

SEGUNDO

Contra la precitada sentencia de la Sala de Valencia, dictada el 24 de noviembre de 2005

(R. 1427/05 ), se interpone por la empresa condenada el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, articulándose un solo motivo de casación, en el que implícitamente se denuncia a infracción del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en tanto que invoca el efecto positivo de la cosa juzgada, y citando como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala del TSJ de la Comunidad Valenciana el 11 de septiembre de 2001 (R. 637/2001 ). En esta última se desestima la demanda formulada por la esposa e hija de un trabajador fallecido que reclamaban el pago de una indemnización por daños. El accidentado tenía la categoría profesional de Oficial 2ª de la construcción y consta probado que "el accidente se produjo como consecuencia de la imprudencia profesional del finado al retirar prematuramente el apuntalamiento y de no haber colocado una armadura metálica en el interior del hueco al hormigonarlo..., lo que produjo un derrumbamiento de las paredes de contención de una zanja para desagüe de nave en construcción que ocasionaron el atropamiento del operario a nivel de tórax causándole la muerte". La sentencia aplica el efecto positivo de la cosa juzgada y desestima la demanda con base en otra sentencia dictada por la misma Sala en el proceso sobre recargo de prestaciones. En esta última se afirmaba también que el accidente se produjo por imprudencia profesional -no por falta de medidas de seguridad de la empresa-pues el trabajador, por propia iniciativa, había decidido retirar prematuramente las maderas de sujeción de la pared antes de que hubiera fraguado el hormigón.

TERCERO

No concurre la identidad sustancial que exige el artículo 217 de la LPL para la viabilidad del recurso, como sostiene el trabajador en su escrito de impugnación, porque aunque las dos sentencias sometidas al juicio de comparación parten de una premisa común (esto es, la existencia de una sentencia firme que deja sin efecto el recargo de prestaciones impuesto en vía administrativa), y en ambas resoluciones -recurrida y referencial- se decide en sentido divergente si ello vincula en otro proceso en el que se analiza la hipotética responsabilidad patrimonial del empresario por los daños y perjuicios derivados del mismo accidente de trabajo, no obstante, pese a esas dos coincidencias, existe otra circunstancia de singular relevancia que hace que las sentencias, aún alcanzando soluciones distintas, no resulten contradictorias.

En efecto, en la sentencia referencial, el alcance o resultado positivo de la cosa juzgada se produce sin duda porque el Tribunal de suplicación acepta, no sólo la forma en que se produjo el accidente de trabajo --es decir, los hechos, tal como se describen en el relato judicial del primer proceso--, sino también, y fundamentalmente, la definitiva --por firme-- valoración jurídica que de ella hace el primer órgano sentenciador, partiendo desde luego de que el siniestro se debió, en exclusiva, a la imprudencia del trabajador accidentado que, como vimos, por propia iniciativa, decidió retirar prematuramente las maderas de sujeción de la pared antes de que fraguara el hormigón, incurriendo así en lo que la resolución denomina "imprudencia profesional".

Por el contrario, la sentencia impugnada, sin cuestionar en lo esencial la forma en que se produjo el accidente, tal como se describe en el primer pleito, pero analizándolo desde la perspectiva del daño producido --no desde la del recargo--, aunque también "con los datos que en la sentencia recurrida constan", lo que en realidad hace es discrepar de la valoración jurídica que de esos mismos hechos se efectuó en el primer litigio, llegando a una conclusión decisoria distinta, con efectos así mismo diferentes a los que se discutían en aquél primitivo proceso, porque esto es lo que debe deducirse cuando asegura que "se alcanza a detectar culpa o negligencia en el desarrollo del accidente", lo que, en definitiva, no tiene porqué resultar incompatible con el hecho cierto de que el empresario no hubiera incumplido cualquier "medida concreta de seguridad exigible", que, según la recurrida, fue la razón última por la que se dejó sin efecto el recargo. Es decir, la sentencia aquí impugnada considera, en palabras del Tribunal Constitucional (F.J. 6º, STC 158/1985, de 26 de noviembre), que existen razones que justifican una diversa apreciación de los hechos, pero como nada de esto sucede en la sentencia de contraste, es claro que no concurre la identidad requerida por el art. 217 de la LPL .

CUARTO

Las anteriores razones, pues, y oído el parecer del Ministerio Fiscal, conducen a declarar la inadmisión del presente recurso de casación, de conformidad con lo alegado por la contraparte al impugnar el recurso, si bien la circunstancia de haberse apreciado en este momento procesal la inviabilidad del mismo conduce ahora a declarar su improcedencia, de conformidad con lo previsto en el art. 226 de la LPL ; condenando al recurrente a la pérdida del depósito y al pago de las costas causadas conforme a lo dispuesto en los arts. 226 y 233 LPL respectivamente; debiendo darse a las cantidades consignadas el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Julián del Olmo Pastor, en nombre de la mercantil TRINCHADOS, SL, contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 1427/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Alicante, en autos núm. 250/04, seguidos a instancias de D. Luis Miguel contra TRINCHADOS SL, DALGO GRUPP 200 ETT SL y D. Armando sobre CANTIDAD derivada de accidente de trabajo. Se condena al recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir; debiendo darse a las cantidades consignadas el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Gilolmo López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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